STC486-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

  

STC486-2018  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2017-00681-01  

(Aprobado  en sesión de  veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de  noviembre de 2017, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro  de la acción de tutela promovida por Paula  Andrea Castellanos Forero en representación de su padre Luis  Israel Castellanos Chaparro,  contra  el Director  de Sanidad del Ejército Nacional,  la Dirección  General de Sanidad Militar  y el Director  del Dispensario Médico Militar del Ejército Nacional en  la citada ciudad.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  promotora del amparo en la calidad descrita, reclama la protección  constitucional de los derechos fundamentales de su representado a la  vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la  «Seguridad  Social»,  presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al no  autorizar el suministro del medicamento que éste requiere para  el tratamiento de la patología que padece.  

  

  

2.        En  apoyo de tales pretensiones aduce en lo esencial, que la Dirección  de Sanidad Militar a la cual se encuentra afiliado su padre, quien  tiene 91 años de edad, se niega a autorizarle a éste el  suministro del medicamento antes referido, pese a que es necesario  para el «control  y manejo»  del  «CANCER  DE PRÓSTATA»  que le fue diagnosticado, aduciendo que al no encontrarse incluido  dicho servicio en el Plan Obligatorio de Salud, deben agotarse otras  alternativas medicinales, motivo por el cual acude al presente  mecanismo excepcional (fls. 1 a 6, ibídem).  

  

  

RESPUESTA  DEL VINCULADO  

  

La  Sociedad Coomeva Medicina Prepagada por conducto de su representante  legal, solicitó denegar el auxilio invocado, luego de indicar  que no ha quebrantado garantía superior alguna al actor, y que  el presente asunto constitucional debe ser atendido exclusivamente  por la Dirección General de Sanidad Militar (fls. 29 a 34,  ídem).  

  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal  Constitucional de primera instancia concedió la  protección suplicada, tras advertir en lo fundamental, que la  negativa de la entidad accionada respecto a la entrega del  medicamento requerido por el gestor pone en riesgo su integridad,  pues debe recordarse que éste es «sujeto  de especial protección (tiene 91 años), que padece de  cáncer de próstata que requiere un tratamiento con un  medicamento el cual ha sido prescrito por su médico tratante  que considera que le ayudar[á]  a mejorar su estado de salud, sin embargo ello no ha sido posible por  el actuar negligente y despreocupado de las autoridades accionadas,  que a pesar [de]  haberse ordenado medida provisional (auto admisorio) para la entrega  del medicamento, el mismo no ha sido suministrado colocando en riesgo  la vida y salud»  del actor.  

  

En  consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional, a la Dirección General de Sanidad  Militar y al Director del Dispensario Médico Militar de Cali,  «que de  acuerdo a sus competencias inicien el trámite administrativo  para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de la sentencia, autoricen y  entreguen al señor LUIS ISRAEL CASTELLANOS CHAPARRO  identificado con la c[é]dula  de ciudadanía  No. 2.512.546, el medicamento denominado:  DEGARELIX ACETATO POLVO LIOFILIZADO AMP X 120 MG X CANTIDAD 2, DOSIS  UNICA Y LUEGO CONTINUAR TRATAMIENTO CON DEGARELIX ACETATO POLVO  LIOFILIZADO AMP X 80MG, de la misma forma suministre el tratamiento  integral que requiere derivado de la enfermedad que hoy padece,  Cáncer de próstata».  

  

Así  mismo, señaló que se debe «CONTINUAR  con la orden emitida mediante auto del 3 de noviembre de 2017 (Medida  provisional) hasta que se cumpla el numeral segundo de la parte  resolutiva de la providencia»  (fls. 56 a 60,  cdno 1).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El  Director del Dispensario Médico Militar de Cali se mostró  inconforme frente a lo resuelto, alegando la falta de legitimación  en la causa por pasiva de esa entidad para dar cumplimiento a la  orden constitucional impartida, toda vez que sus funciones  corresponden a las de un establecimiento prestador de servicios de  salud, los cuales «NO  está NEGANDO»  al accionante (fl. 76, Cit.).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991  con el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política.  

  

2.        El  derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia  constitucional como un derecho fundamental autónomo que tiene  una doble connotación, esto es, como derecho constitucional  fundamental y como servicio público; por tanto,  «todas  las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad»  (CCT-1036/07;  citada STC14490-2017).  

  

De ahí que,  en materia de amparo del mencionado derecho fundamental,  

  

«una  vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario  orientadas a determinar cuáles son las prestaciones  obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la  seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos  escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a  la acción de tutela para lograr la efectiva protección  de su derecho constitucional  fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre  amenazado de vulneración o haya sido conculcado»  (C. C. T-919/08 citada en STC6218-2017).  

3.   En  el presente asunto y circunscrita la Corte a los motivos de la  impugnación, se advierte que el Director  del Dispensario  Médico Militar de la ciudad de Cali solicita invalidar lo  resuelto por el juez constitucional de instancia, tras poner de  presente, en suma, que no es el competente para dar cumplimiento a la  orden de protección impartida.  

  

4.  De  los medios probatorios obrantes dentro del plenario, se encuentra  demostrado lo siguiente:  

  

4.1.          El señor Luis Israel Castellanos Chaparro está afiliado  al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía,  actualmente tiene 91 años de edad, y, le fue diagnosticado  «cáncer  de próstata»  (fl.  13, Cit.).  

  

4.2.          Mediante  órdenes de servicio emitidas el pasado 17 de septiembre, la  especialista tratante le prescribió al aquí interesado  el suministro  del medicamento  «DEGARELIX  ACETATOPOLVO LIOFILIZADO AMP X120MG X CANTIDAD 2, DOSIS UNICA Y LUEGO  CONTINUAR TRATAMIENTO CN DEGARELIX ACETATO POLVO LIOFILIZADO AMP X 80  MG MENSUAL»,  el cual no había sido autorizado al momento de acudir a la  presente vía excepcional (fls. 11 y 12, ídem).  

  

4.3.          En virtud de la salvaguarda concedida en primera instancia, el  Director General de Sanidad Militar mediante comunicado radicado bajo  el número 20671/MDN-CGFM-GAL-1.5 del 25 de noviembre de 2017,  informó lo siguiente:  

  

«En  cuanto al TRATAMIENTO INTEGRAL para el manejo de la patología  que padece el accionante, me permito informar que por competencia  legal se dio traslado del mismo al Director de la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional (…)  con el fin que  dé estricto cumplimiento al fallo de tutela y se presten los  servicios médicos que requiere en coordinación con el  Dispensario Médico que corresponda (…)».  

  

Frente  a la entrega del medicamento denominado DEGARELIZ ACETATO POLVO  LIOFILIZADO AMP X120 MG X CANTIDAD 2, es pertinente resaltar al  Despacho Judicial, que para la entrega y dispensación de los  medicamentos, se realizó el contrato [correspondiente]  con el Operador  Logístico DROSERVICIO LTDA., por medio del cual se delegó  a dicha empresa la función de prestar este servicio público  esencial de salud»,  razón por la que solicitó la vinculación de esa  compañía al presente trámite (fl. 88, Cit.).  

  

  

Frente a casos de  contornos similares, la Sala ha indicado que,  

  

«la  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales»  (citada  en CSJ STC6218-2017).  

  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se mantendrá el fallo confutado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

10      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *