Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrada ponente
STC15373-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02182-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de octubre de 2018, mediante la cual la homóloga de Casación Penal negó la acción de tutela instaurada, a través de abogado, por Carlos Andrés Grajales Gamba frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- El reclamante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «defensa», supuestamente vulnerados por la autoridad encartada.
2.- Adujo afincando su pedimento, grosso modo, lo siguiente:
2.1.- En audiencias celebradas los días 15, 16 y 17 de junio de 2016, ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se celebró, en su orden, la legalización de su captura, la formulación de imputación por los punibles de prevaricato por acción y omisión en concurso homogéneo y sucesivo, y la imposición de medida de aseguramiento.
2.2.- Radicado el escrito de acusación, el sub lite fue asignado al despacho convocado que, el día 23 de mayo de 2017, inició la «audiencia preparatoria», la cual fue anulada el 19 de septiembre del año anterior por la sala querellada al estimar quebrantada la prerrogativa de contradicción de la Fiscalía General de la Nación.
2.3.- Por tanto, la célula judicial vinculada programó de nuevo para la realización de la mentada audiencia, misma que se adelantó en sesiones del 20, 22 y 23 de marzo de 2018, donde su defensor pidió la exclusión de los medios de prueba solicitados por el ente acusador, por no haber argumentado la pertinencia y conducencia. Por tanto, el juzgado citado el último día de los ut supra señalados resolvió inadmitir la totalidad de las pruebas pedidas por la Fiscalía; decisión contra la que el representante del ente acusador instauró el recurso de apelación.
2.4.- La colegiatura encartada, mediante proveído adiado 18 de mayo del año que avanza, volvió a anular la audiencia preparatoria advirtiendo que el juzgador a quo no había verificado el descubrimiento probatorio.
Se duele que esa decisión alberga anomalía, ya que no se pronunció en punto de los planteamientos que efectuó la Fiscalía General de la Nación al sustentar el recurso, sino que realizó un análisis diferente al solicitado.
3.- Insta, en ese orden de ideas, que se le reste valor y efecto al auto de 18 de mayo de 2018 y se deje en firme la decisión de 23 de marzo de hogaño proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buga.
4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 4 de octubre de 2018 (fol. 118, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 16 del mismo mes y año (fls. 184 a 194, idem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La colegiatura encartada, en breve, predicó que se atiene a los argumentos expuestos en la providencia objeto de reparo (Fol. 130, idem).
El juzgado convocado, en resumen, deprecó la denegación del amparo señalando que no se han transgredido los intereses del gestor, a la par que la supuesta irregularidad de que se lamenta la puede formular en el sub examine en otros estadios procesales, pues la actuación se encuentra en trámite (fls. 137 y 138, idem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Denegó el amparo rogado con sustento, resumidamente, en que «el accionante solicita por vía de tutela dejar sin efecto la providencia emitida en segunda instancia el 18 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual, decretó la nulidad de la audiencia preparatoria realizada en sesiones del 20, 22, y 23 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial».
Así las cosas, prosiguió, «es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea Carlos Andrés Grajales Gamba en torno a la actuación adelantada en su contra, es propia de un proceso penal en trámite, como ocurre en el presente evento, en el que de acuerdo con el escrito de tutela y las respuestas allegadas a la actuación, se advierte que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento conoce el expediente radicado 2015-01599, en el cual se encuentra pendiente la audiencia preparatoria, oportunidad en la que su defensor se puede oponer a la petición probatoria que realice la Fiscalía. Además, en el juicio oral puede ejercer el derecho de contradicción y poner en tela de juicio la validez y contenido de las pruebas que presente el ente acusador. Así mismo y en el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra dicha decisión puede interponer el recurso de apelación y plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela y contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad» (fls. 184 a 194, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el letrado del censor quien no esgrimió las razones de ello (fol. 204, idem).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la recriminación planteada dimana que el peticionario, al estimar que se incurrió en causal especial de procedibilidad constitucional por defectos material y procedimental absoluto, persigue que se le reste validez al proveído de 18 de mayo de 2018 emitido por la corporación entutelada y se deje en firme la decisión de 23 de marzo de hogaño proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buga.
3.- Obran como cardinales acreditaciones atañederas con el preciso motivo de reclamación, las siguientes:
3.1.- Actas adiadas 20, 22 y 23 de marzo de 2018, en las cuales se observa el decurso adelantado en la «audiencia preparatoria» celebrada en el sub lite por ante la célula judicial convocada (fls. 86 a 102, cdno. 1).
3.2.- Pronunciamiento de 18 de mayo del presente año, con que la sala querellada decretó «la nulidad de todo lo actuado dentro [de] la audiencia preparatoria, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de e[s]a decisión» (fls. 103 a 115, idem).
4.- En lo que hace con la concreta censura enfilada por el promotor, relativa a que se disponga la invalidez del auto de 18 de mayo de 2018 que profirió el tribunal cuestionado mediante la cual dispuso que se lleva a cabo nuevamente la audiencia preparatoria dentro del sub judice, ha de pregonarse que tal no puede salir avante dado lo prematuro de su pedimento, en tanto obra el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad incorporado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que despoja a la acción de tutela de sus efectos, en línea de generalísimo principio, ante la existencia de otros medios judiciales de defensa.
4.1.- Lo propio, ya que el juicio penal sub lite emprendido contra el quejoso está en curso, en tanto que actualmente se está tramitando una etapa procedimental iniciática de ese proceso (audiencia preparatoria), por lo que es allí, al interior del pleito materia de pronunciamiento, donde él puede desplegar todos los mecanismos posibles para rebatir lo alegado en esta excepcionalísima senda.
Por supuesto que si el reclamante aún tiene a su alcance medios de contradicción que se le brindan dentro de la referida actuación penal, no puede pretender que a través de la presente vía ius fundamental se provea la solución a los planteamientos e inconformidades sobre los cuales le corresponde pronunciarse al juez natural.
4.2.- Sobre un asunto que guarda simetría con el aquí abordado, esta Corporación aseveró:
En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional.
En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.
Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura.
4.3.- Del mismo modo, la Corte ha pregonado insistentemente, entre otras providencias, en CSJ STP4596-2014, 10 abr. 2014, rad. 73010, que «no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración» (negrilla original).
4.4.- Asimismo, esta Sala ha recalcado que «[p]or supuesto, si el gestor tiene a su alcance todos los medios de contradicción que se le brindan dentro de la actuación penal, no puede pretender que a través de la acción de tutela incoada, ni aun invocando la existencia de un supuesto “perjuicio irremediable”, se provea la solución a los planteamientos e inconformidades sobre los cuales corresponde pronunciarse al juez natural» (CSJ STC4263-2017, 24 mar. 2017, rad. 2017-00151-01).
5.- Según lo discurrido, se reafirmará la determinación materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA