AC1144-2018 (2006-00508-02)

2018

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

AC1144-2018
Radicación n.º 11001-31-03-032-2006-00508-02

Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

1. ANTECEDENTES

1.1. Aduce la inconforme que esta Sala admitió el recurso de revisión presentado con base en el artículo 355 del Código General del Proceso. Añade que el ad quem estimó la posesión como irregular porque la actora no la ejerció en solitario, sin considerar que la desarrolló con el esposo, de tal suerte que tanto ella como éste se consideraban dueños de la cosa, y estos aspectos son motivo de controversia. La posesión debe valorarse como reconocimiento del esfuerzo de la pareja.

1.2. La parte contraria guardó silencio (fl. 75).

2. CONSIDERACIONES

2.1. Como el recurso fue interpuesto en vigencia del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el numeral quinto del artículo 625 del Código General del Proceso, en su tramitación le son aplicables las normas del primero de los citados estatutos.

2.2. El de súplica es el recurso que está reservado, por ministerio del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar los proveídos expedidos por el magistrado ponente, en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

2.3. Dentro de ese contexto emerge claro que frente a los autos emitidos por la Sala de Casación Civil, como el identificado en precedencia, el mentado recurso de súplica ahora interpuesto, no tiene cabida, pues el procedente contra uno de tales es, acorde con el inciso primero del artículo 348 ibídem, el de reposición. En el auto de la índole señalada, conocida la autoridad a quien la ley le confiere competencia para dictarlo y la naturaleza del trámite en el que es proferido, no soporta el medio ordinario de impugnación conocido como súplica, sino el de reposición.

Bien distinta es la situación en el marco del C. G. del P., que afronta la providencia inadmisoria de la casación por cuanto concluyente dispone el art. 346 del Estatuto en cuestión: “Contra este auto no procede recurso alguno”.

2.4. Lo expuesto lleva a señalar que la providencia, a través de la cual la Sala inadmitió la demanda de casación, bajo el gobierno del C. de P. C. no es pasible del recurso ordinario ahora intentado, sino del de reposición (art. 348 del C. de P. C.).).

2.5. En aplicación del principio previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente (…)», se enviará el caso al Magistrado sustanciador para que se pronuncie sobre el recurso procedente.

Como lo dijo la Sala en Auto AC-015 de 13 de enero de 2017, Radicación #05001-31-03-011-2011-00086-01, «(…) la regla precedente, previo a su inserción en el Código General del Proceso, resultaba admisible y tiene todo su vigor con independencia de la vigencia del nuevo ordenamiento, porque un Estado Constitucional y Social de derecho, ha de ser celoso del debido proceso, y el juez guardián para la materialización del mismo, siguiendo los principios pro hómine y pro recurso».

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

Primero: Rechazar por improcedente el recurso de Súplica formulado por la demandante Martha Leonor Ariza de Hurtado en el asunto referenciado.

Segundo: Pase el proceso al despacho del Magistrado sustanciador para efectos de lo determinado en el numeral 2.5 de las motivaciones.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado

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