STC954-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC954-2018
Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00853-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por el accionante contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Jairo Hernando Sánchez Rivera contra el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad y la Comisaría Octava de Familia de la Localidad de Kennedy Uno, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, «a las formas propias del juicio» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas en el trámite del incidente de desacato a medida de protección adelantado en su contra, en el que resultó sancionado.

Solicitó, entonces, declarar «la nulidad desde la diligencia administrativa realizada el 09 de agosto de 2017 en la Comisaría [accionada,] …inclusive, …dejando sin efectos ni validez jurídica todas y cada una de las decisiones tomadas en dicha diligencia y todas las demás actuaciones surtidas con posterioridad a la misma…», y en consecuencia, disponer que «se realice de nuevo con el lleno de los requisitos legales…; para lo cual se deberá… ordenar que sea reasignada a un nuevo comisario…, toda vez que la… Comisaria 8ª de Familia de Bogotá… ya tiene un juicio de valoración jurídica pre establecida sobre el caso, lo que le impide la total imparcialidad y objetividad…; de igual forma con las actuaciones surtidas por el Juzgado 20 de Familia…, el cual no podrá conocer nuevamente de la consulta» (folios 22 y 23, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Señaló el actor que ante las agresiones físicas y verbales de parte de Luis Fernando Muñoz en su contra y de su compañera Jenny Alexandra Salas Muñoz (medio hermana materna del primero), estos dos últimos solicitaron una medida de protección que les otorgó la Fiscalía General de la nación el 6 de julio de 2016.

2.2. Relató que como aquellas agresiones se hicieron extensivas a su suegro, Ramón Salas, solicitaron una nueva medida de protección para éste, la que otorgó la Comisaría Octava de Familia de Bogotá el 18 de octubre de 2017.

2.3. Debido a lo anterior, al parecer, en retaliación, Luis Fernando Muñoz, «mediante la utilización de mentiras», reclamó una medida de protección ante la Comisaría ya referida, la que efectivamente le fue otorgada; además, a través de medios policivos, ha procurado sacar a sus familiares del predio en el que todos conviven, «intentos en los cuales no ha tenido resultados favorables a sus torcidas actuaciones, debido a las acciones judiciales existentes».

2.4. Destacó que Ramón Salas y Jenny Alexandra Salas Muñoz tienen denunciado penalmente a Luis Fernando Muñoz, por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, toda vez que suscribió una escritura pública falsa para adueñarse de la casa en que todos ellos conviven y así lograr sacarlos de la misma, asunto del que está conociendo la Fiscalía 111 Seccional, ante la que el denunciado acudió a decir mentiras respecto del accionante, señalando que éste «era un jugador pernicioso y que iba a dejar perder la casa porque no pagaba ni servicios públicos ni impuestos», por lo que el actor debió acudir allí a desmentir esos comentarios; de igual forma, cursa un proceso civil para obtener la nulidad de tal instrumento.

2.5. Anotó que después de lo acontecido en la Fiscalía increpó a Luis Fernando Muñoz por «sus mentiras y acusaciones falsas, a lo que [éste le] dijo que [se] largara de la casa[,] que él era el dueño»; posteriormente, el tutelante recibió una citación de la Comisaría de Familia referida, para la realización de una audiencia el 9 de agosto de 2017, por presuntamente incumplir la medida de protección existente a favor de Muñoz.

2.6. Llegada la fecha señalada, la Comisaria, aduce el gestor que posiblemente influenciada por las mentiras de Muñoz, se mostró molesta con aquél y parcializada a favor de éste, pues no le informó que no estaba obligado a declarar contra sí mismo, tampoco le dijo que podía guardar silencio ni le informó que tenía el derecho a estar asistido por abogado; además, sostuvo que en dicha diligencia explicó a la Comisaria lo acontecido en la Fiscalía, que tenía un testigo que podía dar cuenta de ello, las mentiras de su contradictor, pero en respuesta a su planteamiento se le informó que no se podían recibir pruebas, sumado a que sus alegaciones no fueron transcritas, integralmente, en el acta, procediendo a sancionarlo con dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.7. Afirmó el censor que por lo anterior, el 11 de agosto de 2017 presentó un escrito colocando en conocimiento de la Comisaria lo atrás relatado, lo que, adujo, la funcionaria no atendió oportunamente a pesar que el «proceso aún continuaba en su Despacho»; sin embargo, destacó que al darle respuesta reconoció que solicitó la prueba testimonial, lo que, en su sentir, daba cuenta de la conculcación de sus garantías, pues ello no se resolvió en la audiencia atrás referida.

2.8. Mediante providencia de 8 de septiembre de 2017, en sede de consulta, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá confirmó la determinación adoptada por la Comisaría el 9 de agosto anterior.

2.9. Posteriormente, el 17 de septiembre de 2017, el actor presentó una solicitud de nulidad ante la mentada sede judicial, reclamando la invalidación del trámite desde la audiencia realizada por la Comisaria, con fundamento en las causales 4 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, aduciendo que frente a él existía una indebida representación por cuanto no contaba con apoderado y que se había pretermitido la etapa probatoria al no atender sus alegaciones; sin embargo, el Juzgado, con auto de 19 de septiembre de 2017, rechazo de plano tal petición, en sentir del quejoso, sin justificación válida alguna.

2.10. De acuerdo con lo atrás expuesto, en concreto, el accionante considera afrentados sus derechos esenciales, i) por parte de la Comisaría, por sancionarlo sin atender sus ruegos probatorios, cercenar sus alegaciones y no advertirle que podía actuar a través de apoderado y abstenerse de declarar en contra de sí mismo; y ii) por el Juzgado, por no despachar favorablemente la solicitud de nulidad que, con fundamento en lo anterior, reclamó respecto de toda la actuación surtida en el incidente de incumplimiento a la medida de protección vigente a favor de Luis Fernando Muñoz (folios 16 a 24, cuaderno 1).

3. La demanda de tutela fue formulada el 7 de noviembre de 2017 y admitida a trámite por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 8 siguiente (folios 16 y 26, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Veinte de Familia de la capital de la República señaló, de cara a su decisión, que «la declaración del señor Jairo Hernando fue determinante para establecer los hechos de violencia por él desplegados, pues de la misma se advirtió que continuó con las agresiones verbales hacia el incidentante, lo que hizo que se encontrara probado el incumplimiento»; por lo dicho, anotó que su proceder «se ajustó a criterios legales y jurisprudenciales» (folio 34, cuaderno 1).

2. La Comisaría Octava de Familia Kennedy Uno sostuvo que no debía prosperar las salvaguarda porque «el trámite incidental adelantado el… (09) de agosto… cumplió con los postulados de la Constitución Política de 1991 y las leyes especialísimas 294 de 196 y 575 de 2000», destacando que «se evidencia que al señor Jairo Hernando Sánchez Rivera se le notificó de la apertura del incidente, según informe del notificado (sic) el cual se entiende presentado bajo la gravedad del juramento el 31 de junio de 2017, se le puso de presente el artículo 33 de la Constitución Política, se le escuchó en descargos…, se le dio la oportunidad procesal para solicitar pruebas que dieran cuenta de la veracidad de los hechos, se le puso en consideración el fallo y por último,,, Sánchez Rivera, en pleno uso de las facultades plasmó su firma en la audiencia, como constancia de aceptación» (folios 42 y 43, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar, por una parte, que la determinación sancionatoria adoptada por la Comisaría «se tomó… respetando todos los derechos del accionante, la cual tuvo como fundamento la confesión que hizo él mismo, en los descargos, frente a los hechos que se le endilgaron, decisión que fue consultada ante el Juez de Familia».

Por otro lado, sostuvo que respecto de las irregularidades supuestamente acaecidas en esa diligencia, aducidas por el inconforme, «no obra prueba alguna de las mismas y, por el contrario, de lo que sí hay constancia es de que él asistió a la audiencia y finalizada la misma, suscribió el acta, sin que se haya dejado anotación de su disentimiento con lo que se dijo en ella».

Finalmente, en cuanto a la falta de representación del actor a través de apoderado, consignó que bastaba con señalar que a aquél se le citó debidamente a la diligencia, por lo que bien pudo consultar con un profesional del derecho; y en lo relativo a las solicitudes presentadas con posterioridad a las decisiones adoptadas por la Comisaría y el Juzgado, sí fueron resueltas, aunque desfavorablemente al querer del tutelante, pero de manera ajustada a derecho, «pues fueron presentadas cuando cada uno de los funcionarios ya había finalizado lo que era de su competencia, por lo menos, en lo que respecta a ese trámite (el de la imposición de la sanción)» (folios 115 a 120, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, aseverando que tanto el Juzgado como la Comisaría accionados estaban «faltando a la verdad».

Reclamó de esta Corte ser escuchado en declaración, «para explicar lo sucedido, ya que no se cree en lo que escrib[ió] en la demanda» (folios 144, cuaderno 1; y 4, cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona todo el trámite del incidente de incumplimiento de la medida protección dispuesta en contra del accionante y a favor de Luis Fernando Muñoz, en la que el primero resultó sancionado.

Específicamente se critica i) la diligencia realizada el 9 de agosto de 2017 por la Comisaría acusada, en la que se impuso la sanción, porque según el actor allí no se respetaron sus garantías esenciales porque no se le anunció que podía actuar a través de abogado ni que no estaba obligado a declarar en su contra, además no se atendieron las pruebas por el reclamadas ni su versión fue consignada de manera integral en el acta respectiva; y ii) el auto de 19 de septiembre de 2017, a través del cual el Juzgado, tras confirmar aquella sanción el día 8 anterior, resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad que con fundamento en las anteriores situaciones formuló el quejoso.

3. Siendo así las cosas, en cuanto a las alegaciones respecto a las irregularidades en la audiencia adelantada por la Comisaría el 9 de agosto de 2017 así como frente a la decisión del Juzgado de 9 de septiembre siguiente, es claro que el resguardo rogado no estaba llamado a prosperar porque el tutelante, al interior del trámite de la medida de protección, no exteriorizó ante los funcionarios ordinarios, en la oportunidad debida, las quejas traídas en la solicitud de amparo, en lo que respecta a la Comisaría, nada dijo en la diligencia frente a que en el acta se consignara, según él, faltando a la verdad, que al momento de tomar su declaración se le advirtió que se encontraba «libre de todo apremio y juramento, [y que] no est[aba] obligado a declarar contra sí mismo», y que como prueba sólo reclamó sus descargos; aunado a que éstos fueron cercenados; por otro lado, tanto frente a aquéllas determinaciones como a la del Juzgado de rechazar su solicitud de nulidad, no agotó el recurso de reposición, el que de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso se tornaba procedente, circunstancia que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.

Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil – [hoy 117 del Código General del Proceso], ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01)

4. Ahora, la imposición de la sanción por parte de la Comisaría, con decisión de 9 de agosto de 2017, y su confirmación, en sede de consulta, por parte del Juzgado, mediante providencia del 8 de septiembre posterior, para esta Sala, son determinaciones que no se muestran arbitrarias.

4.1. En efecto, en la última providencia, que fue la que puso fin al asunto, el Juzgado para ratificar lo definido por la Comisaría de Familia, consideró que:
…corresponde a este juzgado verificar si se cumplió con la debida tramitación de instancia, ante la Comisaría…, para concluir si la decisión es acertada, por haberse respetado el debido proceso. (Artículo 17 de la Ley 294/96, modificado por el artículo 11 de la Ley 575/2000, en concordancia con los artículos 12 del Decreto Reglamentario 652/2001).

En el caso sub lite, se advierte que el incidente de incumplimiento se adelantó atendiendo los derroteros propios para esta clase de actuaciones, previstas por el legislador sustancial, el incidentado fue notificado de la iniciación del presente trámite y prueba de ello es que estuvo presente en la audiencia, lo que desde ya permite descartar la existencia de posibles nulidades que afecten la validez del trámite.

En cuanto a las pruebas recaudadas se refiere, ciertamente si bien los solos cargos del accionante no tenían la suficiencia para probar los hechos por él denunciados, la declaración del incidentado, fue determinante para establecer los actos de agresión desplegados por el señor JAIRO HERNANDO SÁNCHEZ RIVERA, pues de los mismos se advierte que continuó con las agresiones verbales hacía el señor LUIS FERNANDO MUÑOZ. Lo que hizo que el a quo encontrara probado el incumplimiento por parte del señor JAIRO HERNANDO SÁNCHEZ RIVERA a la medida de protección de otrora impuesta a favor del incidentante, hechos invocados como soporte del incumplimiento a la medida de protección impuesta por la Comisaría Octava (8ª) de Familia de esta ciudad, que encuentran sustento en el escrito de denuncia, acorde con el cual, existieron nuevos actos de violencia contra del incidentante, el cual se entiende presentado bajo la gravedad del juramento.

Esta situación, sin lugar a dudas, permite afirmar que la decisión adoptada por la Comisaría de Familia es acorde con la realidad fáctica evidenciada, máxime que parte igualmente de un indicio grave en contra del agresor quien, se reitera, pese a estar debidamente enterado del trámite de incumplimiento que se seguía en su contra, con ocasión a la medida de protección que se le impuso con anterioridad, en donde se le conminó para que hiciera cesar inmediatamente y se abstuviera de realizar cualquier acto de violencia física, verbal, psicológica, amenazas en contra de la accionante, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en el artículo 4º de la Ley 575 de 2000, hizo caso omiso de tal advertencia, de lo que se concluye que al estar plenamente demostrado el incumplimiento, no le quedaba otro camino a la funcionarla, que aplicar la multa impuesta a la parte incidentada.

De lo anterior se colige entonces que los hechos denunciados en el escrito mediante el cual la incidentante puso de presente el incumplimiento a la medida de protección, en este preciso asunto, se encuentran verificados con las pruebas analizadas y, ante la ocurrencia de dichas conductas, era el señor JAIRO HERNANDO SÁNCHEZ RIVERA quien tenía el deber procesal de infirmar las conductas de que se le culpaba, lo que como quedó visto no ocurrió, viéndose abocado a afrontar un fallo adverso a sus intereses como es el que aquí se consulta.

Con estas razones innegablemente se concluye, que la decisión de la Comisaría Octava (8ª) de Familia de esta ciudad, objeto de consulta, se ajusta a derecho y ante la inminencia de dichos atropellos, es deber del Estado, en este caso, a través de las Comisarías de Familia y Estrados Judiciales, intervenir en las relaciones familiares, no con el propósito de imponer un modelo determinado de comportamiento, sino para impedir cualquier violación de los derechos fundamentales de los individuos, máxime cuando pueden verse lesionados derechos e intereses de personas por su condición indefensas y vulnerables.

Deviene de lo considerado, que con la medida adoptada en la providencia que aquí se consulta, no sólo se pretende erradicar todo tipo de violencia intrafamiliar, sino que también se busca suprimir todo acto de violencia que atente contra los allí involucrados, los que sin lugar a dudas encuentra su amparo a la luz de nuestro ordenamiento constitucional y de normas que integran el bloque de constitucionalidad y son por ende instrumentos jurídicos vinculantes en nuestra legislación, por lo que amerita ser confirmada (folios 13 a 15, cuaderno 1)

4.2. En ese contexto, en este caso no advierte la Corte que el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad o la Comisaría de Familia accionados hayan incurrido en actuaciones que desconozcan las prerrogativas del accionante en el trámite aquí cuestionado, en la medida en que se surtieron conforme al ordenamiento jurídico y las decisiones adoptadas se hallan fundadas en las normas legales correspondientes, en la valoración probatoria de los elementos de convicción recaudados, sin que se observe que obedezcan a la arbitrariedad o capricho de los funcionarios, destacando que cosa diferente es que el censor no comparta tales determinaciones, sin que ello resulte suficiente para el buen suceso de su reclamo.

Frente a casos similares ha dicho la Sala que:

… la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01) (CSJ STC, 21 oct. 2013, rad. 2013-00204-01; reiterado en STC3956-2015, 9 abr. 2015, rad. 2015-00037-01).

En tal virtud, se observa que las decisiones criticadas son producto de razonamientos efectuados con base en la situación fáctica expuesta y en la valoración del acervo probatorio obrante en el trámite, labor que desarrollaron tanto la autoridad judicial cuestionada como la Comisaría de Familia, en ejercicio de las facultades propias que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas, sustituyéndolas como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

5. Finalmente, destaca la Sala, en relación con la solicitud traída en la impugnación, respecto a disponer como prueba el escuchar al accionante en declaración, que ésta no resultaba necesaria para resolver el asunto, pues la censura recaía sobre actuaciones ya surtidas ante los funcionarios naturales, de las que, con suficiencia, daba cuenta el expediente contentivo del asunto fustigado, lo que tornaba improcedente su decreto de acuerdo a lo reglado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991.

Frente a la no obligación de decretar pruebas pedidas en sede de tutela, la Sala ha considerado que:

Así lo explicó la Sala cuando aseguró que “resulta claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala que, en materia de amparo constitucional, ‘El Juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991)” (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00) (CSJ STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00004-01; reiterada en CSJ STC5449-2016, rad. 2016-00122-01).

6. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

Ausencia Justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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