STC2357-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC2357-2018
Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-01357-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela interpuesta por las Sociedades Roulette Partners S.A.S y Roulette Technology S.A.S. contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que se ordenó vincular a Formabienes S.A.S y Portofino Colombia S.A.S.

I. ANTECEDENTES
1. La pretensión

Las Sociedades accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que estiman vulnerados por la autoridad accionada con ocasión a la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2017 que dispuso declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas y dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por cuanto incurrió en una indebida valoración probatoria; negó el carácter de transacción judicial al denominado «ACUERDO DE INTENCIÓN PARA TERMINACIÒN DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE LOCALES CASINO PORTOFINO CONJUNTO INMOBILIARIO LA STRADA P.H.» aunado a que la decisión adoptada fue incongruente porque no tuvo en cuenta los hechos por ellas alegados.

Por tal motivo, pretenden se ordene «ANULAR la sentencia de septiembre 22 de 2017, por cuyo medio el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín en el proceso de restitución de tenencia de FORMABIENES S.A.S. contra ROULETTE PARTNERS S.A. y ROULETTE TECHNOLOGY S.A.S., DECLARÓ terminado el contrato de arrendamiento y sin que fuera procedente, ordenó la restitución del inmueble arrendado, y en su lugar ORDENAR, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el inciso 2º, numeral 4º, artículo 372 del C.G.P., que mediante auto se declare terminado el proceso de la referencia.

…Subsidiariamente, dígnense ANULAR la sentencia de septiembre 22 de 2017, por cuyo medio el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, en el proceso de restitución de tenencia de FORMABIENES S.A.S. contra ROULETTE PARTNERS S.A. y ROULETTE TECHNOLOGY S.A.S. declaró terminado el contrato de arrendamiento y sin que fuera procedente, ordenó la restitución del inmueble arrendado, y en su lugar ORDENAR rehacer la actuación procesal de conformidad con las formalidades legales que señala el artículo 372 del C.G.P. y se profiera una nueva sentencia que, con fundamento en la prueba que obra en el proceso, restablezca el orden jurídico flagrantemente violado.» [Folios 1-2,c.1]

B. Los hechos

1. La Sociedad Formabienes Promotora de Bienes 21 S.A.S. formuló proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado en contra de las Empresas Portofino Colombia S.A.S. y las accionantes para que se declare que la parte demandada ha incumplido su obligación de pagar el canon mensual de arrendamiento del local 134 ubicado en el Conjunto Inmobiliario La Strada P.H., correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2013 y los que durante el transcurso del proceso se causaren y no fueren pagados en tiempo.

Así mismo, se declare terminado el contrato suscrito el 18 de marzo de 2005 hoy vigente entre la Empresa demandante antes Formabienes Ltda. en calidad de arrendadora y Portofino Colombia S.A.S antes Portofino Colombia S.A. en condición de arrendataria y las Sociedades actoras en calidad de deudoras solidarias y, la restitución del inmueble objeto de arrendamiento.

2. Como fundamento de sus pretensiones señaló que el 18 de marzo de 2005 la Sociedades Altabienes S.A. en calidad de arrendadora suscribió con Royal Group S.A un contrato de arrendamiento de carácter comercial, en virtud del cual, la primera entregaba a la segunda a título de arrendamiento, la tenencia del local No. 1 hoy 134 del Conjunto Inmobiliario La Strada P.H., ubicado en la carrera 43 A No. 1 Sur -124 de Medellín, que para la fecha de celebración del contrato estaba en proceso de construcción.

2.1. Que la duración inicialmente pactada fue de 60 meses contados a partir del 30 de agosto de 2006 al 30 de agosto de 2011.

2.2. Que la arrendadora Altabienes S.A. cedió mediante documento privado el 1º de agosto de 2005 su posición contractual a Néstor Francisco Gil Rojas, quien luego hizo cesión a la Sociedad demandante el 8 de noviembre de 2006, la cual fue aceptada y notificada a la arrendataria Royal Group S.A.

2.3. Que posteriormente Royal Group S.A. cedió su posición contractual de arrendataria en favor de Portofino Colombia S.A. hoy Portofino Colombia S.A.S. Esta cesión se hizo por documento privado de fecha 24 de abril de 2007 y contó con la aceptación de la arrendadora Formabienes S.A.S.

2.4. Que finalizada la construcción del Centro Comercial y con posterioridad a la firma del contrato de arrendamiento inicial y de las cesiones a las que se hicieron mención, el local No. 1 cambió de identificación por la de «local No. 134».

Actualización que fue adoptada para efectos contractuales en la cláusula sexta del otrosí No. 2 suscrito el 1 de julio de 2010.

2.5. Que mediante el mutuo acuerdo de las partes, consignado en el documento denominado otrosí No. 2 la arrendadora Formabienes S.A.S. y la nueva arrendataria Portofino Colombia S.A. incluyeron a las sociedades Roulette Partners S.A. e International Roulette Technology S.A. ahora accionantes como deudoras solidarias de la arrendataria.

2.6. Que en ese mismo otrosí acordaron las partes extender la duración del contrato de arrendamiento por un nuevo término de doce años contados a partir del 1º de abril de 2010 hasta el 1º de abril de 2022, lapso contractual actualmente vigente.

2.7. Que también acordaron mediante el citado otrosí el nuevo valor del canon mensual, el que establecieron para el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2011, en la suma de $24.481.026, IVA incluido.

2.8. Refieren que de igual forma se estipuló en esa reforma del contrato, los incrementos que sufriría el canon mensual para los periodos anuales subsiguientes, así:

«Para el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2011 y el 1º de abril de 2012, en un porcentaje igual al IPC certificado por el DANE para el año anterior. Para el lapso entre 1º de abril de 2012 al 1º de abril de 2013 en un porcentaje igual al IPC certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior. Para el periodo anual comprendido entre el 01 de Abril de 2013 y el 31 de Marzo de 2014 en un porcentaje igual al IPC certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior más un (1) punto».

2.9. Que como otra de las reformas acordadas al contrato de arrendamiento en el referido otrosí, se extendió el plazo para pagar el canon mensual de arrendamiento que pasó del día cinco de cada periodo mensual hasta el día diez de cada mes y que por tanto «actualmente el canon mensual es pagadero de manera anticipada dentro de los primeros diez días de cada periodo mensual».

2.10. Que pactaron igualmente en la cláusula 15º del contrato de arrendamiento, una sanción por incumplimiento, que entre otras causales, establece la mora en el pago, sanción equivalente a una suma de dinero igual a tres cánones mensuales vigentes al momento de presentarse la infracción, multa que asciende a la suma de $73.910.220.

2.11. Que la parte demandada reiteradamente ha incurrido en mora en el pago del canon mensual de arrendamiento, «incumpliendo así con la obligación principal de pagar el canon en la fecha y términos convenidos contractualmente».

2.12. Que la parte arrendataria renunció a los requerimientos para ser constituida en mora conforme a la cláusula 16º del contrato.

3. La demanda le correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, autoridad que el 9 de junio de 2013 la admitió y dispuso correr traslado a la parte demandada.

Así mismo, por auto fechado 30 de julio de ese año se decretaron las medidas cautelares.

4. La Sociedad Portofino Colombia S.A. y las tutelantes se opusieron a las pretensiones de la demanda y para cuyo efecto formularon excepciones de mérito que denominaron «En la fecha de presentación de la demanda, la parte demandada no estaba en mora; Falta de legitimación en la causa por activa; Falta de Legitimación por pasiva respecto a las demandadas Roulette Partners S.A. y Roulette Technology S.A.S y Abuso del derecho.»

Lo anterior por cuanto el contrato inicial suscrito el 18 de marzo de 2005 se extinguió jurídicamente desde el mismo momento de su celebración «por motivo de que el local 134 se entregó en arrendamiento exclusivamente para instalación y operación de un casino, (CASINO PORTOFINO) lo que se llevó a afecto mediante la unión de dicho local con los locales 142, 138, 146, 150, 155 y 160, ubicados en el mismo Centro Inmobiliario LA STRADA P.H. y para lo cual las sociedades arrendadoras FORMABIENES 21 S.A.S. de común acuerdo, autorizaron a la arrendataria ROYAL GROUP S.A. para que los uniera para CONFORMAR CON TODOS ELLOS UN LOCAL COMERCIAL DE MAYOR EXTENSIÒN, autorización que tiempo después ampliaron para operación de otros dos (2) establecimientos de comercio denominados, RESTAURANTE TERRA y CAFETERIA LA LOLITA, también de propiedad de la demanda, PORTOFINO COLOMBIA S.A.S.»

4.1. De igual modo, señaló el extremo pasivo que por tal unión de locales se suscribió el 1º de agosto de 2014, el «Acuerdo privado de transacción en relación con diferencias en la ejecución y cumplimiento de los contratos de arrendamiento que recaen sobre los locales 134, 138, 142, 146, 150, 155 y 160 del Conjunto Inmobiliario la Strada» y que se encuentra vigente, por tanto el contrato de arrendamiento por el que demanda la parte activa no existe toda vez que se «subsumió en el contrato de arrendamiento del local de mayor extensión del cual hace parte».

5. Posteriormente el extremo pasivo solicitó la terminación del proceso por «sustracción de materia» con fundamento en el mismo Acuerdo de Intención suscrito el 1º de agosto de 2014 tras señalar que se realizaron los pagos pactados; la parte demandada no solicitó la terminación del contrato pese a que posteriormente se puso al día; pagó las multas para la terminación anticipada de los contratos y se restituyó la tenencia.

6. El 20 de enero de 2015 el juzgado despachó desfavorablemente la pretensión en razón que adolecía de la presentación personal por parte del peticionario y no había sido coadyuvada por el extremo activo, no obstante requirió al demandante para que informara la real situación del contrato de arrendamiento en el sentido de precisar si se hizo entrega del bien y si la arrendataria se encontraba a paz y salvo.

7. En atención a dicho requerimiento la parte activa manifestó que el extremo demandado «no cumplió lo pactado en el documento fechado 1º de agosto de 2014 y que atendiendo al objeto del proceso que no es otro que la terminación del contrato y restitución del inmueble por mora, compete a esa entidad acreditar que pagó los cánones reclamados y los causados en tiempo oportuno, de tal modo que no puede pedirse la terminación del proceso con base en dicho acuerdo que dejó en claro además que los asuntos se terminarían mediante transacción que las partes de consuno harían llegar al proceso».

Así mismo, precisó que «ante el incumplimiento por parte de la arrendataria, del Acuerdo con el cual se pretendió zanjar las diferencias originadas en los reiterados incumplimientos de la arrendataria, no se suscribió la transacción que pondría fin a este proceso y por ende el mismo debe continuar hasta la sentencia, habida cuenta que tampoco se ha recibido el inmueble de la arrendataria, quien simplemente lo abandonó, lo cual no hace cesar las obligaciones a su cargo».

8. El 12 de agosto de 2015, se negó la solicitud de terminación del proceso elevada por la parte demandada por cuanto no se evidenciaba el consentimiento o manifestación de la voluntad orientado a producir los efectos propios del contrato que deciden concertar y por consiguiente dispuso continuar con el trámite del asunto con la advertencia que el extremo pasivo no será escuchado sino acredita el pago de los cánones adeudados. Determinación frente a la que se guardó silencio. [Folios 38-43, c. Corte]

9. El 15 de septiembre de ese año, se corrió traslado de las excepciones por el término de diez días a la contraparte. [Folio 44, c.1]

10. El extremo activo se opuso a la prosperidad de los medios exceptivos tras indicar que es falso que el contrato de arrendamiento que recae sobre el local 134 haya sido invalidado o extinguido por el mutuo acuerdo de las partes y que el hecho que la arrendadora haya suscrito con otros propietarios de locales contiguos, varios contratos de arrendamiento para instalar y poner en funcionamiento sobre aquellos un solo establecimiento de comercio, no se desvirtúa el contrato que se tiene celebrado ni las obligaciones específicas que fueron adquiridas. [Folio 45,c.1]

11. El asunto fue reasignado a varios despachos, siendo el último el Juzgado 21 Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que el 31 de mayo de 2016, negó la solicitud reiterada de «trámite a transacción judicial y consecuente declaración de terminación del proceso» presentada por las accionantes tras indicar que «la razón para negar los efectos jurídicos procesales de transacción al acuerdo de intención, no fue la falta de prueba auténtica del pago, como quiere hacerlo ver el abogado de la parte demandada, sino la ausencia de la voluntad e intención manifiesta de ambas partes, para poner fin extrajudicialmente a la controversia judicial y lo que, a efectos de la terminación de los procesos, se pactó en dicho acuerdo de intención.» [Folios 60-63,c.1]

12. Inconforme con la decisión las tutelantes interpusieron recurso de reposición.

13. El 2 de febrero de ese año, se mantuvo la providencia censurada y se dispuso remitir copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se estudie la posible comisión de una conducta sancionable disciplinariamente al apoderado judicial de las accionantes. [Folios 64-69, c.1]

14. El 5 de abril de 2017, se tuvieron las pruebas allegadas tanto por la parte demandante como demandada y se señaló fecha para el 22 de septiembre de ese año para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso. [Folios 70-71, c.1]

15. Llegado el día acordado, se hizo presente únicamente el apoderado de las tutelantes, quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión y a continuación se emitió sentencia en la que se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas y se declaró la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento causados de enero a junio de 2013.

Igualmente, se ordenó la entrega del inmueble y se advirtió que en el evento de no efectuarse voluntariamente la restitución en el término señalado, se comisionaría al Inspector de Policía para lo pertinente.

16. En criterio de las accionantes se vulneraron sus derechos con la decisión adoptada por el juzgado accionado por cuanto no debió adelantarse la audiencia de instrucción y juzgamiento toda vez que no asistieron las partes, sólo acudió su apoderado como representante de la parte demandada, aunado a que la sentencia proferida no tuvo en cuenta los hechos alegados respecto al pago total y definitivo de las obligaciones, la terminación anticipada del contrato de arrendamiento por pago de la multa y la restitución de la tenencia del inmueble en discusión. [Folios 1-11, c.1]
C. El trámite de la instancia

1. El 6 de diciembre de 2017 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 25, c.1]

2. El Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín remitió el proceso para su inspección y señaló que a su juicio las actuaciones llevadas a cabo en el asunto censurado se encuentran ajustadas a derecho, no existiendo vulneración a las prerrogativas fundamentales de las Sociedades accionantes. [Folio 35, c.1]

De igual modo, advirtió que con las actoras se suscribió un acuerdo de intención que no se cumplió en los términos acordados, motivo por el cual no suscribió el acuerdo de transacción sobre el asunto ni el local se restituyó el 18 de agosto de 2014 como lo afirman las quejosas. [Folios 36-40 y 49-53 c.1]

A su turno, la Curadora ad litem de la vinculada Portofino Colombia S.A.S. expresó que no cuenta con los elementos necesarios para enervar las pretensiones que fueron impetradas ni para desvirtuar los fundamentos fácticos en que se cimientan por lo que solicitó que en el evento en que se establezca la vulneración de algún derecho fundamental se proceda a impartir la orden que se estime conveniente. [Folio 61, c.1]

3. En sentencia de 19 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo tras considerar que el accionado actuó de acuerdo a las normas que rigen el proceso y no se observó ninguna irregularidad en las decisiones por él adoptadas. [Folios 63-69, c.1]

4. Inconformes con esta determinación, las promotoras del resguardo la impugnaron con los mismos argumentos de su escrito inicial y señalaron que el fallador de tutela en primera instancia «para no decidir de fondo sobre la protuberante vía de hecho en que incurrió el señor Juez Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, prefirió calificar de improcedente la acción de tutela contra la sentencia, con lo cual ignoró ilegalmente, que, a todas luces, con esa sentencia se lesionaron a la parte demandada los derechos fundamentales del debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción.» [Folios 71-79, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín para emitir sentencia el 22 de septiembre de 2017, en la que se declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por las accionantes y por consiguiente declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con la consecuente entrega del inmueble, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional.

En efecto, para fundamentar su decisión el demandado señaló en el minuto 23:28 de la audiencia de instrucción y juzgamiento adelantada el 22 de septiembre de 2017 que una vez analizadas las pruebas obrantes en la actuación se observaba contrario a lo expuesto por las tutelantes que «… tanto el otrosí del contrato de arrendamiento que se aportó como base de la demanda y que refiere al mencionado local 134 como a cada uno de los otrosí de los contratos de arrendamiento celebrados respecto de los locales 138,142,146,150,155 y 160, repiten de manera independiente cada uno de los contratos de arrendamiento celebrados sobre los referidos locales, todos y cada uno de ellos hacen referencia al contrato original en sus elementos esenciales, por lo tanto la celebración de otros contratos de arrendamiento de los locales contiguos al local 134 que es objeto de este proceso, la autorización de que todos ellos se unieron materialmente para instalar un casino en el área que ocupa, no implica la desaparición de cada uno de los locales involucrados ni más concretamente al local 134, pues todos individual y jurídicamente considerados siguen existiendo, como tampoco invalidan los contratos de arrendamiento celebrados individualmente sobre cada uno de ellos»

Así las cosas, manifestó que teniendo en cuenta dicho aspecto, en la cláusula sexta del contrato allegado, se observaba que en relación con el pago de los cánones de arrendamiento se indicó que tales valores «serán cancelados en su totalidad y por ningún motivo en pagos parciales» y en la cláusula séptima se estableció que «la arrendataria pagará el canon de arrendamiento de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mensualidad mediante consignaciones en la cuenta de la arrendadora y “cualquier pago por fuera del término, previamente establecido o bajo las condiciones diferentes a las anteriormente enunciadas se entenderá que la arrendataria ha incurrido en mora, la mera tolerancia de la arrendadora en el pago del canon con posterioridad al vencimiento de los cinco primeros días de cada mes no se entenderá como intención de las partes para modificar el término establecido para el pago”.»

En ese orden de ideas, señaló que para el momento de la presentación de la demanda, la parte actora afirmó que las tutelantes estaban en mora en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2013 a razón de $27.628.208 IVA incluido y los montos de abril, mayo y junio de ese año por $28.578.618 y dejó claro que las actoras conforme a la cláusula sexta del contrato modificada en el ordinal tercero del otrosí, tenían hasta el día diez del mes, para efectuar dicho pago, lo cual no fue acatado, dicha afirmación no fue desvirtuada por las accionantes, por cuanto ningún pronunciamiento hicieron al respecto.

Así las cosas, el accionado concluyó al revisar los comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento aportados al proceso que las Sociedades tutelantes sí incurrieron en mora en los meses de enero a junio de 2013 y por ello se configuró la causal de terminación del contrato, lo que conllevaba a declarar no probada la excepción formulada por las quejosas de «que no se encontraban en mora.»

De igual modo, respecto a la excepción de «abuso del derecho» que se sustentó en que se demandó con base en un contrato de arrendamiento que se «encontraba invalidado» por cuanto el mismo se subsumió en «otro contrato de arrendamiento de mayor extensión» señaló que tal aseveración no estaba llamada a prosperar por cuanto contrario a lo manifestado por las accionantes de las pruebas recaudadas se encontró que el contrato que sirvió de asiento al proceso en ningún momento ha perdido validez.

Finalmente, en la adición de la sentencia presentada a solicitud de las quejosas, el accionado recabó que en los alegatos de conclusión, el apoderado de las actoras hizo hincapié en un aparente acuerdo o intención suscrito con anterioridad entre arrendadora y arrendatarias, el cual ya había pretendido hacer valer a lo largo de la actuación como «una transacción», dicha solicitud ya había sido resuelta desfavorablemente en auto de 12 de agosto de 2015, proveído frente al cual guardó silencio y que si bien en el proceso aparece «el famoso contrato de intención para la terminación de los contratos de arrendamiento, en el que se habían establecido unas obligaciones entre las partes y ante las recurrentes peticiones de la parte demandada, el despacho requirió a la parte demandante, quien en varias oportunidades manifestó que los compromisos adquiridos en ese contrato no se habían cumplido de parte de los convocados por pasiva» [Audio 01:14 minutos, aclaración sentencia]

De igual forma manifestó que «también hace entender el apoderado que en este caso se había procedido a la entrega del inmueble desde el día 18 de agosto de 2014 pero precisamente en la documentación que se aporta, se evidencia un correo electrónico de quien en ese momento le adjudicaban la posibilidad de estar representando, el señor Manuel Correa Ramírez, de ser él quien había suscrito el acuerdo de intención, aquí está en el folio 401, donde al final del referido correo se manifiesta a la fecha que trae ahí, 17 de diciembre de 2014, 11:18 a.m. y que está replicado en varias oportunidades, se dice en el párrafo final «queda pendiente este tema y del primer asunto el dinero, la entrega de los locales que te mencioné al comienzo” entonces si quien suscribió la carta de intención fue en el mes de agosto, al mes de diciembre todavía estaba haciendo alusión a que estaba pendiente el dinero y la entrega de los locales, entonces mal haría, si bien hay una obligación, el juez debe tener en cuenta los hechos posteriores que puedan incidir en los derechos que puedan afectar lo que se reclama en la demanda, en este caso no existía prueba o no existió prueba de que los locales se hayan dado, en el proceso el juez está obligado a fallar con lo que tiene en el expediente» [Audio 03:19 minutos, aclaración sentencia]

3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión de las gestoras del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, las Sociedades accionantes no pueden pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera las desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),

4. De otra parte, frente al reparo efectuado por las actoras en el sentido que no debió adelantarse la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso por cuanto no se presentó ninguna de las partes, contrario a su afirmación se observa en el audio donde reposa dicha diligencia que hizo presencia el abogado de las actoras en su calidad de apoderado de la parte demandada, razón por la cual el juez accionado procedió a adelantar la audiencia que había sido programada con antelación.

5. Finalmente, no se demostró la transgresión del derecho a la igualdad, pues no existe prueba de que el encausado hubiese dispensado un trato diferente a las actoras en relación con otras personas puestas en la misma situación o en igualdad de condiciones a las de ellas, ni tampoco se acreditó de manera alguna que la autoridad accionada hubiese procedido de manera arbitraria o caprichosa, de lo que se concluye la improcedencia de este mecanismo.

6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA