STC166-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC166-2018  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2017-00729-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 2  de noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la  acción de tutela instaurada por Ester Sofía Martínez  Morales en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de  la Judicatura de Caldas, Unidad de Administración de la  Carrera Judicial, los Juzgados Promiscuos del Circuito de Pensilvania  y Manzanares, Caldas, y Luz Adriana González López, con  ocasión de la Resolución Nº 008 de 2017 emitida  por el último estrado judicial mencionado, en virtud de la  cual nombró en propiedad como citadora grado 3 de ese despacho  a la prenombrada accionada.  

  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.  Ester  Sofía Martínez Morales demanda la salvaguarda de los  derechos al debido proceso, seguridad “social”,  “reten  social”  e igualdad, presuntamente quebrantados por los accionados.  

  

2.  De  la información vertida en el expediente y de lo afirmado por  la tutelante se desprende, en síntesis, lo siguiente (fls. 165  a 198):  

  

La  accionante  señala que tiene 56 años de edad y le hace falta “menos  de un año de servicio y cotización al sistema de  pensiones”.  

Relata  ser madre de una persona en  condición de salud mental especial que la hace dependiente  económicamente de ella.  

  

El  19 de enero de 2012, fue designada en provisionalidad como citadora  grado 3 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares. Esa plaza  fue obtenida por concurso de méritos por la señora Luz  Adriana González López, quien solicitó el  nombramiento en el mencionado despacho por ser la primera en la lista  de elegibles.  

  

Mediante  Resolución N° 005 de 7 de marzo de 2017, el aludido  estrado judicial resolvió “abstenerse  de efectuar el nombramiento en propiedad”  de González  López,  aduciendo que ello no era posible, pues, para entonces, la aquí  gestora ostentaba la condición de “prepensionada”,  y por consiguiente, no podía ser removida del cargo.  

  

Frente  a esa decisión, González López interpuso acción  de tutela concedida por esta Corporación a través de la  sentencia Nº STC15035-2017, ordenando dejar sin efectos el  referido acto administrativo y las decisiones que de este  dependieran, y en su lugar, adoptar las correspondientes  determinaciones.  

  

A  través de Resolución Nº 008 de 2017, el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Manzanares, nombró en propiedad como  citadora grado 3 de ese despacho a la aquí accionada Luz  Adriana González López, y, como consecuencia de ello,  la ahora tutelante  laboró para tal estrado hasta  el 19 de octubre pasado.  

  

La  actora  asegura haber elevado diferentes solicitudes al Consejo Seccional de  la Judicatura de Caldas, pidiendo que se le garantice su calidad de  prepensionada, sin haber obtenido respuesta alguna a la fecha de  interposición de este ruego.  

  

3.  Pide  en concreto, i) dar aplicación a la figura del retén  social reconociéndole la calidad de prepensionada, ii)  disponer su reubicación en un cargo igual o similar al de  citadora grado 3, en la municipalidad de Manzanares y hasta tanto  adquiera su pensión de vejez, y iii) ordenar a Luz Adriana  González López que continúe laborando como  citadora grado 3 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania  mientras “no  regrese su titular o hasta que la accionante se pensione por vejez”.  

  

1.1.  Respuesta de los accionados  

  

1.  La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Caldas solicitó su desvinculación al no haber vulnerado  ningún derecho fundamental de la aquí accionante, y por  cuanto  

  

“(…)  a  la  fecha, la señora Ester Sofía Martínez Morales,  no ha aportado ningún documento o certificación que  permita establecer su calidad de prepensionada. [No  obstante, la corporación] ha  solicitado a las diferentes autoridades nominadoras estudiar la  situación [particular  de ésta al] tomar  una decisión en cuanto al nombramiento de los empleados que  integran la planta de personal de los respectivos despachos  judiciales  (fls. 202 a 207).  

  

2.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares se opuso al ruego  realzando la legalidad de su proceder y acotando que el asunto aquí  discutido ya fue zanjado por este órgano colegiado  (fls. 285  a 288).  

  

3.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania pidió ser  excluido de la controversia constitucional, al no tener injerencia  alguna en el caso de marras, pues la señora Luz Adriana  González renunció a la plaza que venía  desempeñando en provisionalidad en ese despacho para  posesionarse en propiedad en idéntico cargo ante el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Manzanares (fl. 237).  

4.  La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración  Judicial de Manizales, solicitó negar la salvaguarda,  coadyuvando la respuesta dada por el Consejo Seccional de la  Judicatura de Caldas, y recalcando que no existe vulneración  de los derechos fundamentales de la actora “(…) como  quiera que se está en cumplimiento de una orden judicial y de  una actuación administrativa dentro de un concurso de méritos  (…)” (fl. 253).  

  

5.  La Unidad de Administración de Carrera Judicial resaltó  la improcedencia de la acción incoada tras considerar  que no se menoscabaron las garantías constitucionales de la  actora, pues  

  

“(…)  cuando  el nominador procede a nombrar en propiedad a un servidor por las  formas legalmente establecidas, el retiro del  [funcionario] que  se desempeñaba en provisionalidad, no se está llevando  a cabo como facultad discrecional del nominador, sino como resultado  de un proceso de selección que culminó con todas sus  etapas (…)”  (fls. 254 a 256).  

  

Asimismo,  adujo  que la tutelante no está protegida por la legislación  que ampara el retén social de los prepensionados, ya que su  retiro del servicio no obedeció a la liquidación o  reestructuración de la entidad para la cual laboraba.  

  

6. Luz Adriana  González López se opuso a todas las pretensiones por  considerarlas contrarias al ordenamiento legal y a sus intereses  (fls. 260 a 266).  

  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

  

Negó  la salvaguarda tras inferir que la condición de protección  especial alegada no puede ser otorgada pues al trámite  constitucional:  

  

“(…)  no  se allegaron los elementos probatorios que permitan colegir el  cumplimiento de los presupuestos para que la actora obtenga dicho  atributo, (…)  pues si bien no [hay]  duda acerca de la edad de la petente   (…)  no existe reporte alguno de semanas cotizadas al régimen de  seguridad social pensional (…)”  (fls. 330 a 338).  

  

1.3.  La impugnación  

  

La  formuló  la promotora insistiendo en sus inconformidades y recalcando que sólo  se está considerando la información brindada por  Colpensiones, pero “(…) no  se están teniendo en cuenta las semanas que certifican los  formatos CLEP  (…)” (fls. 341 a 346).  

            

2. CONSIDERACIONES  

  

  

2.  Delanteramente se advierte que la situación expuesta por la  aquí tutelante para ser sometida a debate constitucional ya  fue estudiada por esta Corporación en la sentencia Nº  STC15035-2017, dictada en el amparo promovido por Luz Adriana  González López, en cuyo acápite de las  consideraciones se determinó que Ester Sofía Martínez  Morales no cumplía con las condiciones mínimas para  adquirir la calidad de prepensionada, pues solo acreditó un  total de 517,7 semanas cotizadas a Colpensiones. En esa oportunidad  se precisó:  

  

“(…)  Nótese,  no se trata de desestimar la condición de “prepensionada”  de Martínez Morales, sino de verificar con sumo detalle la  satisfacción de los elementos propios de esa figura  (…)”.  

  

No  obstante, en la parte resolutiva de esa decisión, la Corte  señaló:  

  

“(…)  [E]l  mandato cobija, en lo de su competencia, a la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, pues es necesaria su  eventual colaboración, en caso de ser indispensable reubicar a  Ester Sofía Martínez Morales, a fin de que realice las  gestiones a su cargo para encontrar una plaza vacante en donde pueda  designarse a la mencionada señora  (…)”.  

  

La  misma providencia fue adicionada por esta Sala el 11 de octubre de  2017, en los siguientes términos:  

  

“(…)  si eventualmente,  establecidas las circunstancias fácticas y jurídicas,  Ester Sofía Martínez Morales hace parte del “reten  social” deberán efectuarse las gestiones pertinentes  para reubicarla en un término de (10) días, contados a  partir de la data cuando cobre ejecutoria la resolución a  través de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Manzanares, cumpla la orden a él dada  (…)”.  

  

3.  A través de Resolución Nº 008 de 2017, el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Manzanares, atendiendo a las  consideraciones dadas por esta Sala en la referida sentencia, adujo:  

  

“(…)  Que revisados tanto  la hoja de vida como los soportes aportados por la señora  Ester Sofía Martínez Morales, tenemos que: a) nació  el día quince de septiembre del año mil novecientos  sesenta y uno, de donde se colige, que a la fecha, tres de octubre de  2017, cuenta con 56 años de edad; b) que ha cotizado, hasta el  momento 517,71 semanas, conforme lo certificado por Colpensiones  (…)”.  

  

“(…)  Que, este juez, al  confrontar la información que acaba de plasmarse, con los  parámetros establecidos por la H. Corte Suprema de Justicia en  la sentencia de marras, encuentra que la señora Martínez  Morales, no cumple –por el momento- los requisitos para  otrogarle el status de prepensionada, que la hagan beneficiaria del  denominado “reten social”  (…)”.  

  

“(…)  Que para el normal  funcionamiento del Juzgado, se hace necesario proceder a proveer el  cargo, y tratándose de empleo de carrera y dadas las  circustancias que éste se encuentra en vacancia definitiva, en  los términos del numeral 1º del artículo 132 de la  Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se designa para  tal efecto, en propiedad a la primera aspirante que se encuentra en  la lista de elegibles vigente  (…)” (fls. 278 a 281).  

  

Frente  a esa decisión la gestora no interpuso recurso de reposición  o apelación,  conforme a lo previsto en el artículo 74 de la  Ley 1437 de  20111,  medios de impugnación a través de los cuales hubiese  podido discutir la inconformidad ahora ventilada.  

No  es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar  falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior  del decurso.  

  

Al  respecto, esta Corte ha dicho:  

  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”2.  

  

4.  Aunado a lo anterior, de acuerdo a la información suministrada  por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Caldas, la aquí actora no “ha  aportado ningún documento o certificación que permita  establecer su calidad de prepensionada”  (fl. 208); pese a esa circunstancia, la entidad ha desplegado  acciones tendientes a comunicar a los juzgados la situación de  la señora Martínez Morales, para que sea tenida en  cuenta por los mismos al momento de ejercer su facultad nominadora;  razón por la cual esta Corte no avizora vulneración  alguna de los derechos fundamentales de la tutelante, por parte de  las autoridades atacadas, pues, por el contrario, observa un accionar  diligente y garantista de éstas, en aras de dar cumplimiento  cabal al memorado fallo.  

  

5.        Resta  señalar, siguiendo los derroteros de la Convención  Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intromisión de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

  

La Convención  citada resulta aplicable por virtud del artículo 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”  

  

Complementariamente,  el canon 93 ejúsdem,  dispone:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.  

Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

Y,  del mismo modo el artículo 27 de la Convención de  Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.  

  

6.  Por  los anteriores argumentos, se impone la convalidación del  fallo impugnado.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

Con aclaración  de voto  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Con aclaración  de voto  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

  

STC166-2018  

  

Radicación  número 17001-22-13-000-2017-00729-01  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con el  debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que  ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar  de acompañar el sentido de la providencia, considero  innecesario que en todos los casos, se  incluya un  párrafo  genérico, hablando del control de convencionalidad y del  derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger  o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el  bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo  93 de nuestra  Constitución Política, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protección constitucional  formando con dicha constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducción de un discurso genérico en todas  las sentencias sin aplicación práctica y verificación  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivialización de una herramienta importante en la protección  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protección.  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

Además, porque esa  trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar  efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o  casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no  se hace el control.  

  

No desconozco el esfuerzo y  el interés del ponente por los temas del derecho internacional  de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto, pero si lo  limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores  frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

Es cierto que existen  tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las  constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia,  pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección  como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones  advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden  existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección  como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso  aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no  le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad  y del control de convencionalidad.  Es una herramienta válida  y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o  diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.  

  

  

Lo  que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso,  pero trivializa el tema. Es cierto que la  Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del  derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los  derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que  se conoce doctrinariamente como “el bloque de  constitucionalidad”, que permitió una incorporación  fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la  práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder  vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos,  y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho  ordinario, pues la constitución es la norma de normas.  

  

Por eso mi aclaración  no es una oposición a que se haga control de convencionalidad  que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se  incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

  

Con todo respeto y  acatamiento  

  

  

  

  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  

  

En  lo que concierne a la afirmación que se hizo al fginal del  fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa  creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el  marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria  como lo es el sistema interamericano de protección de derechos  humanos, no tiene aplicación general en todas las  controversias en que estén involucrados derechos  fundamentales.  

  

Particularmente,  en los casos en los que las garantías superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación,  déficit de protección a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

  

A  mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía  en la normatividad protectora, ni falta de garantía  constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en  la acción de tutela de la referencia, en la cual esas  prerrogativas están consagradas en la Constitución  Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente  de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse  efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de  protección, es inane el control de convencionalidad al que se  alude.  

  

De los señores  Magistrados,  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

1          “(…) Artículo          74. Recursos contra los actos administrativos. Por          regla general, contra los actos definitivos procederán los          siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió          la decisión para que la aclare, modifique, adicione o          revoque; 2. El de apelación, para ante el inmediato superior          administrativo o funcional con el mismo propósito (…)”.  

2          CSJ.          STC. 11          abr. 2011, rad.          00043-01;          reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,          rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.  

3          Pacto          de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969          y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita          en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada          por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

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