STC2358-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC2358-2018
Radicación n° 05001-22-03-000-2018-00013-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 29 de enero de 2018 por la Sala Cuarta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Montoya Montoya Asociados y Cía S. en C. En Liquidación contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín, a cuyo trámite fueron vinculados los demás interesados dentro del resguardo.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de su representante legal, reclamó la protección de su derecho al debido proceso presuntamente cercenado por el querellado.
En consecuencia, solicitó se ordenara al convocado, «declarar nulo el Laudo Arbitral con fecha 19 de septiembre de 2016, proferido [dentro] del proceso arbitral» objeto del resguardo.

2.1. El 13 de abril de 2015, Montoya Montoya Asociado y Cía, como propietaria del «inmueble ubicado en el lote 49, de la urbanización Parque Residencial Cedro Verde P. H» vía Las Palmas de Medellín, fue convocada a Tribunal de Arbitramento por parte de sus vecinos María Eugenia Molina Cárdenas y José Luis Peralta Agudelo, debido a las afectaciones sufridas a causa de la obra civil en proceso sobre el lote 49, por cuanto se desconoció la altura permitida de 7 metros establecida en el reglamento de copropiedad.

2.2. El procedimiento del Tribunal Arbitral conformado por «los doctores María Cristina Duque Correa, Juan David Posada Gutiérrez y Gustavo Adolfo Marín Vélez», en donde, nombrándose nuevos peritos y finalmente se ordenó la «[demolición de] las estructuras que sobrepasaran la altura de 7 metros», fue confutado por la querellante con los siguientes argumentos:

2.2.1. Se intentó la anulación por esa vía y no a través del juez de lo contencioso administrativo, frente a la «licencia de construcción [C1-15-216 otorgada]…por la Curaduría Primera Urbana de…Medellín [el] 6 de marzo de 2015 …para adelantar los respectivos trabajos».

2.2.2. Además de la consabida licencia, fueron desconocidos el informe técnico emitido por la Secretaría de Gestión y Control Territorial de Medellín mediante oficio No. 201500572542 del 5 de noviembre de 2015, la visita realizada el «25 de octubre» y los peritajes de «Luis Carlos Restrepo Arango – ingeniero y Fernando León Toro Vallejo – arquitecto», en donde se establecía «que la construcción…cumpl[ía] con el reglamento de propiedad horizontal y no [excedía] los 7 metros».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Juan David Posada Gutiérrez, otrora presidente del Tribunal de Arbitramento accionado, se opuso al resguardo, porque la promotora con anterioridad instauró tutela por las mismas circunstancias fácticas y pretensiones aquí incoadas, conociéndola y fallándola negativamente el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín «bajo el radicado 2016-00262». Decisión confirmada por el superior.

2. María Eugenia Molina Cárdenas y José Luis Peralta Agudelo opugnaron el auxilio alegando «cosa juzgada» constitucional, en el sentido de preceder otra salvaguarda conocida y fallada por la justicia, entre iguales partes y con similares hechos y pretensiones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Cuarta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, denegó el auxilio al considerar la existencia de una «cosa juzgada constitucional», por cuanto «de los documentos obrantes en el expediente, se sigue la existencia de una anterior…tutela con semejantes situaciones fácticas y jurídicas», falladas y con grado de firmeza, efectuando las siguientes precisiones sobre ese auxilio conocido por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, identificado bajo radicado 2016-00262:

…entrañó una discusión fáctica y jurídica similar a la aquí estudiada, ya que, si bien en aquella oportunidad también fue atacado el laudo arbitral por temas como: la competencia del Tribunal de Arbitramento, la idoneidad de los peritos que emitieron el concepto métrico, la servidumbre de aguas subterráneas – presuntamente no autorizada-, entr[e] otros asuntos, atacándose la sentencia de haber incurrido en un defecto fáctico y, además, por la discrepancia de las medidas observadas en la construcción motivo de controversia…

Las comparó frente al resguardo que ocupa la atención definir en las presentes diligencias, a la siguiente sazón: «… es por lo que si bien en aquella oportunidad se tocaron diversos tópicos, no obstante, también se atacó la valuación probatoria para hacer ver que la construcción no superaba la altura permitida, discusión que nuevamente se vuelve a traer aquí…».

LA IMPUGNACIÓN

La gestora dijo que «si bien es cierto.. ya se había presentado una acción de tutela» en esa oportunidad se arrimó «un documento sin argumentos y sin lógica jurídica, por lo cual no puede ser tenid[o] en cuenta»; añadió que en ese entonces, «los hechos [de la salvaguarda] presentada no eran los mismos y no eran las mismas pretensiones».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el presente asunto, de los hechos narrados en el libelo inicial, se advierte que lo pretendido por la actora es logar relegar el Laudo Arbitral del 19 de septiembre de 2016, proferido dentro del proceso de arbitraje con radicado 2015 A 013, mediante el cual, además de declararse el incumplimiento de la promotora frente a las normas de la copropiedad, entre otros aspectos dispuso para Montoya Montoya Asociados y Cía S. en C: «la obligación de deshacer toda obra civil o construcción levantada en el lote No. 49 de la [propiedad horizontal], que exceda el límite de 7.00 metros de altura máxima», pues, en su sentir, dicha decisión, se profirió sin tener en cuenta las pruebas periciales y documentales advertidas en los cargos constitucionales, provocando así, una violación a su debido proceso.

3. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias y en especial, los allegados ante esta instancia, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto a partir del escrito tuitivo (folios 7 a 16 del cuaderno 2) y de la sentencia fechada 9 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado 30 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Medellín (folios 137 a 145 del cuaderno 1), se evidencia que la accionante interpuso pretérita tutela con semejante sustento a la de ahora, forjando una identidad o correspondencia jurídica entre ambos amparos.

En aquella oportunidad, las pretensiones se fundaron esencialmente en una violación al debido proceso, porque en criterio de la quejosa, entre otros aspectos, el Tribunal falló con apoyo de experticias ineficaces por falta de idoneidad del perito y la utilización «de un dron (vehículo capaz de volar…)…, a sabiendas que no tenían permiso para sobrevolar el espacio aéreo del lote 49» (folio 138 y vuelto, cuaderno 1); lo que indiscutiblemente deja ver que frente al particular de una valoración probatoria como eje fundante y constituyente del «debido proceso» ya se pronunció en aquella ocasión el juez constitucional, destacando que aunque la gestora expone diversos argumentos relativos a otros medios de convicción como los documentales (licencia de construcción e informe de la Secretaría de Gestión y Control Territorial), la visita al predio y los peritajes de «Luis Carlos Restrepo Arango – ingeniero y Fernando León Toro Vallejo – arquitecto», estas siempre se encuentran encaminadas, exclusivamente, a dejar sin efecto el pluricitado laudo arbitral, proferido por el fallador excepcional.

En efecto, en la sentencia de tutela fechada 9 de diciembre de 2016, del Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la pretensión constitucional allí deprecada fue denegada entre otros aspectos por incuria y el no encontrar cercenado el debido proceso a la tutelante, cuando habló acerca de la indemnidad del peritaje nombrado por el Tribunal, como una de las pruebas soportes de ese fallo y del despacho desfavorable a la excepción denominada «inexistencia del daño pretendido por los actores» (folio 84, cuaderno 1); pues en su momento y sobre el particular, el juez constitucional sostuvo una dejadez, por no haberse atacado en punto de la pericia que se llevó por delante los medios probatorios que aquí pretende hacer valer la querellante con el nuevo resguardo.

En tal proveído se dijo que:

…Además lo que pretende la accionante, es que por este medio se le concedan pretensiones que no dan al traste con la afectación de derechos fundamentales, pues como se probó de todas y cada una de las respuestas allegadas por las entidades demandadas y vinculadas al expediente, no se vislumbró por ningún lado una falta al Debido Proceso, por el contrario, se observó como en el proceso arbitral la apoderada de la parte accionante pudo… haber objetado o tachado la idoneidad de los profesionales que actuaron como peritos en el proceso y tampoco lo hizo…

Determinación tuitiva que valga señalar aún se encuentra pendiente de ser seleccionada para revisión por la Corte Constitucional1.

Esta Corporación respecto a la temeridad de la accionante, ha indicado que:

…cuándo ocurre… conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01, reiterado en STC1228-2015 12 feb 2015).

Así las cosas, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela, de allí que según la norma citada líneas atrás, tal conducta acarrea como consecuencia que se decida en forma desfavorable la presente solicitud de la gestora; destacando que, para el caso concreto, al margen de los hechos expuestos por la misma, la pretensión medular de la solicitud de amparo, nuevamente, es la extinción jurídica del laudo arbitral rebatido, sin que en este resguardo, se puedan identificar hechos nuevos que con posterioridad a esa determinación del juez excepcional, traigan elementos de juicios que desemboquen en un atentado al derecho fundamental invocado. Precisamente, no resultó idóneo para el auxilio, echar mano de aspectos fácticos existentes al momento de emitirse el cuestionado laudo arbitral.

4. Asimismo, el reclamo tutelar no cumple con el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que desde que fue dictado el laudo de arbitramento -19 de septiembre de 2016- y el momento en que se interpuso la presente salvaguarda -11 de enero de 2018-, transcurrió un plazo muy superior al de seis meses, fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional para activar dicho mecanismo excepcional, sin que se adujera o demostrara situación alguna justificativa de tal tardanza.
Frente al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que:

…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido,…, además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01).

Por las anteriores consideraciones se impone la confirmación de la sentencia de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Conforme a lo registrado en la página web de la Rama Judicial, el expediente de tutela 2016-00262-01 fue remitido a la Corte Constitucional para eventual revisión, según anotación del 18 de julio de 2017.
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