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Magistrado ponente
STC2439-2018
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Andrés Montaño Osorio, contra el Comité Nacional de Paz del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia y el Ministerio del Interior; trámite en el que se dispuso la vinculación de Héctor Pardo Velásquez.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente tutela, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, igualdad, “no ser engañado, verdad real, imparcialidad, elegir y ser elegido, y tomar parte en elecciones”, que estima conculcados por las entidades accionadas al citar a una segunda reunión y reemplazar con una nueva elección su nombramiento de representante de “otras iglesias y confesiones” ante el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia.
Por tal motivo, pretende que se conceda el resguardo implorado, y en consecuencia, «se suspenda provisionalmente todos los efectos que surjan o emanen de la presunta elección del señor Héctor J. Pardo Velásquez, por desconocer la voluntad popular y [sus] derechos fundamentales, ya que él participó y no expresó objeción alguna en dicha audiencia de elección y nadie puede alegar en beneficio su propia torpeza.» [Folio 64, c.1]
B. Los hechos
1. El 19 de julio de 2017, en la página web del Ministerio del Interior, se publicó: «Abierta convocatoria para elegir representante de “Otras iglesias y confesiones religiosas” ante el Consejo Nacional de Reconciliación y Convivencia».
Allí se indicó que los interesados podían postularse a más tardar el 21 de julio de ese año, y acreditar los requerimientos exigidos a los correos: Lorena.rios@mininterior, con copia a david.lopez@mininterior.gov.co.
2. En la misma fecha, se citó a los interesados, a «la reunión que se llevará a cabo el 25 de julio con las entidades Religiosas y Organizaciones del Sector Religioso, con el fin de socializar los cambios de la Ley y elegir el representante de “Otras iglesias y confesiones religiosas” ante el Consejo Nacional de Reconciliación y Convivencia, en cumplimiento del Decreto Ley 885 de 2017 “Por medio de la cual se modifica la Ley 434 de 1998 y se crea el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia».
3. El 25 de julio de 2017, en la “Casa la Giralda” recinto del Ministerio del Interior, se celebró la asamblea programada, y se elevó al acta, la elección del aquí accionante, como Representante de “otras iglesias y confesiones” ante el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia.
4. En los meses de agosto y septiembre siguientes, el Consejo Nacional de Paz, recibió diversas manifestaciones de inconformidad del representante asignado; razón por la cual, el Comité de la entidad, ofició a diferentes organizaciones religiosas para convocarlas a una nueva reunión.
5. El 18 de septiembre de 2017 se promulgó la «Convocatoria a todas las iglesias y confesiones en Colombia», y citarlas a la participación, para el 27 de ese mes.
6. El día 26 sucesivo, el accionante elevó petición ante el Ministerio del Interior, a fin de que mantuviera «la seguridad jurídica de los actos administrativos en los cuales participa como facilitador y garante del sector religioso», y evitar el desconocimiento de su elección legítima como representante al Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia. A su vez, peticionó al Comité del Consejo Nacional de Paz, con la misma intención.
7. Mientras tanto, el 27 de septiembre de la anualidad mentada, se celebró la segunda reunión convocada, a la que no asistió el quejoso, y en la cual, se eligió al señor Héctor Pardo Velázquez, en su lugar.
8. En respuesta a la petición, la cartera ministerial le informó que «con estricto respeto a la autonomía de las organizaciones interesadas, procedió a prestar el auditorio», como facilitador, y «en manera alguna tuvo injerencia ni participación a través de sus funcionarios en el desarrollo de la reunión a que ésta alude.» Así las cosas, «el Ministerio del Interior no ostenta competencia legal alguna para efectos de proferir actos administrativos que respalden la labor de facilitación o garantía de los procesos democráticos adelantados por parte de las organizaciones del sector religioso, ni mucho menos para avalar los resultados de los mismos, como quiera que como quedó señalado, dicha competencia se ubica de manera privativa dentro la órbita de las organizaciones del respectivo sector en el marco de la autonomía de la cual son titulares.»
9. Por su parte, el Presidente del Consejo Nacional de Paz, le proporcionó copia de las diversas inconformidades presentadas frente a su nombramiento, provenientes de las organizaciones “Cedecol, Confelirec, Asmipaz y Justapaz”. A renglón seguido, respecto de la pretensión de respetar y mantener su elección, le informó que «el Comité Nacional no puede proceder con su solicitud porque no es su competencia realizar pronunciamiento sobre las decisiones de los sectores de la sociedad civil.»
10. En criterio del peticionario del amparo, las entidades querelladas vulneraron sus garantías superiores, al avalar y citar a una segunda reunión para elegir el representante de “otras iglesias y confesiones”, cuando su designación fue legal; en su sentir «no existe razón jurídica y menos fáctica», para el desconocimiento de su elección, pues en la primera reunión obtuvo la mayoría de los votos, sin que mediare oposición de quien fue elegido en la fecha posterior. [Folios 62 – 64, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 5 de diciembre de 2017 la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá admitió la acción de tutela, y ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 5, c. 2]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, manifestó que el ente ministerial ejerció un papel de facilitador logístico como el de prestar el recinto para llevar a cabo la jornada de elección que discute el censor, por tanto, su participación es completamente neutral pues no es de su competencia, postular, votar, avalar o incidir en el proceso electoral de la organización religiosa. Por lo expuesto, pidió declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la cartera ministerial. [Folios 20 -22, c. 2]
Por su parte, el Presidente y Representante legal de la Confederación de Libertad Religiosa, Conciencia y Culto –CONFELIREC, hizo mención que la decisión adoptada en la asamblea de 27 de septiembre de 2017, es válida hasta tanto un juez ordinario no decida otra cosa. En todo caso, explicó que en una primera oportunidad se eligió al accionante como representante del gremio de religiosos; sin embargo, otras iglesias y confesiones refutaron ese nombramiento porque aquel «representa una entidad que agremia ministros emprendedores», sin que esa condición le permita reunir los requisitos para ejercer la representación, situación que llevó a convocar a una segunda asamblea a la que el tutelante no asistió. [Folios 24- 26, c. 2]
3. En sentencia de 19 de diciembre de 2017, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo incoada, por considerar que los funcionarios accionados, no son las autoridades facultadas para «dirimir las diferencias internas que surgieron en el sector religioso, frente a las decisiones que de manera autónoma, adoptaron en las dos reuniones referentes a la elección de su representante ante el Comité Nacional de Paz del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia.» [Folios 28- 38, c. 2]
4. El tutelante impugnó la determinación anotada, por no compartir las razones allí consignadas. [Folio 40, c. 2]
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
2. En el asunto sub examine, el accionante se duele, por esta vía, del proceso electoral que se surtió para elegir el Representante de “Otras Iglesias y Confesiones” ante el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, pues alega que fue elegido de forma democrática, en esa calidad en la reunión celebrada el 25 de julio del año pasado, pero irregularmente las encausadas citaron a una nueva asamblea, en la que se nombró en su remplazo al señor Héctor Pardo Velásquez, cuando él fue elegido en debida forma, por reunir los requisitos para la postulación y obtener la mayoría de votos de los asistentes.
Ahora, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección, en contraposición con las respuestas ofrecidas por las accionadas, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto, no sólo las encartadas demostraron ser entes imparciales frente a las actividades realizadas por el sector religioso y mostrarse ajenas a la resolución de conflictos presentadas dentro del gremio, sino porque además, el actor dejó de participar activamente en la jornada electoral que finiquitó el 27 de septiembre de 2017.
2.1 Frente a lo primero, vale la pena relievar que el Decreto Ley 885 de 2017 -por medio del cual se crea el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia-, en el inciso primero del artículo 7°, dispone que este órgano, «designará un Comité Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia de entre sus propios miembros, compuesto por trece (13) de ellos de los cuales al menos siete (7) serán representantes de las organizaciones de la sociedad civil, tres (3) de los organismos del Estado, y los tres (3) restantes de libre escogencia de quienes integran el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia. Se debe garantizar la participación de las mujeres».
Para esa finalidad, el Consejo Nacional de Paz convocó a las organizaciones del sector religioso –diferentes a la católica-, para la escogencia, entre ellas, del representante de ese gremio, que participaría por la sociedad civil.
Esto, para significar que las encausadas, fungieron sólo como facilitadoras para que las Iglesias y Confesiones, a nivel nacional, eligieran o ratificaran autónomamente al miembro que las iba a representar, sin incidir, postular o validar su elección, tal como se lo hicieron saber al actor, quien por derecho de petición, pidió mantener su elección.
En resumidas cuentas, tanto el Ministerio del Interior como el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, aquí accionados, no tienen injerencia ni son competentes para intervenir en los procesos de selección que surgen dentro de las diferentes organizaciones religiosas, por ser una actividad autónoma de aquel sector.
Así, el artículo 3° del Decreto 352 de 1998, preceptúa frente a la elección de los miembros de la sociedad civil en el Consejo Nacional de Paz, que «[c]on el fin de garantizar la legitimidad y representatividad de los sectores de la sociedad civil en el Consejo Nacional de Paz, sus representantes deberán ser elegidos por las organizaciones del respectivo sector que reúna las siguientes condiciones:
a. Acreditar su existencia mediante el registro de su personería jurídica de conformidad con las normas legales vigentes, o excepcionalmente, mediante prueba supletoria aceptada por el Grupo de Impulso o el Consejo Nacional de Paz, según sea el caso;
b. Haber desarrollado actividades propias y representativas del respectivo sector;
c. Poseer cobertura o representativa nacional cuando así lo exija el artículo 4 de la Ley 434 de 1998.
La elección se efectuará de conformidad con los procedimientos establecidos por las organizaciones del respectivo sector, en coordinación con el Grupo de Impulso.
2.2 En segundo lugar, recuérdesele al tutelante que esta excepcional vía, en procura de los derechos fundamentales, sólo procede, cuando no exista otro mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses.
Así, si el quejoso pretendía mantener su elección como representante de “otras iglesias y confesiones” ante el Consejo Nacional de Paz accionado, debió al menos acudir a la segunda convocatoria, para exponer allí su punto, y elevar su reparo frente al estudio de los requisitos para postularse al cargo, para que fueran los dirigentes y competentes de calificar su postulación así como los miembros de las diferentes organizaciones religiosas quienes en principio zanjaran sus requerimientos.
3. Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA