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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC166-2018
Radicación n.° 17001-22-13-000-2017-00729-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 2 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por Ester Sofía Martínez Morales en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, los Juzgados Promiscuos del Circuito de Pensilvania y Manzanares, Caldas, y Luz Adriana González López, con ocasión de la Resolución Nº 008 de 2017 emitida por el último estrado judicial mencionado, en virtud de la cual nombró en propiedad como citadora grado 3 de ese despacho a la prenombrada accionada.
1. ANTECEDENTES
1. Ester Sofía Martínez Morales demanda la salvaguarda de los derechos al debido proceso, seguridad “social”, “reten social” e igualdad, presuntamente quebrantados por los accionados.
2. De la información vertida en el expediente y de lo afirmado por la tutelante se desprende, en síntesis, lo siguiente (fls. 165 a 198):
La accionante señala que tiene 56 años de edad y le hace falta “menos de un año de servicio y cotización al sistema de pensiones”.
Relata ser madre de una persona en condición de salud mental especial que la hace dependiente económicamente de ella.
El 19 de enero de 2012, fue designada en provisionalidad como citadora grado 3 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares. Esa plaza fue obtenida por concurso de méritos por la señora Luz Adriana González López, quien solicitó el nombramiento en el mencionado despacho por ser la primera en la lista de elegibles.
Mediante Resolución N° 005 de 7 de marzo de 2017, el aludido estrado judicial resolvió “abstenerse de efectuar el nombramiento en propiedad” de González López, aduciendo que ello no era posible, pues, para entonces, la aquí gestora ostentaba la condición de “prepensionada”, y por consiguiente, no podía ser removida del cargo.
Frente a esa decisión, González López interpuso acción de tutela concedida por esta Corporación a través de la sentencia Nº STC15035-2017, ordenando dejar sin efectos el referido acto administrativo y las decisiones que de este dependieran, y en su lugar, adoptar las correspondientes determinaciones.
A través de Resolución Nº 008 de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, nombró en propiedad como citadora grado 3 de ese despacho a la aquí accionada Luz Adriana González López, y, como consecuencia de ello, la ahora tutelante laboró para tal estrado hasta el 19 de octubre pasado.
La actora asegura haber elevado diferentes solicitudes al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, pidiendo que se le garantice su calidad de prepensionada, sin haber obtenido respuesta alguna a la fecha de interposición de este ruego.
3. Pide en concreto, i) dar aplicación a la figura del retén social reconociéndole la calidad de prepensionada, ii) disponer su reubicación en un cargo igual o similar al de citadora grado 3, en la municipalidad de Manzanares y hasta tanto adquiera su pensión de vejez, y iii) ordenar a Luz Adriana González López que continúe laborando como citadora grado 3 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania mientras “no regrese su titular o hasta que la accionante se pensione por vejez”.
1.1. Respuesta de los accionados
1. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas solicitó su desvinculación al no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la aquí accionante, y por cuanto
“(…) a la fecha, la señora Ester Sofía Martínez Morales, no ha aportado ningún documento o certificación que permita establecer su calidad de prepensionada. [No obstante, la corporación] ha solicitado a las diferentes autoridades nominadoras estudiar la situación [particular de ésta al] tomar una decisión en cuanto al nombramiento de los empleados que integran la planta de personal de los respectivos despachos judiciales (fls. 202 a 207).
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder y acotando que el asunto aquí discutido ya fue zanjado por este órgano colegiado (fls. 285 a 288).
3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania pidió ser excluido de la controversia constitucional, al no tener injerencia alguna en el caso de marras, pues la señora Luz Adriana González renunció a la plaza que venía desempeñando en provisionalidad en ese despacho para posesionarse en propiedad en idéntico cargo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares (fl. 237).
4. La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Manizales, solicitó negar la salvaguarda, coadyuvando la respuesta dada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, y recalcando que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la actora “(…) como quiera que se está en cumplimiento de una orden judicial y de una actuación administrativa dentro de un concurso de méritos (…)” (fl. 253).
5. La Unidad de Administración de Carrera Judicial resaltó la improcedencia de la acción incoada tras considerar que no se menoscabaron las garantías constitucionales de la actora, pues
“(…) cuando el nominador procede a nombrar en propiedad a un servidor por las formas legalmente establecidas, el retiro del [funcionario] que se desempeñaba en provisionalidad, no se está llevando a cabo como facultad discrecional del nominador, sino como resultado de un proceso de selección que culminó con todas sus etapas (…)” (fls. 254 a 256).
Asimismo, adujo que la tutelante no está protegida por la legislación que ampara el retén social de los prepensionados, ya que su retiro del servicio no obedeció a la liquidación o reestructuración de la entidad para la cual laboraba.
6. Luz Adriana González López se opuso a todas las pretensiones por considerarlas contrarias al ordenamiento legal y a sus intereses (fls. 260 a 266).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir que la condición de protección especial alegada no puede ser otorgada pues al trámite constitucional:
“(…) no se allegaron los elementos probatorios que permitan colegir el cumplimiento de los presupuestos para que la actora obtenga dicho atributo, (…) pues si bien no [hay] duda acerca de la edad de la petente (…) no existe reporte alguno de semanas cotizadas al régimen de seguridad social pensional (…)” (fls. 330 a 338).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora insistiendo en sus inconformidades y recalcando que sólo se está considerando la información brindada por Colpensiones, pero “(…) no se están teniendo en cuenta las semanas que certifican los formatos CLEP (…)” (fls. 341 a 346).
2. CONSIDERACIONES
2. Delanteramente se advierte que la situación expuesta por la aquí tutelante para ser sometida a debate constitucional ya fue estudiada por esta Corporación en la sentencia Nº STC15035-2017, dictada en el amparo promovido por Luz Adriana González López, en cuyo acápite de las consideraciones se determinó que Ester Sofía Martínez Morales no cumplía con las condiciones mínimas para adquirir la calidad de prepensionada, pues solo acreditó un total de 517,7 semanas cotizadas a Colpensiones. En esa oportunidad se precisó:
“(…) Nótese, no se trata de desestimar la condición de “prepensionada” de Martínez Morales, sino de verificar con sumo detalle la satisfacción de los elementos propios de esa figura (…)”.
No obstante, en la parte resolutiva de esa decisión, la Corte señaló:
“(…) [E]l mandato cobija, en lo de su competencia, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, pues es necesaria su eventual colaboración, en caso de ser indispensable reubicar a Ester Sofía Martínez Morales, a fin de que realice las gestiones a su cargo para encontrar una plaza vacante en donde pueda designarse a la mencionada señora (…)”.
La misma providencia fue adicionada por esta Sala el 11 de octubre de 2017, en los siguientes términos:
“(…) si eventualmente, establecidas las circunstancias fácticas y jurídicas, Ester Sofía Martínez Morales hace parte del “reten social” deberán efectuarse las gestiones pertinentes para reubicarla en un término de (10) días, contados a partir de la data cuando cobre ejecutoria la resolución a través de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, cumpla la orden a él dada (…)”.
3. A través de Resolución Nº 008 de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, atendiendo a las consideraciones dadas por esta Sala en la referida sentencia, adujo:
“(…) Que revisados tanto la hoja de vida como los soportes aportados por la señora Ester Sofía Martínez Morales, tenemos que: a) nació el día quince de septiembre del año mil novecientos sesenta y uno, de donde se colige, que a la fecha, tres de octubre de 2017, cuenta con 56 años de edad; b) que ha cotizado, hasta el momento 517,71 semanas, conforme lo certificado por Colpensiones (…)”.
“(…) Que, este juez, al confrontar la información que acaba de plasmarse, con los parámetros establecidos por la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia de marras, encuentra que la señora Martínez Morales, no cumple –por el momento- los requisitos para otrogarle el status de prepensionada, que la hagan beneficiaria del denominado “reten social” (…)”.
“(…) Que para el normal funcionamiento del Juzgado, se hace necesario proceder a proveer el cargo, y tratándose de empleo de carrera y dadas las circustancias que éste se encuentra en vacancia definitiva, en los términos del numeral 1º del artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se designa para tal efecto, en propiedad a la primera aspirante que se encuentra en la lista de elegibles vigente (…)” (fls. 278 a 281).
Frente a esa decisión la gestora no interpuso recurso de reposición o apelación, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 20111, medios de impugnación a través de los cuales hubiese podido discutir la inconformidad ahora ventilada.
No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del decurso.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.
4. Aunado a lo anterior, de acuerdo a la información suministrada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la aquí actora no “ha aportado ningún documento o certificación que permita establecer su calidad de prepensionada” (fl. 208); pese a esa circunstancia, la entidad ha desplegado acciones tendientes a comunicar a los juzgados la situación de la señora Martínez Morales, para que sea tenida en cuenta por los mismos al momento de ejercer su facultad nominadora; razón por la cual esta Corte no avizora vulneración alguna de los derechos fundamentales de la tutelante, por parte de las autoridades atacadas, pues, por el contrario, observa un accionar diligente y garantista de éstas, en aras de dar cumplimiento cabal al memorado fallo.
5. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intromisión de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
La Convención citada resulta aplicable por virtud del artículo 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”
Complementariamente, el canon 93 ejúsdem, dispone:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo el artículo 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Con aclaración de voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC166-2018
Radicación número 17001-22-13-000-2017-00729-01
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.
Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 “(…) Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito (…)”.
2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
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