STC163-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

  

  

STC163-2018  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2017-00549-01  

  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  14 de noviembre de 2017,  por la Sala Civil  Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en la acción de tutela promovida por José  Alfonso Rojas contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de El  Guamo y Promiscuo de Familia del mismo municipio, con ocasión  del juicio de sucesión testada de Betilda Murillo de Rojas  radicado con el número 2017-020.  

            

  

1.  El  accionante demanda  el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  lesionado por las autoridades jurisdiccionales acusadas.  

  

2.  La  causa petendi  constitucional y las correspondientes actuaciones se  recapitulan en  el siguiente compendio  (fls.  1 a 9, cdno. 1):  

  

Relata  que en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de El  Guamo, cursa el juicio de sucesión de su fallecida esposa  Betilda Murillo de Rojas, donde fue reconocido como “heredero”  y albacea testamentario.  

  

Mediante  auto  de 27 de junio de 2016, se dispuso la entrega del único bien  inmueble que conforma la masa sucesoral de la causante; diligencia  efectuada el 26 de agosto de 2016, y donde la señora Victoria  Moreno Calderón, presentó oposición alegando ser  poseedora de ese predio; acto procesal admitido y, posteriormente,  reafirmado por el despacho municipal accionado al desatar el recurso  de reposición elevado por el aquí accionante.  

  

En  audiencia celebrada el 17 de enero de 2017, luego de interrogar a  Moreno Calderón y recibir los testimonios de varias personas,  se  declaró probada la oposición formulada por aquélla;  decisión que fue impugnada en apelación por el aquí  accionante, y confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de El  Guamo a través de proveído de 5 de julio de 2017.  

  

Cuestiona  la validez de estas actuaciones, de un lado, porque el  abogado que asistió a la opositora en la entrega del fundo,  carecía de poder para  representarla; y de otro, por desatar  el trámite de la oposición cuando ya se había  hecho entrega del bien.  

  

3.        Pide  en concreto, revocar las decisiones atacadas (fl.  8, ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

  

El  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de El Guamo solicitó negar  el resguardo por cuanto durante la actuación procesal  garantizó el derecho de contradicción y defensa del  aquí tutelante (fl. 45, ídem).  

  

El  Juzgado Promiscuo  de Familia de la misma ciudad, manifestó estarse a lo resuelto  en sede constitucional (fl. 42, ídem).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

  

El  tribunal  denegó la protección reclamada al no hallar  irregularidad alguna en la gestión de los estrados acusados, y  considerar:  

  

“(…)  la  discrepancia de la accionante con la valoración de los medios  de prueba realizada por los jueces ordinarios no se constituye en  circunstancia que torne procedente la solicitud de protección  constitucional habida cuenta que el juez [de  tutela] no  está instituido como una instancia adicional  (…)”  (fl.  49, ídem).  

  

  

  

                              

3. La                  impugnación    

  

El  accionante impugnó  el fallo memorado, señalando la inviabilidad de acudir  

  

“(…)  a  los principios de autonomía judicial, juez natural e  inmediación, [y]  bajo ese solo supuesto, denegar la acción de tutela puesto (…)  que existe una falta de ponderación, falta de valoración  debida de las pruebas recaudadas y aportadas por las partes  (declarantes) sin que sea evidente que la prueba testimonial de la  supuesta posesión alegada por la parte opositora sea  indicadora, ni estructure la posesión en cabeza de la señora  Victoria Moreno   (fls.  56 a 60, ídem).  

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.  José Alfonso Rojas  cuestiona la providencia 5  de julio de 2017,   emitida en segunda instancia por el  Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo, donde confirmó la  decisión del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de ese  municipio, proferida el 17 de enero de 2017, en la cual declaró  probada la oposición formulada por la señora Victoria  Moreno Calderón a la diligencia de entrega del bien inmueble  objeto del juicio de sucesión, donde el aquí actor  funge como “heredero”  y albacea testamentario.  

  

2.  De entrada se otea la improcedencia del amparo, pues en este caso no  se observa la arbitrariedad alegada, toda vez que la  juez de segundo grado, realizó un análisis del decurso  surtido ante el a  quo,  y en ejercicio de su independencia y autonomía interpretativa,  consideró que el acervo probatorio allegado al expediente,  brindaba suficientes elementos de convicción para declarar  probada la oposición impetrada.  

  

Adviértase,  sobre ello acotó el funcionario:  

  

“(…)  En relación a lo alegado por la parte demandante dentro del  proceso de [la]  referencia  en primer término el fundamento para la procedencia de la  oposición alegada en diligencia del día 28 de agosto de  2016 no fue el contrato de venta alegado, si no como consta en el  acta de diligencia la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil  del Circuito del Guamo el día 15 de septiembre de 2015, por lo  cual dicha decisión de la mencionada diligencia se encuentra  fundada”.  

“(…)  Sobre  la vulneración al debido proceso alegado por el recurrente  encuentra este despacho que no se configuró, pues dentro de la  diligencia de entrega la señora Victoria Moreno Calderón  se identificó como poseedora del bien y afirmó que  esperaba a su abogado para que la representara en la diligencia y la  misma se encontraba en el interregno de práctica sin presentar  oposición alguna a lo manifestado por quien con posterioridad  [se] ratificó  como su abogado”.  

“(…)  Para la suscrita juez es evidente que la aquí opositora  reconoció que el inmueble objeto de este trámite fue de  propiedad de la señora Bertilda Murillo de Rojas, y con  posterioridad del señor José Alfonso Rojas quien le  vendió el bien a Orlando Vizcaíno quien al parecer la  dejó en el inmueble luego de su fallecimiento; pero resulta a  la vista que desde el año 2008 la aquí opositora ha  ejercido actos de señor y dueño, levantando mejoras en  el bien, viviendo de manera continua en el mismo, e identificándose  frente a terceros como la persona que vive allí y está  al tanto del mismo como lo mencionaron todos los testigos que  depositaron su testimonio en audiencia”.  

“(…)  En ese orden de ideas, este despacho evidencia la configuración  del fenómeno de [interversión]  o inversión del título     (…)  toda  vez que desde el momento del fallecimiento del señor Orlando  Vizcaíno la señora Victoria Moreno ha desconocido los  derechos de cualquier otra persona que se identificara como  propietario del inmueble”.  

“(…)  Conjunto al material probatorio recaudado en audiencia se debe aunar  la sentencia del 15 de septiembre de 2015 del Juzgado Primero del  Guamo – Tolima- proceso de pertenencia adelantado por el señor  José Alonso Rojas donde se determinó, en la parte  considerativa vista a folio 59 del cuaderno principal, que la aquí  opositora Victoria Moreno Calderón es poseedora del bien  objeto de esta litis   (fl. 18 a 22, ídem).  

  

3.        Para  la Sala, las conclusiones adoptadas son razonables, de su lectura,  prima  facie,  no se aprecia vía de hecho o atropello; el juzgador querellado  efectuó una juiciosa valoración y una adecuada  motivación que lo llevó a adoptar la postura hoy  criticada.  

  

  

Aunque  pudiera no aceptarse el criterio comentado, tal circunstancia no  permite predicar los desafueros endilgados, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

  

La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar la  salvaguarda constitucional porque la tutela no es instrumento para  definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto  en la regla 86 es residual y subsidiario.  

  

4.  En  lo que respecta a la supuesta irregularidad alegada por la ausencia  de poder del mandatario de la opositora para asistirla en la  diligencia de entrega del bien inmueble objeto de la litis,  la  queja no saldrá avante por cuanto el petente carece de  legitimación para proponer tal reclamación, pues a  luces del inciso 3° del canon 135 del Código General del  Proceso, “(…) [l]a  nulidad por indebida representación o por falta de  notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por  la persona afectada  (…)”, en este caso, por la señora Victoria Moreno  Calderón.  

  

5.  Resta  señalar, siguiendo los derroteros de la Convención  Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

  

La Convención  citada resulta aplicable por virtud del artículo 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”  

  

Además,  el artículo 93 ejúsdem,  dispone:  

  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.  

Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

Y,  del mismo modo, el artículo 27 de la Convención de  Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4.  

  

6.  De  acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia  examinada.  

  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con  aclaración de voto  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Con  aclaración de voto  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

STC163-2018  

  

Radicación  número 73001-22-13-000-2017-00549-01  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  párrafo genérico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93  de nuestra  Constitución Política, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protección constitucional  formando con dicha constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducción de un discurso genérico en todas  las sentencias sin aplicación práctica y verificación  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivialización de una herramienta importante en la protección  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protección.  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

Además,  porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  

  

No desconozco el  esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

  

Es cierto que fue  la Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo que trae el  párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió  una incorporación fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la práctica jurídica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constitución es la norma de normas.  

  

Por eso mi  aclaración no es una oposición a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

  

Con todo respeto  y acatamiento  

  

  

  

  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  

  

En  lo que concierne a la afirmación que se hizo al fginal del  fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa  creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el  marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria  como lo es el sistema interamericano de protección de derechos  humanos, no tiene aplicación general en todas las  controversias en que estén involucrados derechos  fundamentales.  

  

Particularmente,  en los casos en los que las garantías superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación,  déficit de protección a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

  

A  mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía  en la normatividad protectora, ni falta de garantía  constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en  la acción de tutela de la referencia, en la cual esas  prerrogativas están consagradas en la Constitución  Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente  de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse  efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de  protección, es inane el control de convencionalidad al que se  alude.  

De  los señores Magistrados,  

  

Magistrado  

1          CSJ. STC de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          Pacto          de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969          y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

3          Suscrita          en Viena el 23 de mayo de 1969.  

4          Aprobada          por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

      

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