Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC503-2018
Radicación n.° 13001-22-21-000-2017-00263-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve la impugnación formulada por Rainer Alberto Prentt Villarreal frente al fallo proferido el 15 de noviembre de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela que éste le promovió a la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa.
ANTECEDENTES
1. El actor imploró la protección al mínimo vital, seguridad social y petición.
Adujo que 25 de agosto de 2017, el Subdirector General profirió la No. 01092, reconociéndole la prestación rogada con ocasión a la afectación en su salud, la cual fue notificada el 28 y opugnada el 30 del mismo mes y año; sin embargo, a la fecha no ha emitido pronunciamiento al respecto, pese a que sólo contaba con 2 meses para resolver, conforme a lo previsto en los artículo 79 y 86 de la ley 1437 de 2011.
Por último, señaló que dicha dilación afecta su mínimo vital, por cuanto “desde el mes de abril (…), no recibe mesada para cubrir los gastos de subsistencia”, por lo que pidió “resolver de plano el Recurso de reposición”, y “realizar todas las gestiones necesarias para el pago de la mencionada pensión de invalidez”, por ser una sujeto que “cuenta con especial protección constitucional” (fl. 2).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, exigió desvincular de esta actuación a su representada, por no ser la llamada a satisfacer las súplicas del pretensor.
De otro lado, la homóloga de Sueldos de Retiro de la Institución Policial, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues si bien el convocado “tenía asignación mensual de retiro con esta Caja, el mismo renunció a esta prestación para acogerse a la PENSIÓN DE INVALIDEZ a cargo de la tesorería general de la Policía Nacional” (fl. 115).
Estando en curso la impugnación surtida ante esta sede, la Subdirección General de la referida entidad, allegó copia de la decisión que echa de menos el gestor.
EL FALLO DEL PRIMERA INSTANCIA
Denegó el ruego impetrado, tras estimar que aún no ha transcurrido el tiempo estipulado por el Alto Tribunal en lo Constitucional para dar respuesta el petitum que originó la queja y, por tanto, la querellada no ha desconocido ninguna de las garantías invocadas, máxime cuando se radicó una complementación a la inconformidad el pasado 13 octubre.
LA IMPUGNACIÓN
El convocante reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la salvaguarda de las prerrogativas superiores, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa.
2. En el caso que concita la atención de la Corte, de las copias allegadas a esta tramitación, se observa que el recurso que el promotor interpuso contra el acto administrativo que le reconoció y ordenó pagar la pensión de invalidez, fue resuelto por Resolución 01365 del 6 de diciembre de 2017, mediante la cual se repuso la 01092 de 25 de agosto del mismo año y negó la alzada por haber accedido a la totalidad de las peticiones del impugnante; respuesta que fue comunicada al precursor el pasado 13 diciembre, a través del correo electrónico que éste señaló para el efecto, conforme lo demuestran los documentos que obran a folios 3 a 12 del cuaderno de esta instancia.
Luego, es evidente que cesó la demora de la Institución Policial o el motivo de vulneración de los derechos fundamentales invocados, circunstancia que, con arreglo al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió.
Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba el supuesto quebranto a los atributos del accionante desapareció, deviene ostensible la inviabilidad de acceder a la protección extraordinaria impetrada, por cuanto perdió toda razón de ser como herramienta expedita de resguardo judicial, habida cuenta que, la medida que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua.
3. En asuntos de contornos similares, esta Sala ha señalado que el amparo pierde su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00).
Y en igual sentido ha dilucidado que
(…) la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otras, 22 Feb. 2011, Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).
4. En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar anotadas conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
4