ATC2350-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

ATC2350-2018  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2018-00442-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de diciembre de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta por el convocante frente al  fallo proferido el 13 de  noviembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela  instaurada por Óscar Darío Arango Gómez contra  la Procuraduría General de la Nación, tramite al que  fueron vinculados Julio César Suárez Álvarez,  Miguel Rodríguez Pinchao, Andrés Alberto Gómez  Acosta, Juan Guillermo Soto Marín, Esilda María Rojas  Medina, Denny Ruiz Trujillo, Jorge Alberto Hoyos López,  Humberto Mariño Prada, Bibiana María Botero del Río  y Alejandro Tabares Carmona;  si no fuera porque la Corte observa que se cometió un error en  el reparto que conllevó a que en el trámite de la  primera instancia se incurriera en causal de nulidad que afecta lo  actuado.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor  reclamó la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al «acceso  a cargos públicos»,  presuntamente conculcados por la autoridad acusada.  

  

El interesado  afirmó que participó en la Convocatoria 056 de 2015,  para el cargo identificado con el código 3PU, Grado 17 para  Medellín, en la Dirección Nacional de Investigaciones  Especiales, que corresponde al cargo de Profesional Universitario en  Ingeniería de Sistemas; que superó exitosamente todas  las fases del concurso e integra la lista de elegibles formulada  mediante resolución n.° 208 de 24 de mayo de 2017, en la  que se encuentra en la posición n.° 9.  

  

Así mismo,  expresó que las listas de elegibles tienen vigencia de dos  años, conforme al inciso 6º del artículo 216 del  decreto ley 262 de 2000, sin embargo, la entidad querellada en lugar  de nombrar «en  lista descendente»  a los concursantes en unas plazas vacantes, lo que hizo fue designar  en provisionalidad a personas ajenas al concurso de méritos,  lo que tachó de ilegal, habida cuenta que a su juicio no es  necesario encabezar el orden de elegibilidad para optar al cargo  anhelado, pues bien podría posesionarse de uno de los  equivalentes que están destinados provisionalmente.  

  

Expresó que  elevó petición a la autoridad criticada a fin de  conocer una relación de las vacantes, las cuales anexó  a la presente demanda tutelar.  

  

Suplicó,  entonces, ordenar a la Procuraduría General de la Nación  «nombrar[lo]…  en el cargo de profesional universitario 3PU-17, en una de las  vacantes definitivas que en la actualidad se encuentren ocupadas en  provisionalidad o en encargo por algún profesional de  ingeniería, en cualquier parte del país»  o, en su defecto, en uno similar al que aspiró, tal y como lo  prevé el inciso 6º del artículo 216 del decreto  262 de 2000 (folio 7, cuaderno 1).  

  

2.        La  demanda de amparo en comento fue repartida el pasado 23 de octubre al  Juzgado 13 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  dependencia judicial esta que al día siguiente  dispuso  su remisión por competencia al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma urbe, cuya Sala Civil optó admitirla el  29 de octubre posterior (folios 13; 19 y 20, ídem).  

  

3.        El ente  denunciado manifestó que las vacantes referidas por el  accionante no forman parte de la convocatoria a la que se postuló,  a lo que adicionó que este se acogió a las condiciones  del proceso de selección al momento de inscribirse, por lo que  debe acatarlas (folios 66 a 68, cuaderno 1).  

  

4.        Jorge Alberto  Hoyos Gómez (folio 23, cuaderno 1) al igual que Humberto  Mariño Prada (folios 25 a 27, ídem), se solidarizaron  de las pretensiones del gestor, al punto que expresaron intención  de coadyuvar en este debate, al verse afectados sus derechos con lo  que aquí se defina, en su calidad de participantes de la  convocatoria referenciada líneas arriba.  

  

5.        El a-quo  constitucional  negó la salvaguarda por no vulneración, al advertir que  el accionante aspiró a un cargo en específico, y que  por ese hecho no puede pretender un nombramiento en otra plaza no  ofertada, aun cuando sea de similares características y  denominación (folios 73 a 80, cuaderno 1).  

  

6.        La  anterior determinación la impugnó el tutelante  reiterando lo enunciado en su texto inicial, y el vinculado Humberto  Mariño Prada allegó memorial «para  que sea tenido en cuenta»  (folios 85 a 92; 100 a 106, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Del  extracto fáctico de la demanda de resguardo, se desprende, sin  asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la  impugnación del presente asunto, pues la actuación  surtida se  encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a-quo  constitucional  carecía de aquella para tramitarla en primer grado.  

  

En  efecto, al observar que el ruego ius  fundamental  se formuló el pasado 23 de octubre de 2018, para su reparto  resultaban aplicables los parámetros establecidos en el  decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 -por  el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4.  y 2.2.3.1.2.5. del decreto 1069 de 2015-,  el que en su artículo 3º, al mudar la última  disposición citada, claramente contempló que «[l]as  reglas contenidas en el… capítulo sólo se  aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con  posterioridad al 30 de noviembre de 2017…».  

  

Además, en  lo que aquí interesa, la norma en cita, al subrogar el  artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015, preconizó  que:  

  

…[C]onocerán  de la acción de tutela, a prevención, los jueces con  jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza  que motivare la presentación de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:  

(…)  

2. Las acciones  de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o  entidad pública del orden nacional serán repartidas,  para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito  o con igual categoría…  

  

2.        Ahora bien, el  auxilio supralegal del epígrafe el inconforme lo dirigió  contra la Procuraduría General de la Nación (folio 1,  cuaderno 1), autoridad  que critica porque, en lugar de nombrar «en  lista descendente»  a los concursantes que aprobaron el concurso en unas plazas vacantes,  que no fueron a las que aspiró en la convocatoria, lo que hizo  fue designar en provisionalidad a personas ajenas al concurso de  méritos.  

  

Luego, se  vislumbra, que no había lugar a aplicar el citado numeral 3º  del artículo 2.2.3.1.2.1. del referido decreto 1069 de 2015  (modificado  por el artículo 1º del decreto 1983 de 2017),  dado que es «evidente  que la queja objeto de discusión no compromete de manera  directa una actuación específica»  de la investidura del Procurador General, «lo  que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las  condiciones en que lo hizo»  (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01; ATC775-2018, 5 abr.  2018, rad. 2018-00006-01; ATC1355-2018, 5 jun. 2018, rad.  2018-00136-01), sino más bien a la institución, si en  cuenta se tiene que el memorialista reseñó diáfanamente  que sus derechos fundamentales «se  encuentran siendo vulnerados por la Procuraduría General de la  Nación» (folio  6, cuaderno 1).  

  

3.        Bajo ese  contexto, atendiendo a la naturaleza jurídica del órgano  convocado –la  Procuraduría General de la Nación–,  esto es, entidad del «orden  nacional»,  rápidamente se avizora que la competencia para conocer del  resguardo, ha de recaer en primera instancia en el Juzgado  13 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  -a quien le fue inicialmente repartida-, acorde con la regla  estatuida en el memorado numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del decreto 1983 de 2017, vigente para  el momento de la interposición de este pedimento de amparo).  

  

4.        En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo  con el artículo 16 del Código General del Proceso,  aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo  4° del decreto 306 de 1992.  

  

Al respecto ha  señalado esta Colegiatura que:  

El fallo dictado por un  juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro  ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en  vigencia del Código General del Proceso, constituye una  decisión «nula», la que se torna insubsanable, al  establecer el legislador que la competencia por tal factor es  «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º  del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.2  (criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

  

5.        Concerniente a  la potestad para declarar «nulidades»,  a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017,  recientemente esta Sala precisó que:  

  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

  

4. Bajo la  égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado,  entre muchos otros, en ATC472-2018,  15 feb., rad. 2017-01316-01).  

  

6.        En  atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión  del  presente reclamo tutelar  al Juzgado 13 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, a  quien le fue inicialmente repartido, por  ser el competente para resolverlo.  

  

DECISIÓN  

  

Por  lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, resuelve:  

  

1.        Declarar  la nulidad  del  fallo dictado 13  de  noviembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín  en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez  de las pruebas recaudadas, en apego a la previsión del  artículo 138 del Código General del Proceso.  

  

2.        En  consecuencia, se ordena enviar de inmediato el expediente al  Juzgado  13 Civil del Circuito de Oralidad esa misma ciudad,  a quien le fue inicialmente repartido, para  que imprima al asunto el  trámite de primera instancia de rigor.  

  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

Ausencia  justificada  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3.          del decreto n.° 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

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