STC500-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC500-2018  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2017-00708-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24 de  noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela instaurada por Orlando Chilito  Mesa respecto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de esa capital, la Secretaría de Seguridad y  “Justicia”,  la Subsecretaría de Acceso a los Servicios de “Justicia”  de la Alcaldía de Cali y la profesional universitaria Francia  Elena Pérez Velásquez, trámite al cual se  vinculó a todos los intervinientes en el proceso de  pertenencia N° 2017-00416, y en el ejecutivo N° 2013-00119 y  al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de la mencionada ciudad,  con  ocasión del compulsivo N° 2013-00119 seguido por  Bancolombia contra Henry Gómez Plaza.  

  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.  El actor solicita la protección de los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.  

  

2.  En sustento de su inconformidad, aduce que en virtud del contrato de  promesa de compraventa celebrado con Rafael Eduardo Giraldo Rincón,  hace más de 10 años ejerce “posesión”  en forma “quieta,  pacífica e ininterrumpida”,  sobre el inmueble con folio de matrícula 370-443059.  

  

Agrega  que para legalizar su condición, presentó demanda de  pertenencia, asignada al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali,  quien la admitió por medio de auto del 24 de julio de 2017.  

  

Manifiesta  que recibió notificación  de la diligencia de entrega del bien que posee, para el 22 de  noviembre de 2017, ordenada por el juzgado accionado.  

  

Asegura  que esa  decisión es irregular, puesto que lleva más de 10 años  habitando la vivienda con su familia; añade que sobre dicha  propiedad no pesa ningún juicio, pues aun cuando tenía  una hipoteca con Bancolombia, ésta ya fue cancelada.  

  

3.  Implora,  en concreto, revocar la orden de “entrega”,  hasta tanto no se resuelva la demanda de pertenencia (fl. 3).  

  

1.1.  Respuesta de los accionados y vinculados  

  

  

Agregó  que el querellante es totalmente ajeno al compulsivo origen de la  “entrega”,  pues no está registrado en el certificado de tradición  del inmueble como propietario, y que la existencia del juicio de  pertenencia, es irrelevante frente al proceso coercitivo.  

  

Por  lo anterior, afirmó no haber vulnerado derechos al inconforme  (fl. 32).  

  

2.  Los demás tutelados y vinculados guardaron silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

  

Desestimó  la protección rogada tras inferir:  

  

“(…)  [La]  falta de legitimación es la que se observa en el accionante,  toda vez que no es parte en el (…)  ejecutivo  hipotecario  y por ende no es entonces quien puede verse afectado y amenazado en  su derecho al debido proceso[,]  por las decisiones que se tomen en el mismo o se dejen de adoptar,  (…) [c]arece  entonces de titularidad el  [quejoso] (…) del  que reiteramos, no es parte ni ha concurrido en otra calidad (…)”.  

  

“(…)  [E]n  cuanto a la posesión del inmueble vinculado a la ejecución  que dice tener el [interesado]  desde  hace más de diez años, cualquier alegación al  respecto carece de inmediatez y rebasa la subsidiariedad de la acción  constitucional, cuando es la diligencia de secuestro, practicada  (…) [el] 19  de septiembre de 2013, el momento oportuno para alegar y demostrar la  posesión en los términos del artículo 686 del C.  de P.C., lo que no sucedió en este caso, como tampoco lo fue  dentro del término de 20 días otorgado por el artículo  687 No 8 ibídem, (…)  más  aún cuando dicha  [actuación] fue  atendida por (…)  Luz Amelia Ochoa Quebrada  (…) esposa  del  [actor], sin  embargo, en dicha diligencia no se presentó oposición y  no se acredita que lo haya hecho dentro del proceso y en el término  de ley  (…)” (fls. 43 a 45).  

  

1.3.  La impugnación  

  

La  formuló el interesado con argumentos similares a los  aducidos en el escrito genitor (fls. 54 a 58).  

            

2. CONSIDERACIONES  

  

1.  En  orden a resolver el resguardo, corresponde memorar que el gestor  pretende en concreto, a través de este mecanismo  extraordinario, evitar la “entrega”  dispuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Cali, hasta tanto no se resuelva el señalado  proceso de pertenencia.  

  

2.  Sin dificultad se observa la inviabilidad de esta salvaguarda, por  cuanto de la revisión de las pruebas adosadas, se advierte que  en la “diligencia  de  entrega”  del  inmueble materia de usucapión, el tutelante  formuló  oposición, procediendo el comisionado a remitir las  diligencias al Juzgado Primero Civil de Circuito de Ejecución  de Sentencias de Cali, para que se pronuncie al respecto, lo cual aún  no ha acontecido (fls. 4 a 7, cdno Corte).  

  

En  esos términos el ruego  resulta prematuro, pues  el estrado  judicial censurado es el  llamado a resolver  sobre la viabilidad o no  de  la entrega del aludido bien, estándole  vedado a esta  jurisdicción intervenir anticipadamente.  

  

Al respecto, esta  Corte manifestó:  

  

“(…)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”1.  

  

3.  Resta  señalar, siguiendo los derroteros de la Convención  Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la decisión atacada.  

  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

  

Complementariamente,  la regla 93 ejúsdem,   preceptúa:  

  

  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre  el derecho de los tratados de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4.  

  

4.  Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con aclaración  de voto  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con aclaración  de voto  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Con aclaración  de voto  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

STC500-2018  

Radicación  nº. 76001-22-03-000-2017-00708-01  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  párrafo genérico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93  de nuestra  Constitución Política, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protección constitucional  formando con dicha constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducción de un discurso genérico en todas  las sentencias sin aplicación práctica y verificación  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivialización de una herramienta importante en la protección  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protección.  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

Además,  porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  

  

No desconozco el  esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

Es cierto que  existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garantía de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protección como derechos naturales, pues la mayoría de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría  y protección como tales aunque la constitución no los  contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta válida y útil que no se puede  desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunciándola.  

  

Es cierto que fue  la Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo que trae el  párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió  una incorporación fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la práctica jurídica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constitución es la norma de normas.  

  

Por eso mi  aclaración no es una oposición a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

  

Con todo respeto  y acatamiento  

  

  

  

  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2017-00708-01  

  

  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica  y automática una mención sobre el ejercicio del  denominado «control  de convencionalidad».  

  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convención Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

  

De  esta manera, el «control  de convencionalidad»  comporta una actitud de consideración continua que deberá  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»5,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»6;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En los anteriores  términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con  comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de  Casación Civil.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

  

  

  

  

  

  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  

  

En lo que  concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo  acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un  sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el  sistema interamericano de protección de derechos humanos, no  tiene aplicación general en todas las controversias en que  estén involucrados derechos fundamentales.  

  

Particularmente,  en los casos en los que las garantías superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación,  déficit de protección a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

  

A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmonía en la  normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están  consagradas en la Constitución Política y en preceptos  legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y  señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles  un adecuado marco jurídico de protección, es inane el  control de convencionalidad al que se alude.  

  

De los señores  Magistrados,  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

2          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

3          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

4          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

5          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

6          CIDH. Caso          Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de          2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

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