STC1366-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC1366-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00076-00
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Álvaro Ibáñez Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, integrada por los Magistrados Alberto Romero Romero, Octavio Augusto Tejeiro Duque o quien haga sus veces y Rafael Albeiro Chavarro Poveda, así como frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la nombrada ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario No. 2007-00236.

ANTECEDENTES

1. El interesado obrando en su propio nombre, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Pide «DECLARAR SIN VALOR EL FALLO PROFERIDO POR EL SEÑOR JUEZ CUARTO CIVIL CIRCUITO, y DEL MAGISTRADO SALA CIVIL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLVICENCIO META, POR NO AJUSTARSE A LA LEGALIDAD Y VULNERAR DERECHOS FUNDAMENTALES AL SUSCRITO» (f. 8, mayúscula fija y negrilla en texto).

2. En sustento de la inconformidad aduce, en síntesis, que el 4 de enero de 2006 mediante promesa de compraventa que suscribió con José Manuel y Edisson Herrera Henríquez, le fueron trasferidas las mejoras y la posesión del lote ubicado en la calle 20 No. 36-44-48 Barrio Lomonaco, con cédula catastral 01-04-0141-0018-001, y se indicó como matricula inmobiliaria la No. 230-45975 que corresponde a la del predio de mayor extensión, de propiedad de Centro Provivienda La Vanguardia de Villavicencio.

Manifiesta que como «de acuerdo a los linderos consignados en la promesa de compra venta la dirección real que corresponde a dichas mejoras que me fueron entregadas es la carrera 36 No. 19-65-73 -75 con calle 20 No. 36 -03-09 Barrio Lomonaco, con cédula catastral No. 01-04-0140-009-001», razón por la cual los promitentes vendedores no cumplieron la obligación de otorgar la escritura pública, por intermedio de apoderado promovió demanda en la que «solicitó declarar la resolución del contrato de compraventa», por error en la identidad del predio y condenar a los señores Herrera Enríquez a devolverle la suma que les pagó, así como el valor de las mejoras que hizo.

Sostiene que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, en sentencia de 15 de noviembre de 2011 lo declaró resuelto, le ordenó entregar el bien y cancelar a los demandados la suma de $20’302.450.

Explica que inconforme su procurador apeló el fallo y el Tribunal accionado el 8 de marzo de 2017 lo revocó, incurriendo en vía de hecho porque «resolvió más allá de lo que debía resolver», puesto que «sin observar que se trataba era de un CONTRATO DE COMPRAVENTA, y no una PROMESA DE COMPRAVENTA», dispuso que debía restituir el inmueble y pagar la suma de $118’944.152, decisión que considera arbitraria, «pues las mejoras me las habían vendido desde 12 años, de manera que no podía ordenar entrega de dinero a estos últimos por no tener el derecho real del dominio de dicho predio».

Finalmente indica, «No tengo otro mecanismo, sino que acudir a la acción de tutela para que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio Meta no ordene el desalojo de mi predio donde tengo la posesión desde hace 12 años y la desconoció el señor Magistrado, quien como lo dije resolvió más allá de lo pedido, agravando al suscrito la situación» (ff. 1 a 9).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS

1. El Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Territorial del Meta, informó que revisada la base de datos se evidenció que Álvaro Ibáñez Rodríguez «no reporta terrenos a su nombre. Por otro lado las mejoras identificadas con cédula catastral No. 01-04-0141-0018-001 y 01-04-0140-0009-001 no se encuentran registradas» (f. 137).

2. La Jueza Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio indicó que en ese Despacho se tramitó en primera instancia el proceso referido por el actor, y la sentencia de 15 de noviembre de 2011 de primer grado la revocó el Tribunal, y agregó que se evidencia el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez (ff. 140 y 141).

Hasta el momento de registrar el fallo no se había recibido ninguna otra manifestación.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional de la Sala ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad», y además, ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, de ahí que ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo (CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC507-2016, 27 ene. rad. 00026-00 y STC1851-2016, 18 feb, rad. 00282-00).

2. Estudiada la queja con vista en la prueba allegada al expediente, observa la Sala lo siguiente:

Por apoderado judicial Álvaro Ibáñez Rodríguez, instauró demanda ordinaria de resolución de contrato de promesa de compraventa en contra de Edison y José Manuel Herrera Enríquez, para que se declarara por mutuo disenso el celebrado con los demandados el 4 de Enero de 2006 y como consecuencia se ordenara a los demandados devolverle la suma de $ 22’732.000 y pagarle las mejoras realizadas en el inmueble, así como la prima de los negocios denominados restaurante «Coma Rico» y Taberna »El Arrayan» según avalúo pericial.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio en sentencia de 15 de noviembre de 2011, declaró disuelto por mutuo disenso tácito el contrato, ordenó a Ibáñez Rodríguez, entregar el inmueble y cancelar la suma de $20’302.450 a favor de los demandados, valor que calculó luego de reconocerle $35’697.550 por concepto de mejoras y por el dinero entregado por diferentes conceptos a los señores Herrera Enríquez y determinar que les debía la suma de $56’000.000 por concepto de cánones de arrendamiento desde el 4 de febrero hasta el 4 de diciembre de 2011 (ff. 104 a 117).

Apelada la decisión por la parte demandante, el Tribunal Superior de Villavicencio en sentencia de 8 de marzo de 2017 revocó el fallo de primera instancia, declaró de oficio la nulidad absoluta de la promesa de compraventa celebrada el 4 de enero de 2006 y condenó a las partes a realizar restituciones mutuas, así: a la parte demandante a restituir el inmueble y pagar $118’944.152 por concepto de frutos, y los demandados devolver la suma de $34’604.004 que se encuentra indexada hasta el 28 de febrero de 2017, y $10'759.399 por mejoras necesarias (ff. 118 a 124).

3. Considerando la doctrina, atrás memorada, que condiciona la posibilidad de atacar por esta vía las providencias judiciales a ciertas exigencias, resulta evidente que la presente solicitud de amparo es improcedente, pues el reclamante no satisfizo el requisito derivado del carácter inmediato de la acción de tutela, circunstancia que impide al Juez Constitucional abordar el fondo de la problemática planteada.

En cuanto a la oportunidad en la cual el eventual afectado debe procurar acudir a este mecanismo excepcional, so pena de que su prolongado silencio se entienda como signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y para evitar que la salvaguarda constitucional se convierta en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros, ha dicho esta Corte que «pese a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos» (STC14207-2015, 19 oct 2015, rad. 02023-01), en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Luego no puede el peticionario recurrir a este medio de protección extraordinario para invocar la vulneración de derechos fundamentales, puesto que, la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente de las prerrogativas reclamadas.

5. De acuerdo con lo anterior, no se otorgará la protección impetrada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA por improcedente el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA