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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC163-2018
Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00549-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por José Alfonso Rojas contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de El Guamo y Promiscuo de Familia del mismo municipio, con ocasión del juicio de sucesión testada de Betilda Murillo de Rojas radicado con el número 2017-020.
1. El accionante demanda el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones se recapitulan en el siguiente compendio (fls. 1 a 9, cdno. 1):
Relata que en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de El Guamo, cursa el juicio de sucesión de su fallecida esposa Betilda Murillo de Rojas, donde fue reconocido como “heredero” y albacea testamentario.
Mediante auto de 27 de junio de 2016, se dispuso la entrega del único bien inmueble que conforma la masa sucesoral de la causante; diligencia efectuada el 26 de agosto de 2016, y donde la señora Victoria Moreno Calderón, presentó oposición alegando ser poseedora de ese predio; acto procesal admitido y, posteriormente, reafirmado por el despacho municipal accionado al desatar el recurso de reposición elevado por el aquí accionante.
En audiencia celebrada el 17 de enero de 2017, luego de interrogar a Moreno Calderón y recibir los testimonios de varias personas, se declaró probada la oposición formulada por aquélla; decisión que fue impugnada en apelación por el aquí accionante, y confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo a través de proveído de 5 de julio de 2017.
Cuestiona la validez de estas actuaciones, de un lado, porque el abogado que asistió a la opositora en la entrega del fundo, carecía de poder para representarla; y de otro, por desatar el trámite de la oposición cuando ya se había hecho entrega del bien.
3. Pide en concreto, revocar las decisiones atacadas (fl. 8, ídem).
1. Respuesta de los accionados
El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de El Guamo solicitó negar el resguardo por cuanto durante la actuación procesal garantizó el derecho de contradicción y defensa del aquí tutelante (fl. 45, ídem).
El Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad, manifestó estarse a lo resuelto en sede constitucional (fl. 42, ídem).
2. La sentencia impugnada
El tribunal denegó la protección reclamada al no hallar irregularidad alguna en la gestión de los estrados acusados, y considerar:
“(…) la discrepancia de la accionante con la valoración de los medios de prueba realizada por los jueces ordinarios no se constituye en circunstancia que torne procedente la solicitud de protección constitucional habida cuenta que el juez [de tutela] no está instituido como una instancia adicional (…)” (fl. 49, ídem).
3. La impugnación
El accionante impugnó el fallo memorado, señalando la inviabilidad de acudir
“(…) a los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, [y] bajo ese solo supuesto, denegar la acción de tutela puesto (…) que existe una falta de ponderación, falta de valoración debida de las pruebas recaudadas y aportadas por las partes (declarantes) sin que sea evidente que la prueba testimonial de la supuesta posesión alegada por la parte opositora sea indicadora, ni estructure la posesión en cabeza de la señora Victoria Moreno (fls. 56 a 60, ídem).
2. CONSIDERACIONES
1. José Alfonso Rojas cuestiona la providencia 5 de julio de 2017, emitida en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo, donde confirmó la decisión del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de ese municipio, proferida el 17 de enero de 2017, en la cual declaró probada la oposición formulada por la señora Victoria Moreno Calderón a la diligencia de entrega del bien inmueble objeto del juicio de sucesión, donde el aquí actor funge como “heredero” y albacea testamentario.
2. De entrada se otea la improcedencia del amparo, pues en este caso no se observa la arbitrariedad alegada, toda vez que la juez de segundo grado, realizó un análisis del decurso surtido ante el a quo, y en ejercicio de su independencia y autonomía interpretativa, consideró que el acervo probatorio allegado al expediente, brindaba suficientes elementos de convicción para declarar probada la oposición impetrada.
Adviértase, sobre ello acotó el funcionario:
“(…) En relación a lo alegado por la parte demandante dentro del proceso de [la] referencia en primer término el fundamento para la procedencia de la oposición alegada en diligencia del día 28 de agosto de 2016 no fue el contrato de venta alegado, si no como consta en el acta de diligencia la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo el día 15 de septiembre de 2015, por lo cual dicha decisión de la mencionada diligencia se encuentra fundada”.
“(…) Sobre la vulneración al debido proceso alegado por el recurrente encuentra este despacho que no se configuró, pues dentro de la diligencia de entrega la señora Victoria Moreno Calderón se identificó como poseedora del bien y afirmó que esperaba a su abogado para que la representara en la diligencia y la misma se encontraba en el interregno de práctica sin presentar oposición alguna a lo manifestado por quien con posterioridad [se] ratificó como su abogado”.
“(…) Para la suscrita juez es evidente que la aquí opositora reconoció que el inmueble objeto de este trámite fue de propiedad de la señora Bertilda Murillo de Rojas, y con posterioridad del señor José Alfonso Rojas quien le vendió el bien a Orlando Vizcaíno quien al parecer la dejó en el inmueble luego de su fallecimiento; pero resulta a la vista que desde el año 2008 la aquí opositora ha ejercido actos de señor y dueño, levantando mejoras en el bien, viviendo de manera continua en el mismo, e identificándose frente a terceros como la persona que vive allí y está al tanto del mismo como lo mencionaron todos los testigos que depositaron su testimonio en audiencia”.
“(…) En ese orden de ideas, este despacho evidencia la configuración del fenómeno de [interversión] o inversión del título (…) toda vez que desde el momento del fallecimiento del señor Orlando Vizcaíno la señora Victoria Moreno ha desconocido los derechos de cualquier otra persona que se identificara como propietario del inmueble”.
“(…) Conjunto al material probatorio recaudado en audiencia se debe aunar la sentencia del 15 de septiembre de 2015 del Juzgado Primero del Guamo – Tolima- proceso de pertenencia adelantado por el señor José Alonso Rojas donde se determinó, en la parte considerativa vista a folio 59 del cuaderno principal, que la aquí opositora Victoria Moreno Calderón es poseedora del bien objeto de esta litis (fl. 18 a 22, ídem).
3. Para la Sala, las conclusiones adoptadas son razonables, de su lectura, prima facie, no se aprecia vía de hecho o atropello; el juzgador querellado efectuó una juiciosa valoración y una adecuada motivación que lo llevó a adoptar la postura hoy criticada.
Aunque pudiera no aceptarse el criterio comentado, tal circunstancia no permite predicar los desafueros endilgados, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar la salvaguarda constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. En lo que respecta a la supuesta irregularidad alegada por la ausencia de poder del mandatario de la opositora para asistirla en la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de la litis, la queja no saldrá avante por cuanto el petente carece de legitimación para proponer tal reclamación, pues a luces del inciso 3° del canon 135 del Código General del Proceso, “(…) [l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada (…)”, en este caso, por la señora Victoria Moreno Calderón.
5. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
La Convención citada resulta aplicable por virtud del artículo 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”
Además, el artículo 93 ejúsdem, dispone:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el artículo 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4.
6. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC163-2018
Radicación número 73001-22-13-000-2017-00549-01
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.
Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.
De los señores Magistrados,
Magistrado
1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.