STC1365-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC1365-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00192-00
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Esperanza León Hernández, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente frente a la Magistrada Ruth Elena Galvis y el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio No. 2010-00388.

ANTECEDENTES

1. La interesada obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Por lo anterior, pide que se ordene «que se debe sanear los yerros advertidos en la diligencia de remate realizada dentro del proceso No 201 0-00388 que se adelanta en ese estrado judicial sobre el bien inmueble y para el efecto se debe realizar una nueva diligencia de remate en la cual se garanticen los derechos y garantías que nos asisten como ciudadanos de bien» (sic) (f. 11).

2. Para sustentar el reparo, aduce, en síntesis, que en calidad de propietaria del 50% del apartamento 302 ubicado en la carrera 69 B No 24-10 de esta ciudad, fue notificada del proceso divisorio instaurado por Ricardo Díaz Plata en su contra, del que conoció el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y luego fue remitido al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta capital.

Manifiesta que pese a que en el juicio su apoderado solicitó que se le diera la oportunidad de adquirir el 50% restante del inmueble, nunca fue escuchado y la solicitud de aplazamiento del remate que éste propuso la negó el a quo accionado en la subasta que se había programado para el 19 de octubre de 2016, diligencia en la que además, se presentaron diferentes irregularidades tales como, que se remató fue el apartamento 301; se consignó en forma errada el nombre del demandante y además, la almoneda «tampoco cumplió los requisitos que ordena el artículo 452 en su numeral 3o, pues no colocaron y para nada indicaron la indicación de las dos mejores ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS

1. La Jueza Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que en ese Despacho cursó el proceso divisorio instaurado por Ricardo Díaz Plata contra Esperanza León Hernández, pero en acatamiento de las medidas de Descongestión fue remitido el 3 de junio de 2011 al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, y actualmente conoce del mismo el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta capital (ff. 24 y 25).

2. La Jueza Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, además de hacer llegar en calidad de préstamo el expediente del proceso cuestionado, informó que en el referido juicio mediante auto de 13 de noviembre de 2015, se decretó la venta en pública subasta del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 50C-1214163, así como su avalúo; diligencia que se llevó a cabo el 19 de octubre de 2016, siendo aprobada previas las formalidades de ley el 19 de enero de 2017, providencia que recurrió en reposición y apelación el apoderado de la señora Esperanza León Hernández, y en auto de 27 de abril siguiente fue despachado desfavorablemente el primero, y negado el subsidiario por improcedente, proveído que censurado con reposición y en subsidio de queja, mantuvo el 18 de octubre de la anualidad pasada, ordenando la expedición de las copias respectivas, y el Tribunal el 4 de diciembre de 2017 declaró bien denegado el recurso de apelación (f. 31).

3. La Magistrada Ponente de la decisión cuestionada se opuso al amparo y manifestó que en la misma quedaron plasmados los fundamentos de orden fáctico, jurisprudencial y legal, que sirvieron de base para adoptarla (f. 53).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).

2. En el presente asunto, la revisión del expediente del que se tomaron las copias agregadas a folios 33 a 51, permite observar a la Sala lo siguiente en relación con lo que constituye la queja constitucional.

2.1. Decretada la división por venta en pública subasta del inmueble singularizado en la demanda promovida por Ricardo Díaz Plata contra Esperanza León Hernández, y dispuesto su secuestro, la diligencia de remate la llevó a cabo el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el 19 de octubre de 2016 (ff. 33 a 35), y en la misma quedó establecido «2. Frente a la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandada, se RECHAZA por lo siguiente: (a) lo referente a la falta de traslado para alegar de conclusión por cuanto en este proceso no se ha dictado sentencia, téngase en cuenta que tal etapa procesal se surte con posterioridad al remate, por consiguiente el fundamento fáctico alegado no se adecúa a lo dispuesto en la norma procesal; (b) lo referente a la falta de fundamentación del auto que ordenó la división y el efecto en que se concedió la apelación contra esta providencia no se adecúan a ninguna de las causales previstas en el ordenamiento procesal para anular lo actuado, y (c) lo referente a la falta de requisitos para el remate por pretemporánea toda vez que las irregularidades que puedan afectar la almoneda se deben presentar en la misma audiencia antes de que se adjudique el bien. Esta decisión se notifica en estrados» (f. 34).

2.2. En escrito allegado por el apoderado judicial de la parte demandante el 28 de octubre de 2016, solicitó la corrección del número del apartamento rematado «ya que por error mecanográfico se anotó en dicha acta de remate APTO 301, cuando lo correcto es APTO 302 de la dirección ya indicada en dicha acta», y pidió tener en cuenta lo anterior para el momento en que se aprobara la subasta (f. 36).

2.3. Mediante auto de 19 de enero de 2017, el Juzgado de conocimiento corrigió el error del número del apartamento rematado indicando «se advierte que por error mecanográfico el número de apartamento registrado en el acta de remate de fecha 19 de octubre de 2016 fue 301 el cual no corresponde al verdadero inmueble, toda vez que el correcto es 302», y aprobó en todas sus partes el remate del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 50C-1214163 (ff. 37 A 39).

2.4. El 25 siguiente de ese mes y año, el apoderado judicial de la demandada solicitó «declarar la nulidad de la subasta o se dé trámite a los recursos de reposición y apelación presentados en este escrito», y para lo anterior alegó que en la subasta «se cometieron varias irregularidades que invalidan la actuación» (ff 40 a 43).
El Juzgador a quo en auto de 27 de abril de 2017 negó lo solicitado, en razón a que de conformidad con lo normado en el inciso tercero del artículo 452 e incisos primero y segundo del artículo 455 del Código General del Proceso, la oportunidad legal para efectuar ese tipo de manifestaciones es antes de la adjudicación de los bienes, «etapa que ya se surtió en éste trámite», y consideró que como el motivo fundamental del recurso de reposición «es haber corregido a través de éste el número del apartamento adjudicado», tal circunstancia no invalidaba el auto recurrido por lo que mantuvo la decisión y negó el de apelación por improcedente (f. 44).

2.5. Inconforme con lo resuelto, el procurador de la demandada recurrió en reposición y de manera subsidiaria solicitó expedir copias para efectos del de queja (ff. 45 a 47).

El Juzgado en providencia de 18 de octubre de 2017 sostuvo la determinación, al observar que en el acontecer procesal no existía ningún motivo jurídico para acceder a la petición de reconsiderar la decisión de negar el recurso de apelación, en razón a que, «el auto que aprueba el remate no es apelable, pues ello no está previsto en el artículo 455 del Código General del Proceso, como tampoco en el artículo 321 del referido estatuto procedimental», y concedió las copias requeridas (ff. 48 y 49).

2.6. El Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Civil Unitaria, en providencia de 4 de diciembre de 2017 al resolverlo, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 19 de enero de 2017, y el fundamento de tal decisión fue que el auto contra el que se enfiló la apelación no está contemplado por el ordenamiento procesal como susceptible de segunda instancia, en tanto que,

«(…) tal prerrogativa no es otorgada por la norma general ni por la norma especial, ni el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012 prevé como apelable el auto que aprueba la licitación, como tampoco lo consagra el artículo 455 ídem; y las normas especiales del proceso divisorio tampoco lo contemplan.

Por lo demás, el quejoso no sustentó la procedencia del recurso de apelación, vagamente dijo que «la ley y la jurisprudencia" lo permiten. Se itera, el recurso de apelación es restringido, taxativo, sólo procede respecto de las providencias que el legislador ha señalado susceptibles de tal medio de impugnación

Se advierte entonces que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en auto de 19 de enero de 2017, fue bien denegado por el juzgador de primer grado» (ff. 50 y 51).

3. Revisado el pronunciamiento precedente del Tribunal accionado, no se observa arbitrariedad o lesión alguna a las garantías constitucionales del tutelante, en tanto que allí se explicó, que el legislador consagró el sistema de la taxatividad, sin que resulte admisible, en consecuencia, aplicar en este particular el principio de la analogía ni el de la interpretación extensiva, pues, se trata de determinar objetivamente conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código General del Proceso, si la providencia está o no enlistada como susceptible de apelación dentro de la respectiva norma, y por lo mismo, no es materia de pronunciamiento si el a quo acertó o no en la determinación cuestionada, sino de estudiar, se reitera, la viabilidad de la apelación.

Lo anterior, elimina la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Sala pudiera tener, no se observa un proceder caprichoso por parte de la Corporación accionada, y por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.

Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, o la más acertada para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

Atinente a ello, esta esta Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).

4. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

Por la Secretaría devuélvase al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso divisorio No. 2010-00388 que fuera remitido en calidad de préstamo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA