STC1367-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC1367-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00185-00
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Audelo Ñañez Muñoz, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los Magistrados María Amanda Noguera de Viteri, Enasheilla Polanía Gómez y Edgar Robles Ramírez, trámite al cual fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito y las partes e intervinientes en el proceso ordinario de resolución de contrato No. 201-00021.

ANTECEDENTES

1. El actor obrando por apoderado judicial, alega la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima», presuntamente vulnerados por la Corporación accionada con ocasión de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017.

Pide concretamente revocar el fallo mencionado, «ORDENANDO al Tribunal decidir de fondo y en derecho el caso sometido para su estudio» (f. 150, negrilla, subraya y mayúscula fija en texto).

2. Para sustentar el reparo, se expone en síntesis, que Alfonso Muñoz demandó a Audelo Ñañez Muñoz, para que, por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se declarara por incumplimiento bilateral o mutuo disenso tácito, la disolución del contrato de promesa de compraventa suscrito el 30 de mayo de 2000 y aclarado el 3 de noviembre de 2005, sobre el predio rural denominado «San Antonio» ubicado en la vereda Contador del Municipio de Pitalito (Huila), y en subsidio, se declarara la resolución de los contratos de promesa de compraventa suscrito entre las partes sobre el predio objeto de litigio.

Sostiene que el Juzgado Primero Civil del Circuito de la nombrada ciudad admitió la demanda de conocimiento, y agotado el trámite profirió sentencia el 27 de junio de 2014 en la que declaró probadas las excepciones de «carencia de presupuesto jurídico de la resolución por muto disenso» y «falta de legitimidad en la causa para demandar la resolución» y negó las pretensiones.
Afirma que inconforme el demandante apeló la decisión y pese a que el contrato de promesa contenía los elementos esenciales del mismo, en tanto que se indicó su ubicación, extensión y linderos, además que, en el desarrollo del proceso se evidenció que para las partes desde el principio existía claridad de cuál era el lote que se prometió en venta, a tal punto que para mayor precisión se hizo una aclaración del contrato en el mes de noviembre del año 2005, el Tribunal en el fallo de 7 de febrero de 2017 revocó el de primer grado y de oficio «sorpresivamente» declaró la nulidad absoluta de los negocios jurídicos por encontrar «omisión de requisitos o formalidades que la ley prescribe para su valor» y considerar que, «no se había identificado jurídicamente el bien prometido, al no señalar el número de matrícula inmobiliaria y al estar incompletos los datos de la escritura pública mediante la cual el promitente vendedor había adquirido el bien, afirmando que estos son requisitos esenciales para la validez de la promesa», y ordenó restituciones mutuas, en las que debía devolver el terreno y pagar frutos civiles en cuantía de $100’624.798 y $3’533.120 por perdidas y daños en el terreno y el demandante cancelarle la suma de $ 104’984.771 correspondiente al pago indexado que hiciera con ocasión del contrato.

Explica que en la decisión reprochada la Corporación accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, «sentencia de 14 de enero de 2015, expediente No. 25843-31-03-001-2006-00256-01, M.P. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ, la Sala de Casación Civil»; no cumplió con las cargas de transparencia y de razón suficiente exigidas para apartarse del mismo; realizó una interpretación contraevidente del artículo 1742 del Código Civil al no tener por saneada la nulidad por prescripción extraordinaria, «basó su decisión en un argumento sorpresivo y frente al cual mi representado no tuvo ninguna oportunidad de controvertir, toda vez que el recurso de casación interpuesto, en el cual se debatía la decisión sorpresiva del Tribunal fue denegado y confirmada dicha denegación», además que la sentencia presenta falta de congruencia con la demanda, las pretensiones, los hechos debatidos en el proceso, las excepciones y el mismo recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, «pues no se pronunció respecto de ninguno de estos actos procesales que iniciaron el proceso, que trabaron la Litis y que motivaron que se profiera la sentencia de primera instancia, que posteriormente trajo consigo el recurso de apelación de la parte demandante».

Manifiesta que solicitó adición de la sentencia a lo que se accedió el 24 de marzo de 2017, para señalar que el demandante debía pagarle la suma de $48’464.00 por concepto de intereses civiles sobre el valor de lo pagado en la celebración del contrato de promesa de compraventa; posteriormente recurrió en casación, impugnación extraordinaria que se negó el 12 de junio de 2017 por insuficiencia de la cuantía del interés para recurrir exigida en el artículo 338 del Código General del Proceso, lo que le llevó a recurrir en reposición y queja subsidiaria y confirmada la decisión en auto de 15 de agosto, se ordenó la expedición de las copias y finalmente en providencia de 19 de diciembre de 2017 «se decide el recurso de queja confirmando la providencia mediante la cual se denegó el recurso extraordinario de casación».

Asevera que el amparo cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el auto que decidió el recurso de queja se notificó por estado el 11 de enero de 2018, y que, la inconformidad con la providencia de segunda instancia «desafortunadamente no pudieron ser analizadas y resueltas por el superior jerárquico, en virtud de que la cuantía del proceso no fue suficiente para conceder el recurso extraordinario de casación» (ff. 123 a 153, negrilla, subraya y mayúscula fija en texto).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Magistrada Ponente de la decisión cuestionada se opuso al amparo y para el efecto manifestó, que apelada la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito el 27 de junio de 2014, que negó las pretensiones de la demanda, esa Sala de decisión profirió el fallo cuestionado por esta vía extraordinaria, en el que concluyó,

«(…) Cotejadas tales exigencias en el negocio jurídico objeto de Litis, el cual viene conformado por el documento suscrito el 30 de mayo de 2000 y su aclaración fechada 3 de noviembre de 2005 por los señores ALFONSO MUÑOZ como promitente vendedor y AUDELO ÑÁÑEZ MUÑOZ como promitente comprador, para la Sala el contrato de promesa de compraventa no cumple con el requisito del numeral 4, porque aun cuando fueron establecidos los linderos del lote prometido, este no fue plenamente identificado con el número de matrícula inmobiliaria.

De hecho, en la promesa primigenia aparecen incompletos los datos sobre la escritura pública a través de la cual el promitente vendedor había adquirido el bien, así como el número de registro inmobiliario que le correspondía, circunstancias que permiten concluir la imposibilidad de la tradición de la cosa y con ello el perfeccionamiento de la compraventa, trasgrediendo un requisito esencial que impone la ley para la validez de la promesa.

Como agravante de la omisión referida, se observa por esta Corporación de las pruebas obrantes en el plenario, que el demandante figura como propietario del inmueble denominado "SAN ANTONIO FONSECA", identificado con el folio inmobiliario 206-1710 y que cuenta con 37 has (fl. 18 ibidem), del cual se entiende hace parte como fundo de menor extensión, el prometido en venta entre los litigantes; sin embargo, el inmueble en la promesa fue descrito simplemente como "SAN ANTONIO" y con extensión de 9 has y media, pero sin explicarse que hacía parte de un globo de mayor extensión y los linderos que lo determinan y sin hacer alguna referencia a otros documentos que permitieran su plena identificación.

Nótese que la copia de la Resolución No. 266 de 6 de junio de 2006 expedida por la Unidad de Planeación Municipal de Pitalito (fls. 16-17 cuaderno 1), da cuenta de la autorización al demandante y a la otra propietaria JOSEFA BERMEO DE MUÑOZ, para la subdivisión del lote "SAN ANTONIO FONSECA" identificado con el folio inmobiliario ya citado, registrándose 32 has para ser dividido en dos fundos de 9 y 23 has.

Así mismo, la prueba testimonial confirmó que lo prometido en venta por el señor ALFONSO MUÑOZ al demandado AUDUELO ÑÁÑEZ MUÑOZ era parte de la finca "SAN ANTONIO FONSECA", es decir, un predio de menor extensión que hace parte del lote general a nombre del actor y de la señora JOSEFA BERMEO DE MUÑOZ.

Incluso el dictamen pericial practicado a órdenes del Juzgado a quo, determinó una extensión del lote todavía menor a la prometida en venta, y esto aun adoleciendo de la información necesaria para la identificación plena del predio.

3.3. Fijadas las anteriores circunstancias, las condiciones del negocio jurídico futuro no están determinadas de tal suerte que solo baste la tradición de la cosa o las formalidades legales para que se entienda materializado, emergiendo como consecuencia indiscutida la nulidad absoluta de la promesa, conforme lo dispone el artículo 1741 del Código Civil, puesto que se omitió por completo identificarlo jurídicamente y tratándose de un predio de menor extensión, nada se dijo al respecto, resultando en consecuencia que no se dio cumplimiento al numeral 4 del artículo 1611 de la misma codificación”» (ff. 163 y 164).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).

2. En el presente asunto observa la Sala, que la censura está encaminada, en concreto, contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017 por la que el Tribunal convocado revocó la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (Huila) el 27 de junio de 2014 que negó las pretensiones solicitadas por Alfonso Muñoz en el proceso ordinario de resolución de contrato y de oficio declaró absolutamente nulo el contrato de promesa de compraventa que suscribió el nombrado con Audelo Ñañez Muñoz, pues en sentir del actor la Corporación incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y además que la decisión atacada no es congruente con los hechos y pretensiones.

3. En el caso sub judice, no logra advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la determinación cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, en la copia de la sentencia de segundo grado criticada de 7 de febrero de 2017, que fue aportada por el accionante, observa la Corte que la Corporación accionada para revocar la sentencia de primer grado referida, y declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de promesa de venta, tuvo como fundamento que éste no cumplía con el requisito del numeral 4º del artículo 1611 del Código Civil, tras advertir que las condiciones del negocio jurídico futuro no estaban determinadas de tal manera que solo bastaba la tradición del bien, puesto que, el predio pretendido no había sido debidamente identificado en tanto que,

«en la promesa primigenia aparecen incompletos los datos sobre la escritura pública a través de la cual el promitente vendedor había adquirido el bien, así como el número de registro inmobiliario que le correspondía», además que, las pruebas allegadas demostraban que «el demandante figura como propietario del inmueble denominado "SAN ANTONIO FONSECA", identificado con el folio inmobiliario 206-1710 y que cuenta con 37 has (fl. 18 ibidem), del cual se entiende hace parte como fundo de menor extensión, el prometido en venta entre los litigantes; sin embargo, el inmueble en la promesa fue descrito simplemente como "SAN ANTONIO" y con extensión de 9 has y media, pero sin explicarse que hacía parte de un globo de mayor extensión y los linderos que lo determinan y sin hacer alguna referencia a otros documentos que permitieran su plena identificación», que así mismo, «el dictamen pericial practicado a órdenes del Juzgado a quo, determinó una extensión del lote todavía menor a la prometida en venta», y que además, «tratándose de un predio de menor extensión, nada se dijo al respecto».

4. El pronunciamiento así descrito, luce acorde con lo acreditado en el asunto, sin que la inconformidad del actor con el mismo por ser adverso a sus intereses, le abra paso a esta especial jurisdicción, y bajo esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no está demostrado el defecto reprochado, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente de que la Corte la prohíje, surge que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente apreciadas y valoradas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas pertinentes.

5. En relación con lo precedente, esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).

6. De acuerdo con lo anterior, no se otorgará la protección impetrada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA