AC1437-2018 (2018-00480-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1437-2018
Radicación n° 11001 02 03 000 2018 00480 00

Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

1. El Honorable Magistrado Luís Armando Tolosa Villabona manifiesta su impedimento para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Jesús María Agredo Yacumal contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso reivindicatorio que promovió la Universidad del Cauca contra el recurrente y los señores Enelia Campo de Yacumal, Luís Antonio Yacumal Chantre, Marina Benavides Bravo, Blanca Ilia Quiñonez, Enelia Campo de Yacumal, María Magali Troyano Patiño, Francisco Javier Meneses Quinayas, Ruby Enelia Yacumal Campo, Luis Armando Quenguan Imbachi, Juan Pablo Yacumal, Stella Narváez, Sigifredo Bolaños Quiñones, Jackeline Payan Perdomo, María Eugenia Solís Camacho, Socorro Bolaños Quiñonez Carlos Humberto Payan Perdomo, Omar Benavidez y demás personas indeterminadas.

3. En relación con la mentada causal de impedimento es preciso tomar en consideración que con la redacción del nuevo estatuto procesal, emerge claro que el querer del legislador fue que para su configuración se excluyera cualquier valoración subjetiva de las actuaciones que hubiera podido realizar el juez o magistrado que se declara impedido, de maneras que imperara un criterio eminentemente objetivo, habida cuenta que, expresamente, establece para su estructuración el sólo hecho de haber «realizado cualquier actuación en instancia anterior».

En efecto, al incluirse el aparte «cualquier actuación», no deja margen alguno de discrecionalidad para la configuración del motivo de impedimento en comento, pues queda perentorio que, sea cual sea la actuación que se realice, deberá el funcionario declarar su impedimento, o someterse a la recusación, que por la misma causa, puedan formular las partes.

4. En el presente caso el Honorable Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona soportó su declaración de impedimento en el artículo 141 del Código General del Proceso, y aunque si bien no señaló expresamente el numeral en el cual apoya su manifestación, de la revisión del expediente se advierte que al funcionario le correspondió conocer del recurso de queja que en el mismo asunto se interpuso en procura de lograr la concesión del recurso extraordinario de casación, que halló bien denegado.(fls 253-258), lo que queda inmerso en el postulado contenido en el numeral 2° de la disposición en cita, pues con el mentado proveído el funcionario intervino en la instancia definiendo la procedencia o no de la súplica extraordinaria pretendida.

4. Consecuente con lo anterior es de ley aceptar dicho impedimento, no siendo necesario designar Conjueces en su reemplazo, por cuanto no se da la circunstancia prevista en el inciso final del artículo 140 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Aceptar el impedimento manifestado por el señor Magistrado doctor Luis Armando Tolosa Villabona, por configurarse la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso.

Segundo: Al subsistir el quórum requerido para deliberar y decidir el presente asunto, no hay lugar a la designación de conjueces.

Tercero: En firme esta providencia y hecha la compensación de rigor en el sistema de reparto de la Sala, pase el expediente al magistrado que sigue en turno por orden alfabético.

Notifíquese

MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada

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