STC15579-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC15579-2018
Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03636-00
(Aprobado en Sala de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yolima Andrea López Valencia y Mario de Jesús Jaramillo Escalante contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que fueron citados los intervinientes en el juicio verbal nº 2017-00055.
ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio y en representación de dos menores de edad, los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas dentro del juicio de responsabilidad civil contractual y extracontractual que formularon contra la Empresa Arauca S.A. y AIG Seguros Colombia S.A.

Afirman que el a-quo dispuso la terminación del pleito por desistimiento tácito «en razón de la no notificación dentro del término concedido»; ante ello, interpuso reposición y en subsidio apelación para que dicha figura se aplicara únicamente frente a la aseguradora y prosiguiera la contienda contra la Empresa Arauca S.A.

Señalan que el juzgado desestimó el primer recurso y concedió la apelación ante el superior, quien el 17 de julio de 2018 confirmó lo resuelto, lo que califican como una vía de hecho, ya que «es posible decidir de fondo en contra de uno sin que en algo afecte al otro, no se entiende por qué los despachos judiciales accionados resolvieron de la forma más adversa posible en contra de los suscritos accionantes, ya que si bien es cierto no se cumplió la carga procesal tendiente a lograr la notificación de la aseguradora demandada en ejercicio de la acción directa, no es menos cierto que frente a la empresa transportadora causante del daño sí se logró la notificación y prueba de ello es que…incluso contestó la demanda».
3. Piden, en consecuencia, que se dejen sin efecto los autos cuestionados y se continúa el litigio civil contra la Empresa Arauca S.A. (f. 8).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales remitió copias de las providencias censuradas (ff. 39 y 40).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades censuradas vulneraron las garantías denunciadas por decretar la terminación por desistimiento tácito del juicio verbal de responsabilidad civil contractual y extracontractual seguido por los promotores contra la Empresa Arauca S.A. y AIG Seguros Colombia S.A.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Si bien el reclamo se dirige contra las providencias de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida el 16 de julio de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, por cuanto fue la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. La decisión del Tribunal.

4.1. Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala establece que la decisión del ad-quem que por esta senda se cuestiona, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, comoquiera que obedece a un criterio jurídicamente razonable que impide la intervención del juez excepcional.

El tribunal expuso que la integración oportuna y plena del contradictorio «(…) solo se logra con la notificación a todos los demandados del auto admisorio de demanda, no solamente constituye un deber de parte- en este caso de la actora – en los términos del artículo 78 del Código General del Proceso; también constituye una carga procesal (…) y así lo tiene establecido expresa y perentoriamente el mismo artículo 317 del Código General del Proceso, cuando expresa “cuando para continuar el trámite de la demanda (…) se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de parte que haya formulado aquella, el juez ordenará cumplirlos dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado…” (…) ese deber de parte y carga procesal impuesta a la actora, consistente en lograr la notificación del auto admisorio a uno de los demandados (para integrar el contradictorio), fue ordenada no solo una vez, sino en tres ocasiones (3): 9 de octubre de 2017, 5 de diciembre de 2017 y finalmente el 13 de febrero de 2018».

Agregó el ad-quem, respecto a la petición concreta para que prosiguiera el juicio frente a la demandada que ya estaba notificada que «(…) si bien es cierto en asuntos como el que atrae la atención de la Sala, no existe litisconsorcio necesario, razón por la cual la parte demandante puede demandar a alguno o a todos los que considere causantes del daño y obligados a su resarcimiento, en este asunto, fue precisamente quien tiene la facultad de elegir a quien o a quienes demandar, la que tomó la decisión de encaminar la acción tanto contra la “Empresa Arauca S.A.” como contra 2AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.” hoy SBS SEGUROS COLOMBIA S.A… en el anterior orden, mal puede hoy la parte demandante pretender que el juez termine el proceso contra la demandada no notificada y continúe el trámite del proceso con quien sí lo está; pues él está imposibilitado para determinar contra quien o contra quienes se debe continuar la demanda, pues se estaría entrometiendo en la voluntad soberana de una de las partes; si la actora no quería o no podía cumplir con la carga impuesta y pretendía continuar la demanda únicamente con aquella que ya se encontraba notificada, debió desistir o reformar oportunamente de continuar la acción con aquella que aún no estaba notificada».

Continuó dicha corporación señalando que «(…) se comparte el criterio de la Corte Constitucional, traído a colación por el recurrente, en el sentido de que no todo desistimiento tácito trae como consecuencia la terminación del proceso; pues existirán casos en donde el incumplimiento de la carga, sólo afecta parcialmente el trámite del proceso, por ejemplo, cuando la carga es practicar efectivamente una medida de secuestro; pero en el sub judice, la carga consistía en integrar el contradictorio, su incumplimiento, trae aparejado indefectiblemente la afectación de todo el proceso, porque, se repite, no puede adelantarse el trámite parcialmente».

Conforme a lo que acaba de verse, la anterior motivación no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto el tribunal realizó una valoración que lo llevó a la determinación atacada, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional.

En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador: «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).

5. Conclusión.

Se negará la salvaguarda porque las providencias cuestionadas no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al de la corporación censurada, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Hoja de firmas corresponde al asunto nº 11001-02-03-000-2018-03636-00)