Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1951-2018
Radicación nº 11001-22-03-000-2017-03290-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2017, que negó la tutela de la Constructora Las Galias S.A. frente al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, integrado por José Luis Reyes Villamizar.
ANTECEDENTES
2. Manifiesta, en síntesis, que durante la audiencia de instalación del mencionado Tribunal llevada a cabo el 28 de septiembre de 2017, el árbitro designado inadmitió la solicitud para que indicara el domicilio de la parte demandada, la calidad en que se citan los testigos y el objeto de sus declaraciones, detallara el inmueble objeto de compraventa, expusiera los hechos de manera completa y ordenada con circunstancias de tiempo, modo y lugar, identificara las personas que intervinieron en cada acto enunciado, señalara la cuantía y aclarara si la cláusula compromisoria que se hace valer es la contenida en la promesa de compraventa o en la escritura en que se perfeccionó el acto.
Agrega que allegó escrito con el que subsanó los «presuntos defectos», pero el accionado rechazó la demanda el 14 de noviembre de 2017 «por no ser claros, determinados y numerados los hechos» situación que no fue precisa en el auto inadmisorio, lo que se traduce en una «excesiva rigurosidad», ya que el árbitro debió interpretar la solicitud en conjunto. Dicha decisión fue mantenida en sede de reposición.
3. Pretende, en consecuencia, que se revoquen las decisiones mencionadas y que el querellado dicte una nueva decisión respetando sus prerrogativas esenciales (fls. 36 a 40, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. El Jefe de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá dijo que sus funciones son eminentemente administrativas y los reproches van dirigidos de manera exclusiva contra el árbitro José Luis Reyes Villamizar (fls. 45 y 46, ibídem).
2. Este último defendió su proceder y manifestó que la sociedad convocante no atendió los requerimientos indicados por el Tribunal en relación con los hechos y, por el contrario, en la subsanación efectuó «cambios inconsultos realizados por el demandante a la parte fáctica de la demanda, causantes de mayor confusión para el juzgador e incompatibles con la posibilidad legal de requerir al accionante con una nueva redacción de los hechos». Agregó que el rechazo de la demanda no causa un perjuicio porque la compañía reclamante puede presentarla nuevamente «corrigiendo, de una vez por todas la confusa redacción que impidió al Tribunal Arbitral asumir el conocimiento del asunto» (fls. 48 y 49, ib.).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque las decisiones reprochadas fueron debidamente sustentadas y el Tribunal de Arbitramento «expuso con suficiente claridad cuál era la razón por la cual se rechazaba la demanda, habiéndose precisado cuáles de los hechos no fueron enmendados conforme al auto inadmisorio, y cuáles fueron los defectos, que en últimas, no fueron subsanados». Agregó que, por ejemplo, «en el hecho primero del escrito de subsanación, no se mencionó cuáles eran las partes intervinientes en el contrato de fiducia que allí se relacionó – defecto destacado por el Tribunal de Arbitramento en su auto de rechazo…lo que revela, que dicha decisión no se fundó en el capricho del accionado» (fls. 51 a 55, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
El representante legal de la sociedad querellante insistió en la vía de hecho denunciada y dijo que en el auto inadmisorio no se le indicó con precisión qué hechos debía corregir. Añadió que incurrió en gastos para presentar la demanda y no son reembolsables (fl. 64, cit).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá vulneró las prerrogativas denunciadas al inadmitir y posteriormente rechazar la demanda presentada por la Constructora Las Galias contra Laura Angélica Velásquez Niño para dirimir las diferencias por la compraventa de un inmueble.
2. Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
3. Atendidos los argumentos que fundan la decisión cuestionada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, el árbitro consideró para rechazar la demanda, que la sociedad accionante no acató lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 82 del Código General del Proceso que impone como requisito, incluir «Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados», tal como lo señaló al momento de la inadmisión, dado que no dijo quiénes eran las partes del contrato de fiducia allí mencionado, no especificó en qué consistía el Proyecto Senderos de Castilla I, la ciudad de ubicación o «la posición que tiene la demandante respecto del mismo», se refirió una consignación sin indicar quién la recibió, tampoco enunció quiénes intervinieron en un crédito ante una entidad financiera o sus condiciones, ni las partes en la promesa de compraventa o sus elementos esenciales.
Con base en lo anterior, concluyó que «(…) la ley procesal exige que los hechos sean “debidamente determinados”, utilizando el calificativo “debidamente”, para enfatizar la carga del demandante de señalarlos de forma completa. Esta exigencia es una carga indispensable para el correcto planteamiento del litigio, puesto que los hechos deben ser aceptados o negados por el demandado al contestar la demanda, para proceder posteriormente a definir lo que debe ser probado (…) por ello, no es admisible plantear los hechos de forma incompleta, como se hizo en la demanda y en la subsanación, puesto que al hacerlo no se presenta de forma correcta la materia fáctica base del litigio, lo cual puede llevar a que el Tribunal o la parte demandada entiendan una situación distinta a lo expresado por el demandante (…) en el auto por medio de cual se inadmitió la demanda, el Tribunal solicitó, de forma reiterada, la necesidad de exponer de forma completa los hechos, con indicación de los sujetos que participaron en su concurrencia, y sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Dado que ese requerimiento no fue subsanado por la parte actora, el Tribunal procederá al rechazo de la demanda» (fl. 41, cd. 1).
4. La Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en ejercicio de la función jurisdiccional de que se encuentra revestido el Tribunal de Arbitramento, así como los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto como si la tutela fuera un medio alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. Sobre el tema se ha puntualizado que:
«(…) al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias» (CSJ STC9556, 22 jul. 2014, reiterada STC2067, 27 de feb. 2015).
Luego, aunque eventualmente pudiera disentirse de la providencia censurada, ello no se erige en razón suficiente para conceder el auxilio, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ 21 jul. 1995, Rad. 2397 reiterado STC2067-2015, 25 feb. 2015).
Queda claro, entonces, que lo pretendido por la sociedad peticionaria es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, las decisiones que la desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA