Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16204-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01209-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintisiete de junio de dos mil dieciocho por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que José Jesus Arroyave Hincapié promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
El ciudadano solicitó la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados por el Tribunal accionado quien dentro del trámite constitucional que promovió en contra de Colpensiones concedió la protección que reclamó, no obstante, en la parte resolutiva del fallo allí emitido indicó que la protección se concedía a favor de «German Rodríguez Campo», nombre con el cual no se identifica. Así mismo señala que la resolución que Colpensiones emitió en cumplimiento de tal decisión, no acata en debida forma el amparo, pues reduce sus semanas de cotización a 750, cuando -afirma- ha cotizado más de 1049.
Así las cosas, solicita que se ordene al Tribunal corregir el error en que incurrió y además se ordene a Colpensiones realizar un conteo adecuado de sus semanas de cotización.
B. Los hechos
1. El accionante presentó acción de tutela en contra de Colpensiones con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de pensión de jubilación a la que el mismo afirma tener derecho, por cumplir con la edad y periodos de cotización que dicha prestación requiere.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad judicial que, tras agotar el trámite pertinente, emitió sentencia el 22 de febrero de 2018 en la que denegó la protección invocada por el actor.
3. Impugnada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través de proveído emitido el 21 de abril de 2018 revocó la decisión de primer grado, para en su lugar amparar los derechos del actor, pues si bien Colpensiones realizó un estudio riguroso de la solicitud pensional, lo cierto es que no tuvo en cuenta los periodos de cotización comprendidos entre el 1 de abril de 1968 y el 22 de julio de 1969.
En la parte resolutiva de tal decisión, el Tribunal incurrió en un error aritmético, pues en lugar de incluir el nombre del tutelante, manifestó conceder la protección de los derechos a favor de «Germán Rodrigo Ocampo».
4. En cumplimiento de la referida orden constitucional, Colpensiones emitió la Resolución de 9 de mayo de 2018, a través de la cual declaró que a pesar de incluirse las semanas ordenadas por el Tribunal, el actor no satisfacía las exigencias legales para reconocer el beneficio pensional.
5. El cotizante acude al amparo constitucional por estimar que el Tribunal Superior de Pereira vulneró sus derechos fundamentales pues de acuerdo a su entender, a pesar de que él fue quien ejerció la acción de tutela, el amparo se otorgó a nombre de una persona diferente. Así mismo exterioriza su inconformidad con la Resolución emitida por Colpensiones el 9 de mayo de 2018 pues en la misma se indica que solamente cuenta con 945 semanas de cotización, cuando, según sus cálculos ha permanecido afiliado por más de 1049 semanas.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 18 de junio de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, sin hacer mención frente a los hechos de la tutela, remitió copia del auto emitido el 21 de junio de 2018 a través del cual se corrigió la sentencia proferida dentro del proceso constitucional.
Colpensiones intervino en el trámite para manifestar que en cumplimiento de la orden constitucional, expidió la resolución 126027 de 9 de mayo de 2018, en la que explicó con claridad las razones por las que no era posible conceder la pensión reclamada por el promotor.
Señaló que si aquel considera que la resolución no acató la orden constitucional emitida con anterioridad, no es este trámite el adecuado para plantear tal debate, pues para el efecto debe acudir al incidente de desacato.
3. La Sala de Casación Penal en fallo de 27 de junio de 2018 denegó el amparo pretendido, pues, en cuanto a la sentencia emitida dentro del trámite constitucional anterior, se había presentado un hecho superado ya que el error aritmético al que hace alusión el actor ya había sido corregido. En cuanto a la resolución que se emitió en cumplimiento de la orden constitucional, advirtió que la evaluación de aquella debe ser adelantada por el juez que conoció en primera instancia dicha acción de tutela.
4. Inconforme, la tutelante formuló impugnación.
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el escrito contentivo de la demanda de tutela, advierte la Sala que la inconformidad del promotor gira en torno a dos situaciones, la primera relacionada con el error en que incurrió el Tribunal al emitir la sentencia de segundo grado dentro de una acción constitucional que se promovió con anterioridad; y la segunda, encaminada a cuestionar la resolución con la cual Colpensiones acató la orden de protección que en el trámite anterior se emitió.
2. Con el fin de resolver la primera de las inconformidades, pertinente es recordar, como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, que la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.1
3. En el caso objeto de estudio, como lo estimó el juez constitucional de primer grado, necesaria se torna la declaratoria mencionada, pues el error contendió en la sentencia, fue corregido mediante auto de 21 de junio de 2018, proveído en el cual el Tribunal advirtió que se había incurrido en un error aritmético, por lo que se tornaba necesario aclarar que la protección constitucional otorgada amparaba los derechos del hoy accionante, y no de la persona que allí se mencionó
Así las cosas, corregida por parte de la autoridad judicial accionada la inconsistencia que se presentó, no hay razón para conceder la protección constitucional que al respecto reclama el actor.
4. Ahora bien, en cuanto a la segunda de las quejas planteadas por el promotor, necesario es advertir que corre la misma suerte de la anterior, al no ser este mecanismo el adecuado para verificar si la orden de protección que se emitió a favor del hoy promotor fue cumplida en debida forma.
Debe recordarse que de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, es causal de improcedencia de la acción de tutela, la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
En el presente caso, aduce el promotor que la resolución con la que Colpensiones pretendió dar cumplimiento a la orden que emitió el tribunal a su favor, es equivoca y en ella persiste la vulneración de sus derechos, pues de forma injustificada, según su entendimiento, redujo las semanas que durante toda su vida ha cotizado al sistema de seguridad social en pensiones.
Sin embargo, ha sido insistente la jurisprudencia constitucional en señalar que la informidad que el beneficiario de una orden de tutela tenga con las actuaciones adelantadas para su satisfacción, no pueden ser atacadas mediante otra acción de tutela, ya que para el efecto cuenta con el trámite incidental de desacato, medio a través del cual, dichas actuaciones son evaluadas por el juez que conoció el trámite constitucional en primera instancia, pues solo éste es el llamado a verificar si con tales actuaciones finalizó la vulneración advertida.
AL respecto, la Corte Constitucional, en Auto 136A emitido el 20 de agosto de 2002 se planteó el referido interrogante y se concluyó:
(…) La Corte considera que el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la primera instancia.
Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia
De esa manera, surge con claridad que el actor cuenta a su alcance con un mecanismo de defensa que se torna eficaz para proteger sus derechos fundamentales, siendo necesario recordar que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. Así las cosas, las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. T-00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. T-00305-01, 1º de agosto de 2012, exp. T-00497-01 y 3 de abril de 2013, exp. T-00044-01.