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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC486-2018
Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00681-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Paula Andrea Castellanos Forero en representación de su padre Luis Israel Castellanos Chaparro, contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección General de Sanidad Militar y el Director del Dispensario Médico Militar del Ejército Nacional en la citada ciudad.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo en la calidad descrita, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su representado a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la «Seguridad Social», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al no autorizar el suministro del medicamento que éste requiere para el tratamiento de la patología que padece.
2. En apoyo de tales pretensiones aduce en lo esencial, que la Dirección de Sanidad Militar a la cual se encuentra afiliado su padre, quien tiene 91 años de edad, se niega a autorizarle a éste el suministro del medicamento antes referido, pese a que es necesario para el «control y manejo» del «CANCER DE PRÓSTATA» que le fue diagnosticado, aduciendo que al no encontrarse incluido dicho servicio en el Plan Obligatorio de Salud, deben agotarse otras alternativas medicinales, motivo por el cual acude al presente mecanismo excepcional (fls. 1 a 6, ibídem).
RESPUESTA DEL VINCULADO
La Sociedad Coomeva Medicina Prepagada por conducto de su representante legal, solicitó denegar el auxilio invocado, luego de indicar que no ha quebrantado garantía superior alguna al actor, y que el presente asunto constitucional debe ser atendido exclusivamente por la Dirección General de Sanidad Militar (fls. 29 a 34, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la protección suplicada, tras advertir en lo fundamental, que la negativa de la entidad accionada respecto a la entrega del medicamento requerido por el gestor pone en riesgo su integridad, pues debe recordarse que éste es «sujeto de especial protección (tiene 91 años), que padece de cáncer de próstata que requiere un tratamiento con un medicamento el cual ha sido prescrito por su médico tratante que considera que le ayudar[á] a mejorar su estado de salud, sin embargo ello no ha sido posible por el actuar negligente y despreocupado de las autoridades accionadas, que a pesar [de] haberse ordenado medida provisional (auto admisorio) para la entrega del medicamento, el mismo no ha sido suministrado colocando en riesgo la vida y salud» del actor.
En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a la Dirección General de Sanidad Militar y al Director del Dispensario Médico Militar de Cali, «que de acuerdo a sus competencias inicien el trámite administrativo para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, autoricen y entreguen al señor LUIS ISRAEL CASTELLANOS CHAPARRO identificado con la c[é]dula de ciudadanía No. 2.512.546, el medicamento denominado: DEGARELIX ACETATO POLVO LIOFILIZADO AMP X 120 MG X CANTIDAD 2, DOSIS UNICA Y LUEGO CONTINUAR TRATAMIENTO CON DEGARELIX ACETATO POLVO LIOFILIZADO AMP X 80MG, de la misma forma suministre el tratamiento integral que requiere derivado de la enfermedad que hoy padece, Cáncer de próstata».
Así mismo, señaló que se debe «CONTINUAR con la orden emitida mediante auto del 3 de noviembre de 2017 (Medida provisional) hasta que se cumpla el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia» (fls. 56 a 60, cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El Director del Dispensario Médico Militar de Cali se mostró inconforme frente a lo resuelto, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad para dar cumplimiento a la orden constitucional impartida, toda vez que sus funciones corresponden a las de un establecimiento prestador de servicios de salud, los cuales «NO está NEGANDO» al accionante (fl. 76, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.
2. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación, esto es, como derecho constitucional fundamental y como servicio público; por tanto, «todas las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (CCT-1036/07; citada STC14490-2017).
De ahí que, en materia de amparo del mencionado derecho fundamental,
«una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado» (C. C. T-919/08 citada en STC6218-2017).
3. En el presente asunto y circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se advierte que el Director del Dispensario Médico Militar de la ciudad de Cali solicita invalidar lo resuelto por el juez constitucional de instancia, tras poner de presente, en suma, que no es el competente para dar cumplimiento a la orden de protección impartida.
4. De los medios probatorios obrantes dentro del plenario, se encuentra demostrado lo siguiente:
4.1. El señor Luis Israel Castellanos Chaparro está afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, actualmente tiene 91 años de edad, y, le fue diagnosticado «cáncer de próstata» (fl. 13, Cit.).
4.2. Mediante órdenes de servicio emitidas el pasado 17 de septiembre, la especialista tratante le prescribió al aquí interesado el suministro del medicamento «DEGARELIX ACETATOPOLVO LIOFILIZADO AMP X120MG X CANTIDAD 2, DOSIS UNICA Y LUEGO CONTINUAR TRATAMIENTO CN DEGARELIX ACETATO POLVO LIOFILIZADO AMP X 80 MG MENSUAL», el cual no había sido autorizado al momento de acudir a la presente vía excepcional (fls. 11 y 12, ídem).
4.3. En virtud de la salvaguarda concedida en primera instancia, el Director General de Sanidad Militar mediante comunicado radicado bajo el número 20671/MDN-CGFM-GAL-1.5 del 25 de noviembre de 2017, informó lo siguiente:
«En cuanto al TRATAMIENTO INTEGRAL para el manejo de la patología que padece el accionante, me permito informar que por competencia legal se dio traslado del mismo al Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (…) con el fin que dé estricto cumplimiento al fallo de tutela y se presten los servicios médicos que requiere en coordinación con el Dispensario Médico que corresponda (…)».
Frente a la entrega del medicamento denominado DEGARELIZ ACETATO POLVO LIOFILIZADO AMP X120 MG X CANTIDAD 2, es pertinente resaltar al Despacho Judicial, que para la entrega y dispensación de los medicamentos, se realizó el contrato [correspondiente] con el Operador Logístico DROSERVICIO LTDA., por medio del cual se delegó a dicha empresa la función de prestar este servicio público esencial de salud», razón por la que solicitó la vinculación de esa compañía al presente trámite (fl. 88, Cit.).
Frente a casos de contornos similares, la Sala ha indicado que,
«la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (citada en CSJ STC6218-2017).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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