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Radicación n.° 11001-31-03-017-2015-00254-01
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver el recurso de reposición con que el demandado BANCO FINANDINA ataca el auto de 06 de diciembre de 2017, que admitió el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. En la providencia atacada se admitió el remedio extraordinario en cuestión al considerarse que cumplía con los requisitos legales conforme al artículo 342 del Código General del Proceso, por lo que se dispuso correr traslado del mismo al recurrente, con el propósito de que presentara la demanda de casación, dentro del término legal previsto.
2. Oportunamente, el mandatario del demandado formuló el recurso de reposición, argumentando que, pese a que el tribunal de origen consideró que se acreditaba el interés para recurrir con base en las pretensiones de la demanda, lo cierto era que el valor de la resolución desfavorable al recurrente no superaba la cuantía exigida por la norma procesal, lo que explicó de la siguiente manera:
a.-) Afirma que las pretensiones de la demanda fijan la competencia, en tanto que, la cuantía del interés para recurrir en casación, se limita al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, por lo que, si bien en las pretensiones de la demanda se pidió el reconocimiento de un lucro cesante, el actor solicitó el decreto y práctica de una prueba pericial con el fin de determinarlos, dictamen este que no cumplió con los requisitos contemplados en el Código General del Proceso. Aunado a lo anterior, el mismo demandante en interrogatorio de parte admitió que desde el mes de agosto de 2004, el vehículo de placas SYS 078 no siguió percibiendo ingresos, lo que también certificó la sociedad Expreso Gaviota.
3. En el traslado de esa impugnación, no hubo pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha de precisarse en primer lugar que el proveído reprochado, es susceptible de reposición conforme expresamente lo prevé el artículo 342 del Código General del Proceso, en el que además en su inciso final señala que «La cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte».
2. Es cierto, como lo ha expuesto la Corporación en repetidas ocasiones, que dicha barrera normativa “se erige como efectiva, si ‘la temática arriba a esta Corporación legalmente definida’, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mesura hecha ‘sobre bases irreales, lo cual, por sí, implica una decisión aparente o no definida’ (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)”, AC4355-2016, AC3077-2016 y AC2693-2017; pero si, como en este caso, el tribunal definió acertadamente esta temática, a la Corte no le es posible, examinarla o modificarla.
Y se dice que la definió adecuadamente, pues siendo la sentencia confirmatoria de aquélla que desestimó las pretensiones de la demanda, el interés económico con el que el demandante resultó afectado, se fija con base en las pretensiones de aquélla.
Bien lo admite el recurrente al afirmar que en el libelo incoativo del proceso, Rafael de los Reyes Salazar Bernal pidió como pretensión consecuencial de aquélla declaratoria de la responsabilidad civil extracontractual, que se le condenara al Banco Finandina a reconocer las siguientes sumas de dinero:
– Por daño emergente la suma de ciento sesenta y cinco millones de pesos ($165.000.000,oo) por la pérdida del vehículo de placas SYS-078, más indexación e intereses moratorios.
– Por lucro cesante una suma equivalente a diez millones de pesos ($10.000.000,oo) mensuales provenientes de la inactividad del vehículo de placas SYS-078 desde el 11 de noviembre de 2005 hasta la fecha en que se efectúe el pago, más intereses moratorios e indexación.
* Por perjuicios morales la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Ahora, siendo la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, ese «valor actual de la resolución desfavorable» al que alude la norma, que se ha dado en llamar cuantía del interés para recurrir, «(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo» (CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC1698-2015), que ante situaciones de un fallo adverso a las súplicas del demandante y recurrente en casación, el referente no es otro que el monto de las pretensiones consignado en el libelo introductor, y no lo que la parte probó o no probó dentro del proceso, de lo cual es fiel reflejo el auto CSJ AC de 6 de jul de 2005, Rad. 00706, en el que se dijo por la Sala que «esa labor ha de cumplirse con absoluta independencia de que tales cosas tengan asidero jurídico, pues lo que es objeto de avalúo es la aspiración perdida, con fundamento o sin él, porque distinto es aspirar a tener derecho…», así como el proveído CSJ AC de 4 de nov. de 2009, Rad. 00976-00, que señaló que «el agravio inferido en manera alguna puede estar vinculado a la razón o realidad jurídica del derecho reclamado, por ello, independientemente del respaldo legal que asista al afectado en sus reclamaciones judiciales, la cuantía de esa aspiración, en el evento de serle negada, es la que, en últimas, determina el monto del daño y a la vez, la que permite cuantificar el interés para invocar la casación».
De modo que en el sub-exámine concernía al Tribunal, como en efecto lo hizo, examinar las pretensiones denegadas, cuyo componente patrimonial se definieron concretamente en la demanda, tal y como se explicó en precedencia, componente este que también tuvo en cuenta la Corte para auscultar la labor del ad quem en la definición del interés para recurrir, fruto del cual se admitió el recurso.
4. Es decir, en otras palabras, la demanda contiene claramente “los elementos de juicio” para establecer, en este caso concreto, la extensión del interés económico para recurrir en casación, con abstracción de que el extremo que impugna tenga o no razón en sus pedimentos, o que la prueba pericial practicada en la fase instructiva cuente con «firmeza, precisión o calidad en sus fundamentos», ya que la procedencia o no de las aspiraciones del reclamante, bien desde lo jurídico o ya desde lo fáctico, no es indicativa, en manera alguna, del desmedro que habilita para opugnar en sede extraordinaria.
5. En consecuencia, se mantendrá el auto recurrido.
III. DECISIÓN
PRIMERO: NO REPONER el proveído de 6 de diciembre de 2017, que admitió el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Para todos los efectos legales, téngase en cuenta en el cómputo del término que se le concedió al actor para presentar la demanda de casación, lo preceptuado por el artículo 118 del Código General del Proceso.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado