AC1451-2018 (2014-00845-00)

2018

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AC1451-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-00845-00

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide lo pertinente frente al recurso de revisión presentado por YULIED GARCÍA VÉLEZ frente a la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro del proceso ordinario promovido por LUIS ALBERTO VARGAS CRUZ, MARIA VITALIA BENAVIDES DE QUEMBA, CARLINA AROCA, JOSE MARTIN QUEMBA, MARIA EMMA VARGAS y JOSE MARTIN DE LOS REYES QUEMBA BENAVIDES contra ANATOLIO PACHE SANTAFE y la recurrente.
I. ANTECEDENTES

1. Yulied García Vélez presentó demanda ante esta Corporación con el fin de que fuera revisada la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario interpuesto en su contra.

2. Una vez admitida la petición, por auto del 30 de julio de 2015 se ordenó correr traslado a los intervinientes, tal y como lo ordena el inciso quinto del artículo 358 del Código General del Proceso. (fl. 344)

3. Como la parte actora no cumplía con la carga procesal correspondiente, por auto del 23 de mayo de 2016 se requirió a la parte para tal fin. (fl. 366)

4. El 27 de octubre de 2016 se requirió nuevamente a la parte recurrente para que notificara a los vinculados, so pena de aplicar el desistimiento tácito (fl. 374 y ss). Dentro del término concedido cumplió parcialmente con tal orden.

5. El 23 de junio de 2017 se requirió nuevamente al demandante para que cumpliera de manera completa con la referida carga procesal, otorgándosele un plazo de treinta (30) días con la advertencia que de no hacerlo se le aplicaría el desistimiento tácito (fl. 406). Por auto del 14 de septiembre de 2017 se advirtió que sólo faltaba por vincular a Carlina Aroca Lemus. (fls. 422 y 423)

6. Mediante proveído del 16 de febrero último se explicó las razones por las cuales las acciones tendientes a vincular a Carlina Aroca Lemus no estaban realizadas conforme las normas procesales. En consecuencia, se le requirió nuevamente para que en el término de 30 días cumpliera con esa carga procesal. (fls. 443 y 444)

7. Sin embargo, de acuerdo con el informe secretarial que obra en el folio 445, el plazo otorgado concluyó sin que el interesado cumpliera lo ordenado (fl. 445).

II. CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo previsto en numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, «[c]uando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido éstos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas».

2. Al contrastar la anterior disposición con el caso expuesto en líneas precedentes, es claro que pese a que en pronunciamiento del 16 de febrero de la corriente anualidad este Despacho instó al aquí solicitante para que procurara la notificación completa de los intervinientes al presente trámite, aquél no lo hizo, por lo que cumple aplicar la consecuencia procesal establecida en la legislación vigente, esto es, el desistimiento tácito.

3. Lo anterior, no sin antes precisar que como no se decretaron ni practicaron medidas cautelares en el aludido asunto, no habrá lugar a condena en costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO.- Decretar el desistimiento tácito al interior del recurso de revisión presentado por Yulied García Vélez, frente a la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario interpuesto en su contra.

SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena la terminación de la presente actuación. Devuélvase la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose. Remítase el expediente a la autoridad judicial de origen.

TERCERO.- Sin condena en costas. Por Secretaría archívense las diligencias.

Notifíquese,

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado

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