STC16137-2018

2018

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente

STC16137-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03297-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la tutela de Félix María Galvis Ramírez, contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, siendo vinculados los intervinientes en el juicio que se le adelantó a aquél, rad. 51142.

ANTECEDENTES

1. Directamente, el actor solicitó que se le protejan los derechos al debido proceso y doble instancia, ordenando a la accionada dejar sin efecto la sentencia que dictó el 21 de febrero de 2018 y, en su lugar, remitir el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia, para que ésta emita otra que él pueda apelar.

2. En suma, relató que desde el 1º de septiembre de 2017 se encuentra detenido en el establecimiento La Picota; se allanó a los cargos por concierto para delinquir, prevaricato y peculado por apropiación a favor de terceros; verificada la legalidad de esa aceptación, en desarrollo de la diligencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 su apoderada pidió trasladarlo a la Cárcel Nacional Modelo de Cúcuta, sobre lo que la encartada no ha resuelto; y, por mayoría, ésta le impuso 22 años, 8 meses y 6 días de prisión, fallo que pese a su inconformidad no pudo atacar porque allí mismo se le advirtió que era de único grado, tema sobre el que quienes salvaron su voto pusieron “en evidencia la garantía de la doble instancia en atención al acto legislativo 01 de 2018”.

INTERVENCION DE LOS CONVOCADOS

1. La Ponente del veredicto cuestionado indicó que perdió competencia porque el asunto fue trasladado a la Sala Especial de Primera Instancia. Aseguró que la C-792 de 2014 de la Corte Constitucional no cobija sus pronunciamientos de fondo, puesto que es el órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria (fls. 21 al 27).

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió que “ninguna referencia hace el accionante respecto de [sus] decisiones” y reseñó lo acontecido con ocasión de la audiencia preliminar que surtió (fls. 103 al 107).
La Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol- recordó que en un caso parecido, la Sala de Casación Laboral no halló arbitrario un proceder semejante al que aquí se denuncia, porque la reforma sólo comenzó a surtir la totalidad de sus efectos al término de su implementación, con la integración de las Salas Especiales. Además, este auxilio sólo se impetró 8 meses después del presunto agravio. Por último, destacó que la demandada obró conforme a sus potestades y salvaguardó a las víctimas de los ilícitos (fls. 113 al 118).

CONSIDERACIONES

Atinente al primero de tales requisitos, se precisa que la protección sólo es procedente si se impetra en un plazo razonable que, en principio, ha sido fijado en un semestre, salvo que se excuse la dilación, pues, concederla en cualquier momento atentaría contra la seguridad jurídica y los privilegios de los terceros, en tanto que premiaría la desidia del precursor, quien al dejar pasar el tiempo pasivamente desdice de que en verdad haya resultado deteriorado por el obrar que reprocha.

Temática sobre la que esta Corporación ha predicado que en

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC291-2017).

Y en otra oportunidad, entre muchas, que “[p]recisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado STC1410-2017).

En lo que concierne a la residualidad que también preside la tutela, la Carta prevé que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual “[l]a acción de tutela no procederá: 1.  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, cuestión que se explica en el marco de su singular carácter, que inhibe al fallador interferir en las “resoluciones” de los naturales o reemplazar esos dispositivos comunes, so pena de convertir esta sede en una adicional o paralela.

A tales supuestos se suman los específicos sobre resoluciones judiciales, con venero en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, así como en error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, según que, en su orden, el emisor carezca totalmente de competencia, obre radicalmente al margen del ritual previsto, no se sirva de las probanzas regularmente acopiadas, aplique las reglas en forma completamente alejada de sus postulados, sea engañado por la actividad de “terceros”, omita analizar debidamente los hechos y disposiciones relevantes, ignore la doctrina que él mismo, sus pares o superiores jerárquicos han sentado en torno a lo debatido o contraríe frontalmente las previsiones de la norma básica.

De tal manera que la custodia exclusivamente se abre paso en los inusuales casos en que los juzgadores incurran en una protuberante trasgresión de la legislación patria, es decir, “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado[s] en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n] ‘vía de hecho’” (entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017), lo que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas, con más razón si éstas atañen a la apreciación de los medios suasorios, escenario en el que con mayor fuerza campean la independencia y autonomía que los artículos 228 y 230 ídem reconocen a la judicatura.

2. Sea lo primero observar que de los elementos enunciados previamente, el petitorio no colma los de prontitud y residualidad que renglones atrás se ampliaron, por cuanto, por un lado, fue formulado el 22 de octubre de 2018, por lo que superó el semestre indicado, toda vez que desde el 21 de febrero pasado que se emitió la “sentencia” pasaron ocho (8) meses, sin que el censor allegue justificación alguna por la demora.

Adicionalmente, si estaba persuadido de la procedibilidad del medio de opugnación cuya concesión anhela acá, no obstante el señalamiento que el “fallo” era de única instancia, ha debido formularlo allá, para que la Sala de Casación Penal examinara sus argumentos, máxime que dice acogerse a los salvamentos de voto y en ellos se indica un camino (conjueces) que según el parecer de quienes los elaboraron podría suplir la inexistencia en ese entonces de las Salas que contempló el Acto Legislativo 001 de 2018.

Ahora, siendo que aspira a que se deje sin efecto el proveído de mérito, es claro que el mecanismo primario para lograr ese cometido anida en el trámite que se le siguió, por lo que es allí a donde debe acudir para impetrar la nulidad, que de acuerdo con los hechos bien podría encausar por la falta de “competencia” o la violación de las prebendas fundamentales, conforme lo prevén los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.

En torno a este ítem, en STC14210, al desatar un caso conceptualmente similar, se afirmó que

(…) la censura planteada deviene prematura, en la medida en que no se ha formulado ante la autoridad judicial correspondiente, o por lo menos ello no se acreditó por parte del querellante, el planteamiento que aquí eleva tendiente a que se deje «sin valor y efecto la sentencia de fecha 25 de abril del año 2018 [dictada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal], para que en su lugar proceda ordenar la conformación de una sala integrada por tres magistrados para que resuelvan el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia de primera instancia que fue emitida dentro del proceso penal que se adelantó en [su] contra […], lo anterior conforme lo establece el numeral 7 del artículo 3 del Acto Legislativo 001 del 2018», precepto alusivo al postulado de la «doble conformidad», pedimento que puede ser encausado conforme al artículo 457 de la Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal a fin de ventilar la solicitud de invalidez aquí reclamada.

3. No obstante que lo explicitado sería suficiente para declarar la impertinencia del reclamo, comoquiera que tales elementos han de confluir y se extrañan dos de ellos, en la medida que el debate que conllevó la derrota de la ponencia original se centró en la revisión de fondo del problema que allí se propuso, la Sala encuentra pertinente referirse a ello.

Pues bien, vista la “sentencia” emitida el 21 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró responsable a Fernando Castañeda Cantillo y Félix María Galvis Ramírez como coautores de los reatos de concierto para delinquir, peculado por apropiación agravado a favor de terceros y prevaricato por acción, e impuso al segundo de ellos 22 años, 8 meses y 2 días de prisión, esta Sala no otea que su intervención sea imperiosa, comenzando porque no es cierto que no haya pronunciamiento frente a la petición de traslado de centro de reclusión, puesto que la demandada señaló su carencia de “competencia”, que atribuyó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a quien dispuso enviar el correspondiente escrito, expresándolo así:

(…) el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 faculta al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia o petición formulada ante ella, la cual puede ser presentada por el privado de la libertad o su defensor, según dispone el artículo 74-3 ídem. Por consiguiente, la Sala se abstendrá de estudiar de fondo la solicitud por carecer de competencia para ello y en su lugar, le dará traslado a la Dirección del INPEC, para que resuelva sobre el particular.

4. Igualmente trató el tópico en que ahora centra su protesta el censor, concerniente a la inimpugnabilidad de la determinación por tratarse de un litigio de “única instancia”, a partir de la observación de la C-792 de 2014 que declaró la inconstitucionalidad de las locuciones de los artículos 20, 32, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, “en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias…”, destacando cómo la misma difirió sus efectos, dejándolos “temporalmente vigentes…hasta tanto el legislador regulara lo pertinente para superar la situación de inconstitucionalidad declarada”, y que aunque concedió un año para ese propósito y que a partir de ello se entendería que la posibilidad adquiría vigencia, destacó que sobre ello ya se había manifestado en CSJ AP, may. 18 de 2016, rad. 38156, donde evidenció que ello entrañaba una “contradicción sustancial” en cuanto sus “sentencias condenatorias en juicios de única instancia, o las dictadas en segunda instancia que por primera vez imponen condena, o al resolver el recurso extraordinario de casación, carecen de superior jerárquico o funcional con competencia para revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de una condena, de acuerdo con los estándares fijados por la Corte Constitucional en C-792 tantas veces citada”.

En la misma dirección, expuso que aunque se pensara que dicha inexequibilidad cobijaba sus proveídos de mérito, en todo caso, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria los mismos no son susceptibles de revisión por una jerarquía mayor, conforme lo reconoció dicha alta Corporación en C-037 de 1997 al escrutar el ajuste a la Carta del numeral 6º del artículo 17 de la Ley 270 de ese año.

En todo caso, puso de presente que en el estudio de 2014, se aclaró insistentemente que

(…) el pronunciamiento de inexequibilidad diferida se limitó al estudio de las normas relativas a competencia de la Corte Suprema de Justicia para resolver en segunda instancia los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en segunda instancia los tribunales superiores, de ahí que la norma base del cuestionamiento fuera el ordinal 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual no puede extenderse sus alcances a procesos tramitados bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, ni a competencias diferentes.

Y en punto al Acto Legislativo 001 de 2018 que fijó la “doble instancia” para las condenas a los aforados, destacó cómo el inciso 4º de su artículo primero prescribió que era de recibo “sólo ‘contra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el recurso de apelación’, lo que excluye de dicho mecanismo a los fallos emitidos por la Sala de Casación Penal de esta Corporación”, insistiendo que el artículo 235 básico la ubica en la cúspide de la especialidad como órgano de cierre.

Semejantes reflexiones en modo alguno ofrecen arbitrariedad, dado que en verdad no es un despropósito entender que la C-792 de 2014 no cubre las “sentencias” de la Sala de Casación Penal y, en todo caso, que si se asumiera lo contrario, no había ningún organismo por encima que pudiera abordar la alzada.

Y de cara a la modificación introducida por el Acto Legislativo 001 de 2018, tampoco es un exabrupto predicar, conforme su claro tenor literal que el remedio vertical operaría contra “sentencias que profiera la Sala Especial de primera instancia”, siendo claro que no fue esa la célula que emitió la aquí reprobada, al punto que entonces no se hallaba configurada.

Agrégase a lo expresado que de acuerdo con el precepto 228 de la Carta magna la función pública de administrar justicia es “permanente”, lo cual implica que no puede suspenderse, pues es patente el caos que surgiría si inopinadamente dejara de ejercerse, como en este caso se plantea, a la espera de situaciones por venir cuya fecha de ocurrencia no está clara.

En tal sentido, en STC8851-2018, se señaló que

(…) el Acto Legislativo 01 de 2018, creó la Sala Especial de Primera Instancia; empero, lo cierto es que aún no se encuentra en funcionamiento esa específica falladora, de consiguiente, la causa sub examine debe mantener su curso ante los actuales jueces de conocimiento, esto es, los magistrados asignados para ello, con el fin de garantizarle al actor la continuidad en el servicio de justicia.

(…)

Lo precedente halla coherencia con el canon 228 superior, cuando señala: [l]a Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado (…)” (negrillas de la Sala).

De la doctrina y de las reglas citadas fulge claro, nuestro ordenamiento jurídico descarta de tajo la posibilidad de que el funcionario judicial se abstenga de continuar con el trámite de un proceso, so pretexto de vacíos en la ley, pues ello, sin duda alguna, transgrede principios constitucionales estructurales de un Estado Social de Derecho.

Lo comentado para subrayar que en el sub examine, estando el pleito para proveer de fondo porque el procesado se allanó a los cargos, mal podría la Sala de Casación Penal resignar sus competencias, paralizar las actuaciones a su cargo y dejarlas en el limbo aguardando la implementación de la Sala Especial de Primera Instancia, cuya existencia ahora es fácil reseñar y datar, pero para entonces, 21 de febrero de 2018, no se sabía cuándo iba a darse, atentando de paso contra las prerrogativas de los demás intervinientes en el proceso, en particular de las víctimas, para quienes la “sentencia” es la forma mediata de lograr un resarcimiento del daño sufrido.

En este orden de ideas, percíbase que si bien la tendencia generalizada es a decidir con el conocimiento de hoy lo que sucedió ayer, tal obrar no es de recibo en todos los casos, puesto que si bien a estas alturas, con el acto legislativo en cita plenamente operante no hay dificultad en decir lo que pudo haber sido, la perspectiva adecuada es la que tuvieron en su tiempo los administradores de justicia, ante quienes el panorama era dejar de cumplir su tarea a la espera de una materialización para entonces incierta, cuando por otro lado, no había obstáculo constitucional o legal alguno, siendo que actuaban en el marco de sus facultades y la novedosa previsión de la alzada no se refería a sus veredictos, sino a los de una “Sala Especial” aún por conformar.
5. En consecuencia, se negará el ruego deprecado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de Félix María Galvis Ramírez contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

SALVAMENTO DE VOTO
Con el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito expresar mi disentimiento frente a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, con base en los siguientes argumentos:
1. Es cierto que, por regla general, la acción de tutela está sometida a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las que se encuentra el cumplimiento de los requisitos de la inmediatez y la subsidiaridad, en el entendido de que cuando el reclamante pretenda cuestionar un acto judicial, debe acudir a este mecanismo excepcional en un término razonablemente cercano a la fecha de la vulneración y haber agotado previamente las herramientas legales que tenga a su alcance para cuestionar las decisiones que estima lesivas a sus prerrogativas.
No obstante, cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como lo son los derechos al debido proceso (segunda instancia y doble conformidad de la primera condena) y el acceso a la administración de justicia, entre otros, la concesión del amparo se torna obligatoria y no puede desconocerse so pretexto de que no se cumplieron unos requisitos de naturaleza procesal.
Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, al señalar que a pesar de que el reclamante no haya utilizado los medios de defensa legales para impugnar las decisiones
que censura por vía de tutela, excepcionalmente es posible
«proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal".
(Tutela de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)
En idéntico sentido se ha admitido que en atención a la
esencia de la acción de tutela, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección." (Sentencia de Tutela de 13 de agosto
de 2013. Exp.: 2013-093-01, reiterada en STC20333-2017, STC7349-2018, entre muchas otras.)
1.1. Las anteriores reflexiones conllevan a admitir que aun cuando el actor impetró la solicitud de amparo ocho meses después de la fecha en que fue emitido el fallo que es objeto de reproche, ello no era un motivo suficiente para negar la protección invocada, si se tiene en cuenta que el proceder de la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en tanto se le impidió el acceso a la segunda instancia y, por ende, a la doble conformidad de la sentencia condenatoria dictada en su contra, pese a tratarse de una garantía consagrada en una
norma superior vigente y que fue expedida por el legislador, en cumplimiento a la orden que la máxima guardiana de la Carta Política profirió hace más de cuatro años, tal como esta Sala lo viene reconociendo en su jurisprudencia, como más adelante se expondrá.
1.2. Aunado a lo anterior, contrario a lo señalado en la decisión mayoritaria, en mi sentir, el presupuesto de la subsidiaridad se hallaba satisfecho, porque no es cierto que el tutelante contara con medios defensivos ordinarios para hacer valer las prerrogativas vulneradas, en la medida en que en la sentencia que se reprocha se dejó claro que ningún recurso procedía en su contra, por tratarse de una decisión de única instancia, tal como puede leerse en las páginas 69 a 87 y 90 de la respectiva providencia, donde se anotó:
«…recuérdese que el Acto Legislativo 001 de 2018, al implementar la doble instancia para aforados constitucionales, en el inciso 4° de su artículo 1' señaló que solo "contra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el recurso de apelación», lo que excluye de dicho mecanismo a los fallos emitidos por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, conclusión que guarda armonía con lo dispuesto por el artículo 235 de la Constitución Política, pues la Corte Suprema de Justicia es el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria y, por lo mismo de cierre. Por consiguiente, carece de superior funcional
y jerárquico que pueda revisar sus decisiones en materia penal.»

contra este fallo no procede recurso alguno.»
Luego, ninguna herramienta defensiva dejó de utilizar el libelista antes de acudir a la acción de tutela, porque la propia autoridad demandada le señaló con claridad, que su decisión no era susceptible de censura, al paso que, adicionalmente, hizo énfasis en la improcedencia de una eventual solicitud de nulidad por falta de competencia:
(‹…es indudable que la Sala de. Casación Penal conserva las competencias que ha venido cumpliendo, hasta tanto entren en funcionamiento las Salas Especiales, momento en el cual pasarán a los nuevos dignatarios, una vez se posesionen de sus cargos ante el Presidente de la República.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para proferir sentencia dentro del proceso adelantado contra Fernando Castañeda Cantillo y Félix María Golvis Ramírez, de conformidad con los artículos 235­4 de la Carta Política y 32-6 de la ley 906 de 2004, por cuanto los delitos atribuidos se hallan estrechamente vinculados al ejercicio del cargo desempeñado como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, condición que ostentaban los acusados para la época en que los hechos investigados tuvieron ocurrencia, al haber suscrito en dicha calidad los fallos de tutela objeto de acusación, como se desprende de las copias de cada
una de las respectivas decisiones.»
En ese sentido, no es cierto que el actor contara con la posibilidad cierta de elevar solicitud de nulidad contra el fallo cuestionado, porque los fundamentos de su demanda de amparo ya habían sido analizados de manera oficiosa por la autoridad demandada y, en todo caso, es palmario que de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) resulta jurídicamente inviable reclamar la invalidez de una sentencia ejecutoriada, esto es, que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no es susceptible de ser anulada por la misma autoridad que la profirió.
Así, era procedente el estudio de fondo de la queja planteada.
2. En mi sentir, resulta contradictorio e incomprensible que en algunos casos la Sala acceda a proteger los derechos a la segunda instancia y a la doble conformidad de la primera condena, pero en otros, como el presente, se niegue tal posibilidad, so pretexto de requisitos formales que, como se dijo, no pueden atar al juez constitucional.
No es posible que en este asunto se argumente que es razonable la tesis expuesta por la Sala de Casación Penal para dictar sentencia, porque ello comporta,

inexorablemente, hacer nugatorio al accionante su derecho a la impugnación y, de contera, a la doble conformidad de la primera condena, cuando al resolver asuntos similares hemos dejado claro que esas prerrogativas son de irrestricto acatamiento por parte del Estado, en especial, porque solo de esa manera se satisfacen las obligaciones adquiridas con la comunidad internacional en virtud de los tratados suscritos por Colombia.
De hecho, es evidente que la decisión mayoritaria dejó de lado el control de convencionalidad que hemos destacado en otros pronunciamientos y que, de haber sido abordado en el presente, habría conllevado a otorgar la salvaguarda reclamada, ya que esa es la tesis que venía sosteniendo uniformemente esta Sala.
2.1. En efecto, en decisión mayoritaria de fecha 11 de julio de 2018, se dejó claro que la Sala de Casación Penal debía garantizar el derecho a impugnar la decisión de mérito con la que se resolviera el juicio adelantado contra un aforado constitucional a quien continuó investigando, no obstante la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2018.
En aquella providencia, la Sala argumentó:

Acto legislativo 01 de 2018c con mayor garantismo y
sin ambages reguló sustancialmente tales competencias, al crear dentro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: 9 la Sala Especial de Instrucción encargada de las investigaciones de los mencionados funcionarios, y ii) la Sala Especial de Primera Instancia, para juzgar a los mismos.
La citada reforma constitucional reglamentó la separación material entre las funciones de instrucción y juzgamiento para aforados constitucionales, como garantía adscrita a la prerrogativa fundamental del debido proceso; no obstante, reforzó la protección del derecho de impugnación y a la doble conformidad judicial, y asignó además a la Sala de Casación Penal la competencia para absolver (…) los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia".
Aclarado lo anterior, indiscutible es, las Salas de Instrucción y de juzgamiento previstas en el Acuerdo 006 del 2002, modificado por el 001 de 2009, incorporados en el reglamento de la Corte Suprema de Justicia, tienen competencia para seguir instruyendo y conociendo el asunto materia de este amparo. Lo precedente porque corno el Acto Legislativo 01 de 2018, no prevé cláusula de suspensión ni régimen de transición, es patente, la Sala querellada puede continuar con su trámite hasta tanto se implementen las señaladas salas, garantizando eso sí el derecho de impugnación a fin de materializar la garantía de la doble instancia con relación a la sentencia que ponga fin a la causa,.
Lo anterior, por cuanto solo de esa manera se respetará la finalidad de esa reforma constitucional, para:
"(…) adecuar las instituciones jurídicas de tal manera que se reconozca a los condenados en primera instancia, su derecho a la revisión de la sentencia por otro funcionario o corporación dentro de la estructura de la administración de justicia, tal como lo prevén tratados internacionales ratificados por Colombia y, de igual manera, de acuerdo a la exhortación que hiciera la Corte Constitucional en Sentencia C-792 de 2014".» (CSJ STC8851-
2018, MP. Dr. Armando Tolosa Villabona) (Subraya y negrilla para resaltar)
2.2. Tal postura jurisprudencial fue reiterada el 26 de septiembre de 2018 (STC12447-2018), al resolver el caso de otro aforado- un congresista-, cuya sentencia condenatoria fue proferida por la Sala de Casación Penal, cuando ya había entrado en vigor la enmienda constitucional a que se ha hecho alusión y, además de ello, con desconocimiento a su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que en el caso de otro funcionario en semejante situación jurídica, la accionada sí remitió las diligencias a la Sala Especial de Primera Instancia para que emitiera el fallo. En ese pronunciamiento, la Sala, por unanimidad, dejó dicho que:
«…con la puesta en marcha de la reforma a la Carta Política, el legislador buscó efectivizar los derechos fundamentales conculcados hasta antes de su expedición a los funcionarios que
deben ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia, para lo cual impuso a la accionada, garantizar a los aforados constitucionales las prerrogativas con que cuentan los procesados en los juicios ordinarios, con miras a proteger la imparcialidad objetiva de los jueces(…)
Si la enmienda, por su carácter constitucional, es de aplicación inmediata, no hay razón que justifique que al tutelante se le nieguen sus derechos a ser juzgado por la autoridad judicial competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (artículo 29 de la Constitución Política), pues, para cuando se dictó la sentencia, ya estaba en vigor, lo que obligaba que, contrario a "reafirmar" la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte. Suprema de Justicia, se procediera a ordenar su remisión a la Sala Especial instituida para tal efecto(…)
Con la decisión de arrogarse la competencia para fallar el asunto, no solo se desconoció el derecho a ser escuchado el Juez investido de facultades parar tal efecto sino que se cercenó de talo la posibilidad de recurrir la sentencia, esto es, acceder a la doble instancia: circunstancia que desconoce flagrante y gravemente los derechos del actor, tal como lo reconoció la Corte Constitucional desde hace varios años en la sentencia antes citada K-792 de 20141 y con base en la cual fue expedido el Acto Legislativo cuya aplicación se reclama(…) (CSJ STC12447-2018, MP. Ariel Mazar Ramírez)
2.3. Incluso, es necesario destacar que en dos proyectos que fueron sometidos a consideración de la Sala desde el 31 de octubre de 2018 y que fueron aprobados el 12 de diciembre siguiente, esto es, con posterioridad a la emisión de la providencia de la que me aparto, en un nuevo cambio de jurisprudencia, se concedió el amparo a las prerrogativas al debido proceso y "doble conformidad", invocadas por tres personas condenadas por primera vez en segunda instancia, para que el Tribunal accionado respetara aquellas prerrogativas.
En aquellas sentencias se relievó la necesidad de ajustar la interpretación de las garantías reclamadas a las disposiciones supralegales e internacionales que el Estado colombiano ha suscrito, lo cual debe aplicarse tanto a los aforados constitucionales como a todo aquel que se vea enfrentado a un juicio penal, dada la preponderancia de su derecho a que la primera sentencia condenatoria que se emita en su contra, sea objeto de revisión en aras de evitar injusticias originadas en yerros o irregularidades en que la judicatura no está exenta de incurrir.
Al respecto, vale la pena resaltar los siguientes apartes de aquellos pronunciamientos, donde, adicionalmente, fueron reiteradas las ideas centrales de los ya memorados en precedencia:

Por otro lado, es inocultable el limitado alcance que el legislador colombiano le dio al Acto Legislativo No. 01 del 18 de enero de 2018, en tanto que circunscribió la reforma allí introducida a los "aforados constitucionales", en relación con quienes, en el artículo 2', previó que "la Sala de Casación Penal y las Salas Especiales garantizaran la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena" (énfasis de la providencia transcrita)
En consecuencia, a la hora de ahora resulta incuestionable la procedibilidad de la doble conformidad de acuerdo con la doctrina constitucional de la sentencia C-792 de 2014 y la vigencia Inmediata del Acto Legislativo 01 de 2018, cuyos artículos 2 y 3 autorizan expresamente "(…)el derecho a la impugnación de la primera condena (…); o la solicitud "(…)de la doble conformidad judicial de la primera condena (…) o de los fallos que en esas condiciones profieran los tribunales superiores o

Así, en sentencia STC8851 de 11 de julio de 2018, aunque se desestimó la protección rogada porque el caso del aforado accionante se hallaba en la etapa de instrucción y aún no existía sentencia, se destacó el alcance y necesidad de garantizar la impugnación para el fallo cuando este se emitiera, conforme a lo establecido en] el enunciado Acto Legislativo.
Recientemente, en fallo STC12447 de 26 de septiembre de 2018, esta Sala accedió a la protección rogada por un exsenador de la República, por cuanto estimó que a la luz de la enmienda constitucional reseñada la Sala de Casación Penal carecía de competencia para emitir el fallo allí dictado y debía, en consecuencia, remitir el decurso a la Sala Especial de Primera Instancia, creada con ese propósito, y donde se le garantizaría al petente el derecho a controvertir la decisión final.
En esta oportunidad, aunque las aristas del juicio estudiado no son idénticas a las de los referenciados, la interpretación efectuada sobre el vigor del Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018, si tiene plena correspondencia, pues no hay duda de su vigencia, de su finalidad, relativa a prohijar la prerrogativa a impugnar la primera condena, y de las dependencias creadas para conocer de los recursos erigidos respecto de tales decisiones (num. 6 y 7, art. 30, Acto Legislativo 01 de 2018).» (CSJ STC 16824-2018 y STC16825-2018, 19 de diciembre de 2018, MP. Dr. Armando Tolosa Villabona) (Negrilla y subraya para resaltar).
3. De manera que, como la situación fáctica que plantea el asunto materia de examen es similar a aquellas que fueron analizadas en los pronunciamientos acabados de reseñar, porque lo que buscaba el reclamante era obtener la protección de su derecho a impugnar la primera condena dictada en su contra cuando ya estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2018, no había razón válida para contrariar el precedente jurisprudencial ya reseñado, máxime cuando ningún argumento jurídico se expresó para fundamentar tan incomprensible viraje.
3.1. Aún de admitir que por razones de conveniencia la Sala de Casación Penal debía continuar conociendo y fallando los procesos que tenía a su cargo contra aforados constitucionales, hasta tanto las Salas Especiales de Instrucción y Primera Instancia iniciaran labores, con miras a evitar libertades por vencimiento de términos o el cumplimiento de los requisitos para la prescripción de la acción penal, lo cierto es que en este asunto ni siquiera se hizo alusión a ese tipo de circunstancias que, por lo demás, no se vislumbran.
No se evidenciaron motivos que hicieran necesaria la emisión de la sentencia anticipada por parte de la accionada y no por la autoridad competente, porque el actor se allanó a los cargos endilgados por la Fiscalía General de la Nación, desde la audiencia de formulación de imputación
(27 de septiembre de 2017), lo cual tornaba en inaplicables las causales de libertad por vencimiento de términos previstas en el artículo 317 del C.P.P. (Ley 906 de 2004), tal como lo norma el parágrafo cuarto del artículo 317 A, del mismo ordenamiento.
En ese sentido, una vez admitida la responsabilidad penal por parte del enjuiciado y verificada la legalidad de aquella manifestación unilateral de voluntad -audiencia de 30 de octubre de 2017-, solo restaba la emisión de la sentencia anticipada correspondiente, para lo cual el legislador no consagró un término perentorio que impidiera posibilitarle al procesado ser juzgado por la Sala Especial de Primera Instancia, con miras a proteger su derecho a la impugnación, máxime, cuando no se advertía riesgo alguno de que operara la prescripción de la acción penal, dada la magnitud de las sanciones establecidas para los delitos investigados.
3.2. La vulneración a aquella prerrogativa, no debe olvidarse, fue reconocida hace más de cuatro años en la sentencia C-792 de 2014, donde la Corte Constitucional, de manera precisa concluyó que:
"(…)Cuando el tribunal más alto del país actúa como primera y única instancia, la ausencia de todo derecho a revisión por un tribunal superior no queda compensada por
el hecho de haber sido juzgado por el tribunal de mayor jerarquía del Estado parte; por el contrario, tal sistema es incompatible con el Pacto, a menos que el Estado Parte interesado haya formulado una reserva a este efecto»
(…)existe un derecho a controvertir el primer fallo condenatorio que se dicta en un proceso penal. Este derecho comprende, por un lado, la facultad para atacar el único fallo incriminatorio que se dicta en juicios penales de única instancia, y por otro, la facultad para impugnar las sentencias que revocan un fallo absolutorio de primera instancia e imponen por primera vez una condena en la segunda, en los juicios de doble instancia. Esta regla tiene el siguiente fundamento: (i) los artículos 29 de la Carta Política, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP consagran el derecho a impugnar las sentencias condenatorias, sin limitar este derecho a los fallos de primera instancia; (ii) la facultad para impugnar los fallos condenatorios tiene por objeto garantizar el derecho de defensa de las personas que han sido sancionadas en un proceso penal, esta defensa sólo se puede materializar si existe la posibilidad de controvertir la primera sentencia condenatoria que se dicta en un proceso penal; (iii) la facultad de impugnación tiene por objeto asegurar que las condenas sean impuestas correctamente, mediante la exigencia de la doble conformidad judicial, y esta última sólo se configura cuando en los juicios de única instancia, el fallo correspondiente puede ser controvertido, y cuando en los juicios de doble instancia, la providencia de segundo grado que impone por primera vez una condena, puede ser recurrida; (iv) lá
facultad para atacar estos fallos no afecta la garantía de la doble instancia, porque ésta únicamente exige que una misma controversia jurídica sea sometida a dos operadores jurídicos distintos, de distinta jerarquía, y este requerimiento no se anula por el hecho de que se controvierta la sentencia de segunda instancia, o la sentencia de única instancia; (iv) de entenderse que el derecho a la impugnación recae únicamente sobre la sentencias que se dictan en la primera instancia, se subsumiría este derecho en la garantía de la doble instancia y se anularían los efectos de los artículos 29 dela Carta Política, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP; (u) la interpretación según la cual el derecho a la impugnación comprende la facultad para controvertir los fallos que imponen por primera vez una condena es consistente con el que impera en la comunidad jurídica, y en particular con la interpretación acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por el Comité de Derechos Humanos.» (Subraya y negrilla fuera de texto.)
Con fundamento en estas consideraciones, el máximo
Tribunal Constitucional decidió EXHORTAR al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.», decisión que fue
ratificada en la SU 2015 de 2016.
En esa línea de pensamiento, resulta desproporcionado que se continúe negando la materialización de aquellas
prerrogativas, dado que ellas no pueden estar supeditadas a la implementación de las disposiciones ‘constitucionales y/o legales que las reconocen y protegen, de ahí que esta Corporación haya amparado los derechos de ciudadanos condenados por primera vez en segunda instancia, haciéndoles extensivos los efectos del Acto Legislativo 01 de 2018, que vino a reglamentar ese derecho para los aforados constitucionales, condición que ostenta el aquí reclamante.
Así lo dispuso esta Sala en las precitadas sentencias STC 16824 y STC 16825 de diciembre 19 de 2018:
«(…)Si bien el mencionado órgano legislativo no ha implementado en nuestro ordenamiento jurídico penal una ,reforma subsanando la señalada omisión reglamentaria, sí realizó un cambio sustancial en la competencia atribuida constitucionalmente a la Sala Penal de esta Corte, pues con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, estipuló como atribución de esa corporación: "(…) resolver (..), la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de (…) los fallos que (…) profieran los Tribunales Superiores o Militares (…)".
Ahora bien, que en la actualidad no harta un reglamento jurídico sobre la forma como se debe tramitar la impugnación de la "primera condena" cuando aquélla es emitida en segunda instancia, no significa que hoy esa posibilidad esté cercenada para el procesado, por cuanto al existir el órgano jurisdiccional con competencia constitucional para conocer de ese específico asunto, es ilógico afirmar, que esa autoridad no pueda ejercer dicha función por configurarse un vacío meramente formal, pues ante estos eventos, es indispensable aplicar directamente
las normas integradoras del bloque de constitucionalidad, las cuales,
sin duda alguna, permiten acceder a la "doble conformidad"(…)»
(Subraya para resaltar)
3_3. Y aunque se han contrastado los efectos jurídicos de la vigencia del Acto Legislativo 001 de 2018 con los de la reforma consagrada en el Acto Legislativo 03 de 2002, estimo que no existe punto de comparación entre uno y otro, pues el último en su artículo 5° dispuso: presente
Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca.», mientras que la enmienda que nos ocupa señaló de manera contundente que: presente Acto Legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.» (Art. 4°) (Subraya y negrilla
para resaltar).

Lo cierto es que pese a estar reconocido por la jurisprudencia constitucional, la Carta Política y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad de la nación, así como por el precedente elaborado por esta misma Sala en asuntos análogos, el sentenciado no tuvo la posibilidad de controvertir las sanciones penales que le fueron impuestas, pese a no encontrarse de acuerdo con ellas y haber colaborado con la administración de justicia al aceptar los cargos formulados, en la primera oportunidad prevista para ello, derecho que sí se ha respetado en el caso de otros procesados, lo que, insisto, vulnera su derecho fundamental a recibir el mismo trato ante la ley.
En los términos que preceden dejo consignado mi disenso con lo decidido.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado