AC072-2018 (2017-02673-00)

2018

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AC072-2018
Radicación n. º 11001-02-03-000-2017-02673-00

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia el Despacho en relación con el recurso de súplica interpuesto por los demandantes frente a la providencia de 7 de diciembre de 2017 que decidió el recurso de queja concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. El referido auto declaró bien denegado el recurso de casación formulado contra la sentencia proferida el 4 de julio de la pasada anualidad, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Los recurrentes basan la súplica en que lo que pretenden «es demostrar que se configuró un error en primera y segunda instancia al decretar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compra – venta». Insisten en que sus pretensiones no son de tipo económico, pues su propósito es que la Corte deje claro el concepto jurídico de la condición indeterminada de los contratos. (fls. 9 y 10)

II. CONSIDERACIONES

1. El primer inciso del artículo 331 del Código General del Proceso prevé que,

El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o la queja. (negrilla intencional)

De donde se deduce sin lugar a dudas, que por expresa regulación legal resulta improcedente cuestionar mediante súplica el proveído a través del cual se decide un recurso de queja, pues como lo ha mencionado esta Corporación, «la providencia materia del ataque, expresamente está excluida de aquellas susceptibles del medio de impugnación impetrado» (CSJ AC, 17 abr. 2013, Rad. 2013-00067-00).

2. En el caso analizado, por conducto de la antedicha herramienta procesal se pretende la revocatoria del auto proferido el 7 de diciembre de 2017, sin embargo, como aquél resolvió declarar bien denegado el recurso de casación, resulta evidente que como se anticipó, dicho recurso no es apto para enfilar tal petición.

3. Por lo anterior, y sin que sea necesario hacer análisis adicionales, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 43 del Código General del Proceso, se impone la desestimación del mencionado instrumento sin que haya lugar a estudiarlo de fondo.

4. Ahora, como la decisión tampoco es susceptible del recurso de reposición conforme expresamente lo contempla el inciso segundo del artículo 348 ibídem, se ordenará estarse a lo resuelto en la providencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica promovido por los demandantes. Secretaría proceda de conformidad con lo indicado en la parte resolutiva de la providencia emitida 7 de diciembre de 2017.

Notifíquese.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado

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