STC2336-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC2336-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00309-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Hernando Puccini Gaviria, Monserrat y Miguel Cabrera Vidal, estos últimos actuando como herederos de Guiomar del Carmen Vidal Anaya, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, libertad, dignidad humana y «seguridad jurídica», que dice vulneradas por las autoridades judiciales acusadas.

Adicionalmente, reclamaron que «ante la clara contradicción de lo indicado por la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo (…), además de la clara intención de aplicar siempre lo desfavorable a los hoy condenados (…), se compulsen copias a la Corte Suprema de Justicia para que investigue [su] actuación» (folio 78).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. En contra de Guiomar del Carmen Vidal Anaya y Hernando Puccini Gaviria, como Jueces Promiscuo del Circuito de Majagual y Primero Promiscuo Municipal de Sucre (Sucre), respectivamente, se promovió proceso penal por el delito de «prevaricato por acción», por conceder el amparo de los derechos fundamentales de 78 ex trabajadores de Telecom, en virtud del cual se ordenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), pagar «a los accionantes los salarios y demás beneficios convencionales dejados de percibir hasta la fecha en que desapareciera su vida jurídica».

2.2. A través de sentencia del 13 de octubre de 2016, el Tribunal criticado condenó a los procesados a 48 meses de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos, así como también a 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, decisión que apelaron los condenados, siendo confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante providencia del 16 de agosto de 2017.

2.3. Por vía de tutela, criticaron los gestores del amparo, en extenso escrito, que no estaba configurado el prevaricato imputado toda vez que la decisión de conceder el resguardo encontraba soporte en algunos precedentes de la Corte Constitucional; que el amparo que otorgaron se imponía ante las especiales condiciones de los 78 ex trabajadores favorecidos con los fallos reprochados penalmente; y que no tenían forma de saber, a efectos de definir la competencia territorial, que tales accionantes carecían de residencia en el municipio de Sucre, aspecto que tampoco alegó la entidad allí enjuiciada.

2.4. Agregaron que las autoridades accionadas consideraron «como verdad absoluta lo señalado por la representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom» así como lo manifestado por el ente acusador; y que no se logró acreditar que las imprecisiones en las que pudieron incurrir fueron a título de dolo, menos aun cuando tales falencias pudieron ser superadas de haber sido alegadas por el PAR, entidad que prefirió guardar silencio.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expresó que en la parte motiva de la providencia atacada «se consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala a tal determinación, por lo que a su contenido [se] remite…».

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo destacó que «en el trámite procesal adelantado en primera instancia en contra de los hoy sentenciados (…), no se incurrió (…) en la vulneración [de sus] derechos fundamentales».

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes manifestó que «en el presente asunto no existen razones jurídicas que permitan evidenciar una vía de hecho…».

CONSIDERACIONES

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De entrada advierte esta Corporación que el análisis que efectuará en este escenario, se circunscribirá a la sentencia del 16 de agosto de 2016, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte confirmó la que dictó el Tribunal criticado el 13 de enero de 2016, toda vez que fue esa providencia la que definió, en última instancia, el proceso penal que se adelantó en contra de Guiomar del Carmen Vidal Anaya y Hernando Puccini Gaviria.

3. Bajo esa perspectiva, lo primero que encuentra la Sala es la improcedencia del resguardo impetrado por Monserrat y Miguel Cabrera Vidal, comoquiera que carecen de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el asunto fuente del reclamo, por no ser partes de dicha contienda.

Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.

Al respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala precisó que:

‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).

3.1. Tal legitimación tampoco puede derivarse de la condición de herederos de Monserrat y Miguel Cabrera Vidal, habida cuenta que por el fallecimiento de Guiomar del Carmen Vidal Anaya, quien sería la directa perjudicada con la actuación fustigada, cesó cualquier vulneración que de sus garantías fundamentales se hubiese podido ocasionar.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha destacado que:

… la acción de tutela tiene como finalidad garantizar la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se ven amenazados. De igual forma, cuando la amenaza a los derechos de la accionante cesa porque fallece el titular de los derechos que se pretenden salvaguardar, la tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carece de fundamento fáctico. En este sentido, la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-540 de julio 17 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis, indicó que:

“(…) la jurisprudencia en casi todos esos supuestos ha sostenido que la circunstancia de la muerte conduce, como se dijo, a una carencia actual de objeto y ésta, a su vez, a la improcedencia de la tutela, por cuanto cualquier orden que se pudiera emitir sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales; sin embargo, en otros casos, esa consecuencia se ha calificado como la ausencia de interés legítimo o jurídico1 y así se ha declarado, o sencillamente, se ha entendido como sustracción de materia; terminación del asunto2; cesación de la causa que generó el daño3 de la acción4, de la actuación impugnada5, o de la situación expuesta6”.

Así en dicha providencia, también se señaló que “la muerte del titular de derechos genera la ineficacia de los mecanismos de protección y en el mismo sentido, la inoperancia de las actuaciones del Estado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales por parte de quienes integran el conglomerado social, pues cualquier orden que se imparta pierde todo sentido y no garantiza salvaguarda judicial”. (CC T-414A/14)
4. En lo que atañe a la salvaguarda que reclamó Hernando Puccini Gaviria, ha de señalarse que de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias concluye esta Sala que el amparo también carece de vocación de prosperidad, toda vez que en la prenotada sentencia del 16 de agosto de la pasada anualidad, la Sala de Casación Penal examinó los argumentos que esgrimió el mencionado accionante en su apelación, los cuales, valga anotar, son similares a los que por vía de tutela reiteró, y concluyó que estaban llamados al fracaso, tras considerar que:

Señala el impugnante que el principio de inmediatez no debe entenderse como una especie de caducidad sino como la razonabilidad del término para ejercer la acción de tutela determinada a partir de la actualidad del perjuicio que se persigue conjurar. En el caso, asegura, los acusados concedieron el amparo «como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» debido a la proximidad de la extinción del PAR y la persistencia de la vulneración de los derechos fundamentales de los extrabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM.

En la sentencia de primera instancia se reconoció que, en sus decisiones de tutela, los funcionarios acusados justificaron la existencia de un perjuicio irremediable a partir de la inminencia de la desaparición jurídica del PAR que, para ese momento, ocurriría el 31 de diciembre de 2009; sin embargo, advirtió que ese argumento constituía la motivación de la procedencia de la tutela exclusivamente desde el principio de subsidiariedad. En efecto, la inevitabilidad del riesgo de lesión de un derecho fundamental determinada a partir de la pronta extinción de la entidad a la que se atribuye la acción u omisión potencialmente dañosa o de la que debe responder por ello, es un argumento que habilita la tutela exclusivamente desde la perspectiva de la ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial.

Basta consultar el tenor del artículo 86 de la Constitución Política para entender, con suma facilidad, que la inminencia de un perjuicio irremediable permite excepcionar el principio de subsidiariedad de la tutela, no el de inmediatez. Aquella disposición expresa, en la parte pertinente, que la acción constitucional «… sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Además, la alegación del recurrente desconoce que en la motivación del fallo de tutela dictado por HERNANDO PUCCINI GAVIRIA, confirmado en su totalidad por el proferido por GUIMAR DEL CARMEN VIDAL ANAYA; siguiendo el derrotero anterior, el argumento de la proximidad de la extinción del PAR se utilizó para desvirtuar la eficacia de los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales…

(…)

3.5 En relación con el reproche que la sentencia hace a los acusados por haber extendido el «retén social» previsto en la Ley 790/002 (art. 12) más allá de la liquidación de TELECOM, recordó el defensor que la condición de padres cabeza de familia de los accionantes fue reconocida por el PAR en la contestación de la tutela. De otra parte, alega que la interpretación que sobre tal aspecto expusieron los jueces era razonable a la luz de la SU-388 de 2005 y del Decreto 4736/08 (art. 1). Además, sobre la SU-377 de 2014 afirma que (i) si previó algo diferente no es aplicable por ser posterior, (ii) en ella se reconoció que en el proceso liquidatorio, el Gobierno Nacional desconoció sus obligaciones con los padres cabeza de familia, y (iii) admitió que sus diversas salas sostenían posiciones disímiles sobre la inmediatez de la tutela.

De entrada, debe advertirse que la veracidad de la condición de padres o madres cabeza de familia de los accionantes no fue tenida como motivo de ilegalidad de los fallos de tutela tachados de prevaricadores, por lo que la admisión o no de ese supuesto fáctico por la entidad demandada en el respectivo trámite de tutela constituye un comentario marginal, más nunca un argumento de impugnación. La contrariedad evidente con el ordenamiento jurídico de tales providencias, recuérdese, se debe a haber concedido la protección del «retén social» en la forma de una estabilidad laboral reforzada a personas cabeza de familia, que era imposible, en lo fáctico y en lo jurídico, debido a la inexistencia del empleador que debía garantizarla.

De la sentencia de unificación 388 de 2005, el defensor citó dos acápites con los cuales pretende acreditar la razonabilidad de la interpretación realizada por los jueces acusados…

(…)

En tales extractos jurisprudenciales se observan las siguientes premisas jurídicas y fácticas:

(i) Que la Ley 812/03 (art. 8) y el Decreto 190/03 (art. 16) dispusieron que la protección especial reforzada creada por la Ley 790 de 2002 en favor de las madres cabeza de familia y de personas discapacitadas, en el marco del proceso de reestructuración del Estado, iría hasta el 31 de enero de 2004;

(ii) Que ese límite temporal fue declarado inexequible por la sentencia C-991 del 12 de octubre de 2004, con lo cual «la especial protección antes mencionada se entiende vigente durante todo el programa de renovación institucional, como inicialmente fue aprobado por el Congreso en la Ley 790 de 2002»;

(iii) Que, por lo anterior, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de todas las madres cabeza de familia que, en aplicación del límite temporal retirado del ordenamiento jurídico, fueron desvinculadas de TELECOM a partir del 1 de febrero de 2006; y,

(iv) Que la medida de protección para las madres cabeza de familia que presentaron acciones de tutela por ese hecho y que se encontraran en las condiciones descritas por la Corte, consistió en el «reintegro» y en «el pago de acreencias laborales».

Así las cosas, el supuesto de hecho que abordó la SU-388 de 2005 fue el despido de madres cabeza de familia que trabajaban para TELECOM ocurrido el 1 de febrero de 2006, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 812/03 (art. 8) y el Decreto 190/03 (art. 16). Ante esa situación, la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que mediante la sentencia C-991 de 2014 había declarado la inexequibilidad de la fijación del 31 de enero de 2014 como fecha de expiración del período de protección laboral especial, ordenó el reintegro de las trabajadoras a la empresa estatal cuya liquidación se encontraba en curso, así como el pago de las acreencias laborales que dejaron de percibir por el despido.

Por su parte, los jueces acusados conocieron de la solicitud de amparo de un grupo de padres y madres cabeza de familia que fueron desvinculados de TELECOM a partir del 1 de febrero de 2006, con motivo de la finalización del proceso de liquidación de esta empresa. Ante esa petición, el fallo de tutela dictado por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Sucre-Sucre, HERNANDO PUCCINI GAVIRIA, confirmado por la Juez Promiscuo del Circuito de esa misma población, GUIOMAR DEL CARMEN VIDAL ANAYA; ordenó al PAR que, en 48 horas, «cancele a los actores los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 1º de febrero de 2006 hasta la desaparición de la vida jurídica de dicha entidad».

Con suma facilidad se advierte que entre la SU-388 de 2005 y las decisiones de tutela proferidas por los acusados existe una diferencia abismal, pues mientras aquélla protegió la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia cuando era perfectamente viable porque TELECOM tenía existencia jurídica aunque se encontrara en trámite de liquidación, los jueces aquí procesados ordenaron el pago de salarios y prestaciones sociales en una época posterior a la culminación del período de liquidación de la empleadora, es decir, cuando ésta se había extinguido y, por ende, era jurídicamente imposible asignarle nuevas obligaciones laborales. Es más, olvida el recurrente que fue la misma sentencia de unificación la que advirtió con claridad que los derechos laborales de las accionantes debían garantizarse «desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa», no hasta la cesación de funciones por el PAR.

(…)

Por si fuera poco, la aludida disimilitud de posiciones, aun cuando haya existido, es impertinente en el examen de legalidad de la medida consistente en ordenar el pago de prestaciones laborales surgidas en un período en que la empresa pública empleadora ya no podía ejercer derechos ni contraer obligaciones porque había finiquitado su existencia jurídica con el último acto de liquidación sucedido el 31 de enero de 2006.

Esa falta de pertinencia también es predicable del argumento según el cual la sentencia C-377 de 2004 declaró que el Gobierno Nacional incumplió sus obligaciones con las personas cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, pues esa aserción la realizó la Corte Constitucional, exclusivamente, en razón de no haberles ofrecido un plan de reubicación ocupacional, que era la única forma de protección laboral que podía brindarse a las personas cabeza de familia después de la extinción de la citada empresa, tanto así que la medida de amparo ordenada fue la adopción de un programa de tal naturaleza.

En otras palabras, si bien el tribunal constitucional mantuvo una protección reforzada en favor de la referida población vulnerable, la misma jamás consistió, ni podía consistir por imposibilidad fáctica y jurídica, se repite, en asignarle a los accionantes derechos laborales (salarios y prestaciones sociales) surgidos en una época posterior a la desaparición de la empresa estatal, es decir, cuando no existía uno de los necesarios extremos de la relación laboral que garantizara la estabilidad especial que se dispensaba…

(…)

Así las cosas, el recurrente no desvirtuó la existencia de la línea jurisprudencial señalada en la sentencia de primera instancia, conformada por las sentencias de tutela (T) 486/06, 570/06, 646/06, 837/07, 231/08, 242/08, 453/08, 1060/08, 1070/08 y 645/09, inclusive también por las sentencias de unificación (SU) 388 y 389 de 2005. Según aquélla, constituye una subregla que «La protección reforzada para los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM en liquidación, inherente al retén social,…, iba hasta el 31 de enero de 2006, fecha de la terminación definitiva de la vida jurídica de la empresa de telecomunicaciones, y no hasta el año 2009,…». Menos aún, pudo refutar el defensor la inaplicación ostensible de ese precedente por parte de los acusados ni que omitieron justificar ese distanciamiento.

Respecto a la competencia de los acusados, para asumir el conocimiento de las solicitudes de amparo de los 78 ex trabajadores de Telecom, la Corte acogió las alegaciones de los procesados, pero no fueron suficientes para desvirtuar la responsabilidad penal. En efecto, señaló:

3.6 El censor sostiene que todos los jueces del país tienen competencia, a prevención, para conocer de las acciones de tutela (arts. 86 C. Pol. y 37 Decreto 2591/91). En el caso bajo examen, continúa, los accionantes manifestaron que residían en el municipio de Sucre y, no obstante uno de ellos declaró que lo hacía en otra ciudad (Marco Fernández Martínez), a ello debía darse credibilidad por el principio de informalidad y por la ausencia de controversia de la parte demandada. Recuerda, además, que esta omisión por el interesado genera la prórroga de la competencia (C-037/98 y SU-377/14) y que ésta no puede ser rechazada por el juez por «simples reglas de reparto» (T-648/13).

Si bien es cierto el artículo 86 de la Constitución Política dispone que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,…», también lo es que, con base en las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República por el artículo transitorio 5 del mismo estatuto, el Decreto 2591/91 reglamentó la competencia territorial así: «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». De esa manera, la desatención de esa regla legal de competencia trasgrede una de las garantías fundamentales del debido proceso judicial consagrada en el artículo 29 de la Constitución (juez natural), y no «simples reglas de reparto».

Ahora, debe tenerse en cuenta que la Sala Plena de esta Corporación ha precisado en múltiples oportunidades que «el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza» no es solo en el que se presentó la acción u omisión en que se funda la solicitud de amparo, sino también aquél al que se extienden los efectos de la vulneración -actual o potencial- de los derechos fundamentales. Por su parte, la Corte Constitucional señaló en el auto A-002-2015 que «toda persona puede reclamar “ante los jueces-a prevención” la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, es decir, que el accionante puede a elección y en relación con el lugar donde ocurrió la vulneración- que puede efectuarse en lugares diferentes al domicilio del accionante-, elegir donde presentar y tramitar la solicitud».

Entonces, conforme a la jurisprudencia de tutela antes citada, en tratándose de solicitudes de amparo que tienen su génesis en hechos u omisiones derivados de una relación laboral, como fue el caso que conocieron los jueces acusados, puede entenderse razonablemente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ocurrió en el sitio donde prestaron sus servicios los extrabajadores; pero, al tiempo, que los efectos de esa situación antijurídica pudieron producirse, también, en el lugar en que aquéllos residen. En tales circunstancias, el juez competente será el del territorio que, entre los referidos, seleccionen los demandantes.

Por esta razón, no puede predicarse la ilegalidad de los fallos de tutela aquí cuestionados por razón de la falta de competencia de los juzgadores. Ahora, en la sentencia de primera instancia se acogió la tesis de la Fiscalía según la cual se habría demostrado que varios de los accionantes no residían en el municipio sucreño; por lo que ningún factor de competencia territorial operaría. Sin embargo, esa conclusión no tiene justificación suficiente porque, más allá de la discordancia en la información aportada por uno de los peticionarios -Marco Fernández Martínez-, quien manifestó residir en dos municipios distintos en igual número de documentos, no se incorporaron pruebas que, de manera fehaciente, desvirtuaran el domicilio informado en la demanda por la inmensa mayoría de los interesados.

Ahora, en relación a la legitimación de los accionantes constitucionales, la homóloga en materia penal dijo:

3.7 El defensor aduce que el rechazo de plano de la acción de tutela por la supuesta ilegitimidad de los agentes oficiosos, que sería la conducta cuya omisión consideró el Tribunal era violatoria de la ley, no era procedente según lo dispuesto en el Decreto 2591/91 (art. 17), en el auto 227 de 2006 y en la sentencia C-483 de 2008. Además, asegura que la entidad accionada no controvirtió la legitimidad de tales accionantes y que si alguna irregularidad sobre tal aspecto existiera no tendría la trascendencia que pregona el juzgador.

El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la solicitud de tutela podrá ser rechazada de plano cuando no pudiere determinarse el hecho o la razón que la motiva y el peticionario no corrige esta deficiencia dentro de los 3 días siguientes a la prevención que en tal sentido le haga el juez . A partir de esa disposición, la Corte Constitucional, en el auto 227 de 2006 y en la sentencia C-483 de 2008, a más de puntualizar los requisitos que hacen procedente la consecuencia jurídica negativa aludida, advirtió que ésta era excepcional, facultativa, subsidiaria, mínima y no hace tránsito a cosa juzgada.

El referente legal y jurisprudencial que trae a colación el defensor no desvirtúa el fundamento de la condena que se pretende cuestionar. En efecto, el Tribunal recalcó la abierta violación por parte de los funcionarios judiciales procesados del artículo 10 del precitado Decreto 2591, por cuanto admitieron y concedieron la tutela solicitada en el caso de 6 personas que manifestaron actuar como agentes oficiosos de otras sin informar, y menos demostrar, las circunstancias físicas o mentales que impedían a estas últimas promover la acción por sí mismas. Dicha norma, efectivamente, condiciona la agencia de derechos ajenos a que «el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa», circunstancia ésta que «deberá manifestarse en la solicitud».

(…)

Entonces, se equivoca el recurrente cuando pretende oponer a la conclusión de infracción ostensible del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, un precepto de este mismo estatuto (art. 17) -y la interpretación que del mismo realizó la jurisprudencia de tutela- que regula un supuesto de hecho distinto: aquél consagra las condiciones para ejercer una agencia oficiosa en el trámite constitucional, mientras que éste dispone el efecto jurídico de la falta de corrección de una solicitud de tutela con fundamentos indeterminados. Ahora, si bien el Tribunal afirmó que los acusados debieron rechazar de plano la acción por el ejercicio ilegal de las agencias oficiosas, ello lo hizo con base en el pronunciamiento que se acaba de trascribir (T-950/08); además, aun cuando fuese discutible la consecuencia sancionatoria que correspondía imponer, ello nada desvirtúa sobre la ilegalidad consistente no solo en admitir sino en tutelar derechos agenciados por personas que carecían de legitimidad.

Finalmente, sobre el dolo necesario para la configuración del tipo penal imputado al quejoso, precisó la Corte que:

En el caso juzgado, es cierto que al momento de motivar el dolo de los acusados, la sentencia de primera instancia incurre en algunas imprecisiones porque bajo un acápite denominado «el tipo subjetivo del prevaricato activo» no solo sustentó la existencia del dolo de los acusados sino la consciencia de la ilicitud con que actuaron y, además, en algunas ocasiones, al referirse al aspecto cognoscitivo del primero, utilizó las expresiones «debían conocer», «debían saber» o «debieron saberlo» cuando, se reitera, el conocimiento de los hechos que funda el dolo es actual y no meramente potencial.

A pesar de lo anterior, más allá del desacierto en el empleo de algunas formas lingüísticas y de la eventual falta de mayor rigurosidad en el empleo de unos conceptos jurídicos, ningún defecto de motivación en la acreditación del dolo de los acusados puede alegarse porque la sentencia de primera instancia contiene los fundamentos fácticos y probatorios de esa modalidad del tipo subjetivo. Además, no ha de olvidarse que la confusión denunciada por el censor puede ser razonable porque el dolo de prevaricar incluye el conocimiento del ingrediente normativo consistente en la «manifiesta contradicción» de la ley, y éste, a su vez, es un anticipo del conocimiento de la ilicitud de la conducta.

Pues bien, en la sentencia de primera instancia se adujeron una serie de hechos indicadores del conocimiento y voluntad con que actuaron los jueces en la violación manifiesta de la ley, mediante las decisiones de fondo adoptadas en el trámite de la tutela solicitada por los extrabajadores de TELECOM. Esas circunstancias fácticas son:

En primer lugar, la «amplia experiencia judicial» de los acusados, pues HERNANDO PUCCINI GAVIRIA se había desempeñado durante 5 años y 10 meses en cargos de juez promiscuo municipal y GUIOMAR DEL CARMEN VIDAL ANAYA contaba con 25 años de ejercicio de funciones judiciales, hechos que fueron objeto de estipulación probatoria.

En segundo lugar, el apoderado de la entidad accionada (PAR) puso en conocimiento de los jueces las razones de evidente improcedencia de la tutela, al de primera instancia en la contestación de ésta y a la de segunda en la sustentación de la impugnación promovida contra el fallo, inclusive aportando copias de la jurisprudencia constitucional que soportaba esa conclusión.

Y, en tercer lugar, la ausencia de motivación sobre los siguientes aspectos: la satisfacción del requisito de la inmediatez siendo que la acción fue promovida casi 4 años después de la desvinculación laboral de los accionantes (…), y, por último, la concesión de una estabilidad laboral reforzada (retén social) después de la extinción de la personería jurídica de la empleadora. Añádase que el deber de motivación sobre tales tópicos revestía mayor intensidad debido a las postulaciones que, con base en ellos, se hicieran en la respuesta a la solicitud de tutela y en la impugnación del fallo.

Como se observa, la sentencia de primera instancia da cuenta de una serie de hechos demostrados a partir de los cuales se infiere, más allá de toda duda, que HERNANDO PUCCINI GAVIRIA y GUIOMAR DEL CARMEN VIDAL ANAYA conocían las razones de manifiesta ilegalidad de la orden de tutela que profirieron en favor de un grupo de extrabajadores de TELECOM y, no obstante, quisieron obrar en este sentido. Es más, como se pudo evidenciar frente a cada argumento de impugnación, los temas que debían resolver en el trámite de la acción constitucional no revestían complejidad en cuanto a las normas legales que resultaban aplicables y a la interpretación que de las mismas ha realizado la jurisprudencia de tutela, siendo éste un hecho indicativo más de una conducta prevaricadora dolosa.

De otra parte, da a entender el censor que en el presente evento se desconoció la sentencia del 23 de octubre de 2004, rad. 39538, proferida por esta Corte, cuando afirmó que «…el error, la ignorancia, la negligencia o la equivocación sin voluntad intencionada de querer ejecutar un acto de corrupción impiden la consumación del prevaricato»; sin embargo, en el presente evento no se está en presencia de ninguna de tales circunstancias eximentes de responsabilidad penal (error, ignorancia o negligencia) sino, como ya se indicó, de voluntades de funcionarios judiciales orientadas a infringir manifiestamente la ley con sus providencias.

Así las cosas, esta Sala concluye que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que se planteó es una diferencia de criterio frente a la forma en que la Corporación accionada valoró los elementos probatorios y concluyó que eran suficientes para predicar la autoría del quejoso de la conducta punible que se le imputó, al encontrar que, descontado el tema de la competencia territorial, la decisión del entonces Juez Primero Promiscuo Municipal de Sucre de conceder el resguardo que reclamaron algunos ex trabajadores de Telecom, en cuya virtud dispuso el pago de acreencias laborales, no se ajustaba a las disposiciones que regulan la acción de tutela, especialmente, aquellas que establecen el principio de inmediatez y la figura de la agencia oficiosa, a lo que se suma el haber ordenado el pago de dichas obligaciones con posterioridad a la extinción jurídica de la referida entidad pública.

En este orden de ideas, la labor que desplegó la Corporación accionada no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

5. Finalmente, respecto a la solicitud de compulsar copias por la actuación que desplegó el Tribunal acusado, es necesario precisar que si el peticionario considera que existe alguna actuación irregular en la actuación de la mencionada oficina judicial, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.

Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:

… es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).

6. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 “Sentencia T-1072, T-199 y T-021 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.”
2 “Ver sentencia T-550 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía.”
3 “T-498 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.”
4 “T-016 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En este caso la Corte dijo que cesaron las causas que dieron origen ala tutela por el fallecimiento del actor y confirmó el fallo revisado que declaró la “cesación de la acción por carencia actual de objeto.”
5 T-373 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
6 Sentencias T-104 de 2000, T-901 de 1999 y T-051 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En estas sentencias, se dijo que como la situación expuesta en la demanda había cesado, la pretensión de amparo entonces perdía su razón de ser porque había desaparecido la situación de hecho que la motivó y, en consecuencia, en las sentencias de 1998 y de 2000, el proceso de revisión carecía de objeto.
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