Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ATC2350-2018
Radicación n.° 05001-22-03-000-2018-00442-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta por el convocante frente al fallo proferido el 13 de noviembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Óscar Darío Arango Gómez contra la Procuraduría General de la Nación, tramite al que fueron vinculados Julio César Suárez Álvarez, Miguel Rodríguez Pinchao, Andrés Alberto Gómez Acosta, Juan Guillermo Soto Marín, Esilda María Rojas Medina, Denny Ruiz Trujillo, Jorge Alberto Hoyos López, Humberto Mariño Prada, Bibiana María Botero del Río y Alejandro Tabares Carmona; si no fuera porque la Corte observa que se cometió un error en el reparto que conllevó a que en el trámite de la primera instancia se incurriera en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al «acceso a cargos públicos», presuntamente conculcados por la autoridad acusada.
El interesado afirmó que participó en la Convocatoria 056 de 2015, para el cargo identificado con el código 3PU, Grado 17 para Medellín, en la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, que corresponde al cargo de Profesional Universitario en Ingeniería de Sistemas; que superó exitosamente todas las fases del concurso e integra la lista de elegibles formulada mediante resolución n.° 208 de 24 de mayo de 2017, en la que se encuentra en la posición n.° 9.
Así mismo, expresó que las listas de elegibles tienen vigencia de dos años, conforme al inciso 6º del artículo 216 del decreto ley 262 de 2000, sin embargo, la entidad querellada en lugar de nombrar «en lista descendente» a los concursantes en unas plazas vacantes, lo que hizo fue designar en provisionalidad a personas ajenas al concurso de méritos, lo que tachó de ilegal, habida cuenta que a su juicio no es necesario encabezar el orden de elegibilidad para optar al cargo anhelado, pues bien podría posesionarse de uno de los equivalentes que están destinados provisionalmente.
Expresó que elevó petición a la autoridad criticada a fin de conocer una relación de las vacantes, las cuales anexó a la presente demanda tutelar.
Suplicó, entonces, ordenar a la Procuraduría General de la Nación «nombrar[lo]… en el cargo de profesional universitario 3PU-17, en una de las vacantes definitivas que en la actualidad se encuentren ocupadas en provisionalidad o en encargo por algún profesional de ingeniería, en cualquier parte del país» o, en su defecto, en uno similar al que aspiró, tal y como lo prevé el inciso 6º del artículo 216 del decreto 262 de 2000 (folio 7, cuaderno 1).
2. La demanda de amparo en comento fue repartida el pasado 23 de octubre al Juzgado 13 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dependencia judicial esta que al día siguiente dispuso su remisión por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe, cuya Sala Civil optó admitirla el 29 de octubre posterior (folios 13; 19 y 20, ídem).
3. El ente denunciado manifestó que las vacantes referidas por el accionante no forman parte de la convocatoria a la que se postuló, a lo que adicionó que este se acogió a las condiciones del proceso de selección al momento de inscribirse, por lo que debe acatarlas (folios 66 a 68, cuaderno 1).
4. Jorge Alberto Hoyos Gómez (folio 23, cuaderno 1) al igual que Humberto Mariño Prada (folios 25 a 27, ídem), se solidarizaron de las pretensiones del gestor, al punto que expresaron intención de coadyuvar en este debate, al verse afectados sus derechos con lo que aquí se defina, en su calidad de participantes de la convocatoria referenciada líneas arriba.
5. El a-quo constitucional negó la salvaguarda por no vulneración, al advertir que el accionante aspiró a un cargo en específico, y que por ese hecho no puede pretender un nombramiento en otra plaza no ofertada, aun cuando sea de similares características y denominación (folios 73 a 80, cuaderno 1).
6. La anterior determinación la impugnó el tutelante reiterando lo enunciado en su texto inicial, y el vinculado Humberto Mariño Prada allegó memorial «para que sea tenido en cuenta» (folios 85 a 92; 100 a 106, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Del extracto fáctico de la demanda de resguardo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a-quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.
En efecto, al observar que el ruego ius fundamental se formuló el pasado 23 de octubre de 2018, para su reparto resultaban aplicables los parámetros establecidos en el decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 -por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del decreto 1069 de 2015-, el que en su artículo 3º, al mudar la última disposición citada, claramente contempló que «[l]as reglas contenidas en el… capítulo sólo se aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 de noviembre de 2017…».
Además, en lo que aquí interesa, la norma en cita, al subrogar el artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015, preconizó que:
…[C]onocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(…)
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…
2. Ahora bien, el auxilio supralegal del epígrafe el inconforme lo dirigió contra la Procuraduría General de la Nación (folio 1, cuaderno 1), autoridad que critica porque, en lugar de nombrar «en lista descendente» a los concursantes que aprobaron el concurso en unas plazas vacantes, que no fueron a las que aspiró en la convocatoria, lo que hizo fue designar en provisionalidad a personas ajenas al concurso de méritos.
Luego, se vislumbra, que no había lugar a aplicar el citado numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del referido decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del decreto 1983 de 2017), dado que es «evidente que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica» de la investidura del Procurador General, «lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo» (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01; ATC775-2018, 5 abr. 2018, rad. 2018-00006-01; ATC1355-2018, 5 jun. 2018, rad. 2018-00136-01), sino más bien a la institución, si en cuenta se tiene que el memorialista reseñó diáfanamente que sus derechos fundamentales «se encuentran siendo vulnerados por la Procuraduría General de la Nación» (folio 6, cuaderno 1).
3. Bajo ese contexto, atendiendo a la naturaleza jurídica del órgano convocado –la Procuraduría General de la Nación–, esto es, entidad del «orden nacional», rápidamente se avizora que la competencia para conocer del resguardo, ha de recaer en primera instancia en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín -a quien le fue inicialmente repartida-, acorde con la regla estatuida en el memorado numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del decreto 1983 de 2017, vigente para el momento de la interposición de este pedimento de amparo).
4. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
5. Concerniente a la potestad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, recientemente esta Sala precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
6. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión del presente reclamo tutelar al Juzgado 13 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, a quien le fue inicialmente repartido, por ser el competente para resolverlo.
DECISIÓN
Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado 13 de noviembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en apego a la previsión del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena enviar de inmediato el expediente al Juzgado 13 Civil del Circuito de Oralidad esa misma ciudad, a quien le fue inicialmente repartido, para que imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.° 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.
10