STC499-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

  

  

STC499-2018  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2017-00512-01  

  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  6 de noviembre de 2017,  por la Sala Civil  Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  en la acción de tutela promovida por Sandra  Patricia Borda Quintero contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y  Segundo Civil del Circuito de Soacha, con ocasión del juicio  reivindicatorio de William Alberto González Quintero frente a  la aquí gestora.  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.  La  accionante demanda  el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa y vivienda  digna, presuntamente quebrantados por las autoridades  jurisdiccionales acusadas.  

  

2.  La  causa petendi  constitucional y las correspondientes actuaciones se  recapitulan en  el siguiente compendio  (fls.  1 a 7, cdno. 1):  

  

Relata  que fue  demandada en el proceso reivindicatorio Nº 340-2014 iniciado por  su hermano William Alberto González Quintero, y conocido en  primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha,  profiriendo sentencia adversa a sus intereses, el 21 de abril de  2016.  

  

Señala  que la actuación surtida ante ese despacho, fue irregular pues  no debió admitirse el libelo al no estar debidamente  demostrado el agotamiento de la conciliación prejudicial como  requisito de procedibilidad.  

  

Agrega  que ese juzgador incurrió en defecto fáctico al  realizar una valoración errada de los medios de convicción  allegados al plenario, por cuanto desconoció que testimonial y  documentalmente estaba probado que ejerció la posesión  sobre el inmueble durante más de 10 años “(…)    mientras que el título que aportó la [parte]  actora data del año 2011 (…)  es  decir, para el momento de presentación de la demanda (…)  no alcanzaba siquiera 3 años (…)”  (fl. 2).  

  

Asimismo,  reprocha el  fallo de segundo grado, emitido por la Juez Segunda Civil del  Circuito de Soacha, y sostiene que esa funcionaria fue inducida a  error por el señor González Quintero, allá  convocante, al manifestar “(…)  ser poseedor único de la totalidad del inmueble [cuando  en primera instancia se había reconocido a la tutelante] como  poseedora de parte del mismo por espacio superior a los 7 años  (sic) (…)” (fl. 4).  

  

Cuestiona  que la ad  quem  se haya negado a decretar la prejudicialidad, con base en la  existencia de un proceso penal por falsedad contra González  Quintero; y que soslayara las anomalías registradas ante el a  quo.  

3.        Exige  en concreto, dejar sin efectos los fallos de primera y segunda  instancia proferidos por las autoridades accionadas, para en su lugar  ordenar al juzgador municipal proferir nueva sentencia negando las  pretensiones del demandante.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

  

La  Juez Tercera Civil Municipal de  Soacha Cundinamarca, pidió desestimar la protección  invocada tras aducir que no existe vía de hecho, por cuanto la  decisión por ella adoptada “(…) tuvo  sustento en las pruebas adosadas y [fue  emitida]  bajo el amparo legal  (…)” (fls.  

  

La  Juez Segunda Civil del Circuito de la  misma localidad, solicitó no conceder el amparo al no haber  incurrido en ninguna vulneración de los derechos fundamentales  de la quejosa, anotando que la misma “(…) ha  estado representada dentro del proceso por un profesional del  derecho, quien tenía el papel fundamental de presentar los  puntos objeto de inconformidad en el momento procesal oportuno (…)  “(fls. 18 a 20).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

  

El  tribunal  denegó la protección reclamada al no hallar  irregularidad alguna en la gestión de los estrados acusados.  Particularmente, con relación a la actuación surtida en  segunda instancia, puntualizó:  

  

“(…)  No  lucen desatinadas las razones expuestas por la juzgadora ni sus  conclusiones merecen el calificativo de absurdas o autoritarias (…)  la  valoración probatoria efectuada, consiste en un razonar  atendible que expone de forma clara y precisa el porqué de las  conclusiones a las que se arriba, lectura que, compártase o  no,  [es]  muestra  de la autonomía e independencia del juez en su labor de  sentenciamiento, que debe mantenerse incólume al no advertirse  en ella muestra de antojo o desafuero  (…)”  (fl.  47).  

  

                              

3. La                  impugnación    

  

La  accionante impugnó  el fallo memorado, sin esbozar argumento alguno.  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.  Sandra Patricia Borda Quintero, cuestiona  las providencias emitidas en primera y segunda instancia por los  Juzgados  Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de  Soacha, con ocasión del juicio reivindicatorio iniciado en su  contra por su hermano William Alberto González Quintero,  concediendo las pretensiones perseguidas por éste, pues en  criterio de la promotora, se desconocieron las pruebas demostrativas  de su condición de poseedora. Esta  Sala analizará el proveído del estrado del circuito  accionado, por cuanto en esa instancia el tema censurado cobró  fuerza de ejecutoria.  

  

2.  De entrada se otea la improcedencia del amparo, pues en este caso no  se observa la arbitrariedad reprochada, toda vez que la  juez de segundo grado, realizó un análisis del decurso  surtido ante el a  quo,  y en ejercicio de su independencia y autonomía interpretativa,  consideró que el acervo probatorio allegado al expediente,  brindaba suficientes elementos de convicción para confirmar el  fallo cuestionado.  

  

En  efecto, tal como lo anotó el tribunal, la apelación de  la sentencia expedida en el mencionado litigio, la fundó la  tutelante en cuatro reparos concretos: i) vicios relacionados con la  notificación para la citación a audiencia de  conciliación en agotamiento del requisito de procedibilidad,  ii) indebida valoración del testimonio del señor José  González, iii) solicitud de suspensión del proceso por  prejudicialidad, y iv) el demandante no demostró la posesión  sobre el predio materia de reivindicación.  

  

Con  relación a la primera censura, el ad  quem,  advirtió que la anomalía alegada fue controvertida en  el decurso a través de la formulación de la excepción  previa denominada: “ineptitud  de la demanda por falta de los requisitos formales”, declarada  infundada por el a  quo mediante  proveído del 21 de abril de 2016, contra el cual la parte  demandada no interpuso recurso alguno.  

  

Frente  al segundo reparo, atinente a la indebida valoración del  testimonio del señor José González la  funcionaria de segundo grado acogió la argumentación de  la juzgadora municipal, quien amparada en el artículo 211 del  Código General del Proceso, en ejercicio de la libre  apreciación de la prueba, desestimó la imparcialidad  del testigo tachándolo de sospechoso, al no brindarle  credibilidad su declaración, pues además de ser  familiar de las partes en conflicto, era evidente la animadversión  de éste hacia el demandante en el memorado litigio.  

  

Referente  a la solicitud  de suspensión del proceso por prejudicialidad,  la juez del circuito indicó que atendiendo al numeral 1 del  artículo 161 del estatuto procesal, la emisión de la  sentencia en el caso subjúdice,  no dependía necesariamente de los aspectos a decidir en el  juicio penal; razón por la cual resultaba válido  finiquitar ese asunto.  

  

Respecto  al último de los reparos, encaminado a desvirtuar la posesión  del demandante sobre el inmueble objeto de la acción ejercida,  puntualizó que el  señor  William Alberto González Quintero aportó como medio  demostrativo de su derecho de dominio sobre el predio, la sentencia  estimatoria de sus pretensiones en proceso de pertenencia, en donde  fue declarado propietario de la heredad, escenario procesal donde  tenía la obligación de demostrar su calidad de  poseedor, como en efecto lo hizo, y no al interior del trámite  reivindicatorio, pues en este último tal condición debe  radicar indefectiblemente en el extremo demandado, exactamente, en la  señora Sandra Patricia  Borda Quintero, quien no negó tal circunstancia.  

  

3.        Para  la Sala, las conclusiones adoptadas son razonables, de su lectura,  prima  facie,  no se aprecia vía de hecho o atropello; el juzgador querellado  efectuó una juiciosa valoración y una adecuada  motivación que lo llevó a adoptar la postura hoy  criticada.  

  

Aunque  pudiera no aceptarse el criterio comentado, tal circunstancia no  permite predicar los desafueros endilgados, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

  

La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar la  salvaguarda constitucional porque la tutela no es instrumento para  definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto  en la regla 86 es residual y subsidiario.  

  

4.  Resta  señalar, siguiendo los derroteros de la Convención  Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

  

La Convención  citada resulta aplicable por virtud del artículo 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

  

  

Además,  el artículo 93 ejúsdem,  dispone:  

  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.  

Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

Y,  del mismo modo, el artículo 27 de la Convención de  Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4.  

  

5.  De  acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia  examinada.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con  aclaración de voto  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  aclaración de voto  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Con  aclaración de voto  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

STC499-2018  

Radicación  nº. 25000-22-13-000-2017-00512-01  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  párrafo genérico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93  de nuestra  Constitución Política, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protección constitucional  formando con dicha constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducción de un discurso genérico en todas  las sentencias sin aplicación práctica y verificación  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivialización de una herramienta importante en la protección  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protección.  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

Además,  porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  

  

No desconozco el  esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

Es cierto que  existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garantía de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protección como derechos naturales, pues la mayoría de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría  y protección como tales aunque la constitución no los  contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta válida y útil que no se puede  desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunciándola.  

  

Es cierto que fue  la Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo que trae el  párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió  una incorporación fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la práctica jurídica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constitución es la norma de normas.  

  

Por eso mi  aclaración no es una oposición a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

  

  

  

  

  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

    

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2017-00512-01  

  

  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica  y automática una mención sobre el ejercicio del  denominado «control  de convencionalidad».  

  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convención Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

  

De  esta manera, el «control  de convencionalidad»  comporta una actitud de consideración continua que deberá  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»5,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»6;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

  

En los anteriores  términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con  comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de  Casación Civil.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrada  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

  

Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  

  

En lo que  concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo  acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un  sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el  sistema interamericano de protección de derechos humanos, no  tiene aplicación general en todas las controversias en que  estén involucrados derechos fundamentales.  

  

Particularmente,  en los casos en los que las garantías superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación,  déficit de protección a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

  

A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmonía en la  normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están  consagradas en la Constitución Política y en preceptos  legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y  señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles  un adecuado marco jurídico de protección, es inane el  control de convencionalidad al que se alude.  

  

De los señores  Magistrados,  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

1          CSJ. STC de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          Pacto          de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969          y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

3          Suscrita          en Viena el 23 de mayo de 1969.  

4          Aprobada          por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

5          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

6          CIDH. Caso          Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de          2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

      

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