STC503-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

  

STC503-2018  

Radicación  n.° 13001-22-21-000-2017-00263-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se resuelve la  impugnación formulada por Rainer Alberto Prentt Villarreal  frente al fallo proferido el 15 de noviembre de 2017 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela que  éste le promovió a la Policía Nacional y el  Ministerio de Defensa.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.          El actor imploró la protección al mínimo vital,  seguridad social y petición.  

  

  

Adujo que 25 de  agosto de 2017, el Subdirector General profirió la No. 01092,  reconociéndole la prestación rogada con ocasión  a la afectación en su salud, la cual fue notificada el 28 y  opugnada el 30 del mismo mes y año; sin embargo, a la fecha no  ha emitido pronunciamiento al respecto, pese a que sólo  contaba con 2 meses para resolver, conforme a lo previsto en los  artículo 79 y 86 de la ley 1437 de 2011.  

  

Por último,  señaló que dicha dilación afecta su mínimo  vital, por cuanto “desde  el mes de abril (…), no recibe mesada para cubrir los gastos  de subsistencia”,  por lo que pidió “resolver  de plano el Recurso de reposición”, y  “realizar  todas las gestiones necesarias para el pago de la mencionada pensión  de invalidez”,  por ser una sujeto que  “cuenta con especial protección constitucional”  (fl.  2).  

  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

  

El  apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, exigió  desvincular de esta actuación a su representada, por no ser la  llamada a satisfacer las súplicas del pretensor.  

  

De  otro  lado,  la  homóloga  de  Sueldos  de  Retiro  de  la  Institución  Policial, alegó falta de legitimación en la causa  por  pasiva,  pues si bien el convocado “tenía  asignación mensual de retiro con esta Caja, el mismo renunció  a esta prestación para acogerse a la PENSIÓN DE  INVALIDEZ a cargo de la tesorería general de la Policía  Nacional” (fl.  115).  

  

Estando  en curso la impugnación surtida ante esta sede, la  Subdirección General de la referida entidad, allegó  copia de la decisión que echa de menos el gestor.  

  

EL  FALLO DEL PRIMERA INSTANCIA  

  

Denegó  el ruego impetrado, tras estimar que aún no ha transcurrido el  tiempo estipulado por el Alto Tribunal en lo Constitucional para dar  respuesta el petitum  que originó la queja y, por tanto, la querellada no ha  desconocido ninguna de las garantías invocadas, máxime   cuando se radicó una complementación a la inconformidad   el pasado 13 octubre.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

El  convocante reiteró los argumentos expuestos en el libelo  introductorio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la salvaguarda de las prerrogativas  superiores, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa.  

  

2.        En el caso que  concita la atención de la Corte, de las copias allegadas a  esta tramitación, se observa que el recurso que el promotor  interpuso contra el acto administrativo que le reconoció y  ordenó pagar la pensión de invalidez, fue resuelto por  Resolución 01365 del 6 de diciembre de 2017, mediante la cual  se repuso la 01092 de 25 de agosto del mismo año y negó  la alzada por haber accedido a la totalidad de las peticiones del  impugnante; respuesta que fue comunicada al precursor el pasado 13  diciembre, a través del correo electrónico que éste  señaló para el efecto, conforme lo demuestran los  documentos que obran a folios 3 a 12 del cuaderno de esta instancia.  

  

Luego, es evidente  que cesó la demora de la Institución Policial o el  motivo de vulneración de los derechos fundamentales invocados,  circunstancia que, con arreglo al artículo 26 del Decreto 2591  de 1991, constituye un hecho superado, pues carecería de  sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la  misma ya se cumplió.  

  

Entonces,  teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba el  supuesto quebranto a los atributos del accionante desapareció,  deviene  ostensible la inviabilidad de acceder a la protección  extraordinaria impetrada, por cuanto perdió  toda razón de ser como herramienta expedita de resguardo  judicial, habida cuenta que, la medida que pudiese adoptar el juez  respecto del caso específico resultaría a todas luces  inocua.  

  

3.        En asuntos de  contornos similares,  esta  Sala ha señalado que el  amparo pierde  su fuerza «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que  declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional»  (CSJ  STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00).  

  

Y en igual  sentido  ha dilucidado que  

(…) la  acción de tutela ha sido concebida como procedimiento  preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos  fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al  existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por  quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una  orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo,  actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por  consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona  se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde  su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido  (CSJ  STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otras, 22 Feb. 2011,  Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).  

  

4.        En  consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará el  fallo impugnado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar anotadas conforme a lo expuesto en  precedencia.  

  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

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