Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC2441-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00366-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la acción de tutela instaurada por Jorge Hoyos Ángel en calidad de liquidador principal de Proyectos Bagatella S.A.S. en liquidación y Marcela Gallego Pérez como representante legal de la Sociedad Umbral Propiedad Raíz S.A., frente a la Sala Penal y Civil de los Tribunales Superiores de Medellín y Bogotá, respectivamente y la Superintendencia de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES
1.- Las promotoras, a través de apoderada, deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2.- Arguyen, como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente:
2.1.- Que fueron demandadas mediante acción de protección al consumidor por parte de «algunos propietarios de inmuebles en el proyecto inmobiliario denominado Menta P.H. de la ciudad de Medellín», a través de la cual reclaman perjuicios «por la construcción de un local comercial en un área de lote de este proyecto».
2.2.- Que surtida la etapa inicial de la actuación se realizó la audiencia de que trata el art. 372 del C.G.P., el día 18 de abril de 2017, diligencia en la que «se declaró fracasada la etapa de conciliación, se practicó el interrogatorio de parte, fijó el litigio y se decretaron pruebas», pero le fue denegada «la prueba testimonial solicitada en la contestación de la demanda en debida forma, indicándose por el funcionario de la Superintendencia “…no considerarse necesarios en atención a la prueba decretada de oficio y en virtud de los artículos 164 y 168 del C.G.P.”».
2.3.- Inconformes, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio apelación, concediéndose el último en efecto devolutivo, empero «inocuo para la realidad del proceso, pues acto seguido el funcionario determinó que aunque se había citado únicamente para la realización de audiencia inicial, daría paso de inmediato a la audiencia de instrucción y juzgamiento…».
2.4.- La decisión de fondo fue declarar que «incumplieron el régimen de protección al consumidor consagrado en el Decreto 3466 de 1982, por incurrir en información y publicidad engañosa, respecto del área común objeto de litigio…».
2.5.- Frente a la reseñada determinación presentaron recurso de apelación, mismo que le fue otorgado y respecto del cual se dispuso el pago de expensas, las cuales aseguran fueron canceladas dentro del término concedido, pero pese a ello la alzada fue declarada desierta el 11 de mayo de 2017.
2.7.- Refieren, que «interpuso recurso de queja para que fuera concedida dicha apelación» pero el tribunal recriminado (Sala Civil) en proveído de 18 de septiembre de 2017 «declaró improcedente el recurso de queja interpuesto para que se tramitara la apelación y devolvió el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio».
3.- Solicitan, conforme a lo relatado, se «deje sin efecto el auto No. 00038368 de 11 de mayo de 2017 proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio…» (fls. 1-22 Cdno. 1).
4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia de 31 de enero de 2018 declaró la nulidad de lo actuado por carecer de competencia (fls. 133 a 141 ibídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Superintendencia de Industria y Comercio, señaló entre otros, que «la argumentación de la accionante se fundamenta de forma principal en la supuesta radicación ante la entidad de un correo en el cual se evidenciaba el pago de las expensas, correspondiente a la impresión de un correo enviado desde la cuenta de correo electrónico de la apoderada de los accionantes, se allegó a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales el 28 de abril de 2017, fecha en la que el término para el pago de las expensas había vencido.
Se precisa al señor juez que en el expediente no obra la constancia de recibo del correo al que hace alusión la apoderada de los accionantes, lo que fue expuesto en el auto No. 48676 del 8 de junio de 2017, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el auto que declaró desierto los recursos de apelación».
Advirtió, que «si en gracia de discusión se considera como cierto el envió del correo al que hace referencia la apoderada de los accionantes, lo cierto es que los recursos de igual forma debían ser declarados desiertos, tal y como pasa a exponerse: el horario de atención al público de la Superintendencia de Industria y Comercio es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., en jornada continua, por lo que toda documentación, para que sea radicada dentro del término legal tratándose de asuntos jurisdiccionales, debe ser radicada dentro del término legal tratándose de asuntos jurisdiccionales, debe se rradicada, físicamente o de forma virtual, dentro de dicho horario. Lo anterior, en cumplimiento de lo previsto en el inc. final del art. 109 C.G.P…».
Y, en ese orden refirió que «debido a que la apoderada de los accionantes supuestamente envió el correo mediante el cual radicaba la constancia de pago de las expensas de los recursos de apelación a las 16:35 horas (4:35 p.m.), dicha constancia, para efectos procesales, debía entenderse radicada el día hábil siguiente, esto es, el 25 de abril de 2017, fecha en la que el término para el pago habría expirado en atención a lo previsto en el artículo 118 C.G.P…» (fls. 85 a 89).
Las autoridades acusadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la discrepancia elevada, surge que las gestoras cuestionan que las autoridades encartadas vulneraron las prerrogativas esenciales alegadas, en la medida que la Superintendencia de Industria y Comercio declaró desierto el recurso de alzada interpuesto contra el fallo de primer grado y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá encontró improcedente el recurso de queja con posterioridad promovido, por tanto, consideran que aquellas incurrieron en irregularidad derivada de la causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo y procedimental.
3.- Obra como acreditación que atañe con el asunto que ahora concita la atención de la Corte:
3.1.- Auto No. 00021469 de 16 de marzo de 2017 proferido por la Superintendencia recriminada, en el que fijó fecha (18-04-17) para la audiencia prevista en el art. 372 del C.G.P. (fl. 40).
3.2.- Acta de diligencia celebrada el 18 de abril siguiente en la que consta «RESUELVE PRIMERO: declarar que las sociedades UMBRAL PROPIEDAD RAÍZ S.A. … y PROYECTOS BAGATELA S.A.S…. incumplieron el régimen de protección al consumidor consagrado en el Decreto 3466 de 1982, por incurrir en información y publicidad engañosa, respecto del área común objeto de litigio. SEGUNDO: abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido… TERCERO: archivar la presente actuación jurisdiccional… 9.- Apelación: comoquiera que las sociedades demandadas interpusieron recurso de apelación en contra del auto de decreto de pruebas y la sentencia proferida, el referido medio de impugnación se concederá en el efecto devolutivo… por Secretaria, previa acreditación del apelante del pago de las costas y de los elementos necesarios con tal fin, expídanse la copias de la totalidad del expediente, las actas y los cds que contiene la audiencia aquí desarrollada y remítase el expediente de la referencia a la oficina de reparto del Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su cargo…» (fl. 46-47).
3.3.- Pantallazo de correo electrónico enviado desde laurarobledo@juridiconstructores.com a contactenos@sic.gov.co el «24 de abril de 2017, 16:35», con radicado de la Superintendencia de Industria y Comercio No. 15-108725-00016-0000 de fecha «2017-04-28», con referencia «aporta pago expensas exp. 15-108725 recurso de apelación» (fl. 49).
3.4.- El 17 de mayo pasado, en proveído No. 00038368 se declaró desierto el recurso de apelación propuesto frente al fallo de primer grado; por lo que inconformes las aquí accionantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación (fls. 51-58).
3.5.- El 8 de junio de 2017 en providencia No. 00048676, la Superintendencia enjuiciada resolvió «PRIMERO: No revocar el auto No. 38368 de 11 de mayo de 2017, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación… SEGUNDO: Negar el recurso de apelación…», en desacero las interesadas presentaron «recurso de queja» (fls. 59-71).
3.6.- En proveído de 15 de septiembre siguiente el tribunal cuestionado declaró improcedente dicho medio de defensa y dispuso devolver las diligencias al a-quo (fl. 158).
3.7.- El 12 de octubre anterior la Superintendencia acusada dispuso «obedézcase y cúmplase los resuelto por el tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá…» (fl. 76).
4.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto del pronunciamiento que involucra al colegiado censurado, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por las disconformes, aquel no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, respecto de la vía procesal exigida para obtener la anulación de la determinación que le fue desfavorable.
Lo apuntado en vista que el Tribunal, sostuvo, que «es evidente la improcedencia del recurso de queja pues se pasó por alto que, en este caso, debía formularse de forma subsidiaria al de reposición, no directamente en contra del auto que denegó la apelación; amén de que no obra constancia de que las demandadas hayan realizado oportunamente el pago de las expensas necesarias para la expedición de las reproducciones requeridas, es más, ni siquiera obra soporte que tal pago sí se realizó.
Entonces, si la queja no procede directamente cuando se niega la concesión de la apelación y, además no hay registro del pago de copias, mal hizo la delegatura en remitir el expediente, razón suficiente para ordenar su devolución…».
Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
5.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica por defecto sustantivo y procedimental enrostrados, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo para lo propio, la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
5.1.- En efecto, el funcionario judicial enjuiciado, al ponderar la realidad fáctica del sub judice con la normatividad aplicable al asunto, constató la improcedencia del recurso de queja, comoquiera que los interesados no cumplieron con la exigencia del legislador, esto es, interponer aquella en subsidio del recurso de reposición tal y como lo consagra el art. 353 del C.G.P., amén que no encontró acreditado en el expediente el pago de las expensas requeridas para la reproducción de las piezas procesales ordenadas en su oportunidad; por tanto, advirtió que bajo esas condiciones la Superintendencia no debió remitir el expediente y, en consecuencia dispuso su devolución.
5.2.- Así las cosas, la providencia cuestionada no luce caprichosa, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Al respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 00221-00).
6.- De otra parte, y en lo que se refiere a la inconformidad enfilada frente a la Superintendencia recriminada al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 18 de abril de 2017, advierte la Sala que el amparo invocado tampoco está llamado a prosperar, pues se desconoció el presupuesto general de subsidiariedad, teniendo en cuenta, que el pago de expensas fue extemporáneo, lo que significa que incumplió con la carga impuesta para la prosperidad del citado mecanismo de defensa.
Si bien es cierto, las interesadas afirman que remitieron mediante correo electrónico la constancia de «pago de expensas» el 24 de abril de 2017, dentro del término concedido, también lo es, que dicha acreditación fue enviada a las 4:35 p.m., de dicho día; tiempo para el cual el horario de cierre de la autoridad encartada había fenecido, pues en palabras de esta, el mismo «inicia a las 8:00 a.m y termina a las 4:30 p.m. jornada continua».
Y, en ese sentido, el inciso final del art. 109 del C.G.P., dispone que «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» y, el núm. 4º del canon 114 ibídem consagra «(…) siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizaran los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación…» (Subrayado fuera de texto)
7.- Así las coas, resulta evidente que las querellantes omitieron ejercer oportunamente la defensa de sus intereses y, por el contrario dejaron fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto, puesto que si bien lo intentaron a través del recurso de apelación en tiempo presentado, lo cierto es que no cumplieron, reiterase, con la carga exigida para la prosperidad de la alzada.
Sobre el particular, la Corte ha considerado que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”» (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente, 31 Ago. 2016, rad. 02366-00).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, 31 Ago. 2016, rad. 02366-00 que:
«“(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia”.
8.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA