STC16135-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16135-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03451-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la tutela instaurada por Telmex Colombia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, extensiva a los intervinientes en el expediente radicado bajo el número 1-2016-84700.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó la protección de sus garantías al debido proceso e igualdad en el juicio que le adelanta la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia -Egeda Colombia- por presunta infracción de «derechos de autor», los cuales estima conculcados en virtud de la decisión de 4 de octubre de 2018 de la Corporación denunciada, a través de la cual «ratificó» el «Auto 13 de 20 de abril de 2018» de la citada Subdirección, que negó la pérdida de competencia y nulidad que reclamó, amén del proveído de 16 de octubre que prorrogó la primera instancia por seis meses más.

Explicó, que contrario a lo previsto en el artículo 121 del estatuto de ritos civiles, el precedente de esta Corporación (STC8849-2018) y las determinaciones que ha adoptado la «Subdirección» en casos similares, las autoridades convocadas computaron el término allí contemplado a partir de la notificación del «auto admisorio de la reforma de la demanda», cuando debe hacerse desde el enteramiento de la providencia que «admite la demanda».

En ese contexto como hechos relevantes destacó los que a continuación se exponen:

i) El 30 de noviembre de 2016 se «admitió la demanda”. El 26 de enero de 2017 Telmex se «notificó» personalmente de dicho «auto».

ii) El 31 de enero de 2017 la dicha compañía formuló recusación contra el Subdirector de Asuntos Jurisdiccionales, desatada por el Tribunal el 8 de marzo de ese mismo año.

iii) El 23 de noviembre de 2017 se «admitió la reforma de la demanda» y por «Auto de 9 del 25 de enero de 2018” la «Subdirección» dispuso «computar el término de duración del proceso desde la notificación de la reforma de la demanda (…) la cual fue realizada el 24 de noviembre de 2017 (…)»; directriz que pese a ser impugnada fue confirmada el 13 de febrero de 2018.

iv) El 21 de marzo de 2018 la sociedad impulsora exigió la «pérdida automática de competencia y la nulidad de lo actuado a partir del 5 de marzo de 2018», súplica que fue denegada por «auto 13 del 20 de abril de 2018», el cual fue ratificado por el «Tribunal» el 4 de octubre de 2018.

v) Mediante «Auto 13 del 16 de octubre de 2018» la Subdirección» prorrogó “el término para decidir la primera instancia (…) hasta por seis meses más contados a partir del veinticuatro (24) de noviembre de 2018, con el fin de adelantar los actos procesales para dictar sentencia».

A partir de esos sucesos concluyó que desde el 26 de enero de 2017, descontando el plazo que estuvo suspendido el «proceso” a causa de la «recusación», hasta el 5 de marzo de 2018, trascurrió el año para definir la «instancia». Por lo que pidió invalidar las «determinaciones» fustigadas y, en su lugar, remitir la actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito para que asuma el conocimiento del asunto.

2. La Subdirección Nacional de Derecho de Autor alegó inexistencia de la violación endilgada. En el mismo sentido se pronunció Egeda Colombia, arguyendo que el «conteo término del artículo 121 cuando hay reforma de la demanda, se inicia desde la notificación del auto que la admite». Esta sociedad además esgrimió que esa interpretación se ajusta a la sentencia T-341 de 2018.

Por su parte, el Tribunal guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Para dilucidar el resguardo de Telmex Colombia S.A. la Corte se circunscribirá al «auto de 4 de octubre de 2018», que respaldó la negativa de la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales frente a la aplicación de las consecuencias consagradas en el artículo 121 del Código General del Proceso, sin que sea necesario extender el análisis al «proveído» que «prorrogó la competencia», ya que su suerte depende de aquél.

2. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a disputar los mandatos de los administradores de justicia, ya que permitirlo sería desconocer la libertad y autonomía que les confiere la constitución política (artículo 228); empero, resulta idóneo, de manera residual, cuando dichos servidores incurran en errores protuberantes que transgredan o amenacen los privilegios esenciales de las personas.

Dicho de otro modo, por regla general, los pronunciamientos de los jueces sólo están sometidos a este escrutinio si en ellos consta una anomalía colosal y trascendente que justifique la intromisión de esta especial jurisdicción en el desenvolvimiento de los decursos ordinarios.

4. El preámbulo de la «Constitución» Política reza en uno de sus apartes que «la Asamblea Nacional Constituyente… con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad», etc., «decreta, sanciona y promulga la siguiente Constitución», que más adelante en el artículo 2º enlista como fines esenciales del Estado, entre otros, «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados» en el resto del texto y «asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo»; el inciso final de la última disposición dice que «[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».

De modo que desde los albores de la «Constitución» quedó claro que el nuevo esquema del Poder Público tendría como eje central a los asociados, destinatarios del obrar diligente y «protector» de las entidades oficiales. Y no es para menos, si en cuenta se tiene que aquéllos se desprenden de la potestad soberna para delegarla en éstas – artículo 3 ibídem-. Ello incluye por supuesto a los «administradores de justicia», en quienes el Pueblo confía la solución pacífica y equitativa de sus controversias, en tanto al tiempo que se somete a un sistema «judicial» reglado renuncia a la coloquialmente llamada «justicia por mano propia». Así, si la ciudadanía decidió someterse a las «resoluciones» del «Estado», y acatarlas cualquiera que fuere su sentido, a éste le corresponde dispensar un servicio óptimo, ágil y de calidad, puesto que sólo de esta manera habrá sido útil la encomienda popular y, correlativamente, innecesario cualquier intento de «ajusticiar» por fuera de la órbita de la Ley.

En simetría con lo dicho, el canon 229 íd. enseña que «se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia», lo cual no puede entenderse solamente como la posibilidad de asistir ante los estrados, sino, además, de obtener una respuesta pronta y eficaz a la problemática que ante ellos se exhibe, porque como lo sugiere la inmortal frase de Lucio Anneso Séneca, «nada más parecido a la injusticia que la justicia tardía». Es decir, el postulado de «acceso a la administración de justicia» concebido hoy día no se limita a la apertura formal de un «expediente», sino que impone rituarlo con estricta sujeción a los «normas legales» y clausurarlo, positiva o negativamente, dentro un «término» sensato que se amolde a los connaturales deseos de los compatriotas.

Dicho en otras palabras, mientras que los usuarios del «poder jurisdiccional» tienen «derecho» a obtener «sentencia», los dignatarios encargados de impartir «justicia» tienen el ineludible deber de proferirla «dentro de un plazo razonable»; pues, en buenas cuentas son aquéllos, y no éstos, los directamente interesados en que la pugna que los movió a activar el aparato Estatal se dilucide a la mayor brevedad posible. Lo contrario, esto es, la resolución perenne del conflicto, apareja naturalmente costos y angustias en los litigantes y, con ello, deslegitimidad para los «jueces».

Ergo, la tardanza injustificada para adelantar y desatar las pugnas que se llevan ante la «jurisdicción» representa un perjuicio para quienes comparecen a ella, en vista que ello no armoniza con el «derecho constitucional» aludido, erigido a su favor, el que además tiene respaldo supranacional, entre otros, en la Convención Americana de Derechos Humanos cuyo artículo 8º inicia así:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (negrillas y resalto propio).

En sintonía con todo ello, el artículo 2º del Código General del Proceso recordó que «[t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado» (enfatiza la Sala). Esta norma, situada en la parte filosófica del estatuto hay que armonizarla concordarla con el canon 121, donde se consagran las herramientas indispensables para materializar el supuesto allí condensando.

En efecto, el último mandato instituye, en sus apartes pertinentes, que:

Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses…

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia (negrillas ajenas al texto).
De esas líneas fluye claro, entonces, que la «primera instancia» debe agotarse necesariamente a más tardar dentro del año siguiente a la integración del contradictorio, y la segunda en seis meses después de la recepción del paginario, salvo que antes del vencimiento de esas oportunidades se utilice la ampliación allí autorizada. El desacato de esa previsión impone, según el caso concreto, de un lado, la «pérdida automática de la competencia» y, de otro, la «nulidad de pleno derecho» de las «actuaciones» desplegadas con posterioridad a la expiración del referido «plazo».

Luego, puede ocurrir que solamente se provoque la «pérdida automática de competencia» si vencido el término legal el juez o magistrado, de oficio o a petición de parte, advierte tal circunstancia y remite el infolio a quien le sigue en turno; en cambio, si en lugar de obrar de esa manera continúa como director de la disputa, además de lo anterior deberá declarar (o reconocer) la invalidez de lo discurrido desde que el iudex debió desprenderse de la lid y no lo hizo. En esta hipótesis, debe resaltarse que la sanción contemplada es de carácter insalvable, es decir, no admite convalidación ni saneamiento por ninguna causa, dado el calificativo de «pleno derecho» que le endilgó el legislador y lo que ello significa en el tráfico «jurídico».

En compendio, los «términos legales para decidir en primera, única o segunda instancia» son «objetivos» y, por ello, su contabilización no se paraliza por aspecto distinto a la “suspensión o interrupción legal del proceso”. Una hermenéutica distinta contraviene el hito inicial nítidamente prestablecido en el artículo 121 al disponer que los tiempos allí señalados se echan a rodar «a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo» tratándose de «primera o única instancia», y «a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal» en «segunda». Luego, ninguna injerencia tiene sobre el particular eventos posteriores a composición de la litis, como el de la «reforma de la demanda», el que por tanto no puede servir de referente para realizar el «cómputo» «correspondiente».

Así lo ha indicado la Corte en otras ocasiones, al afirmar que

(…) el hito inicial para el cómputo del término de un año que establece dicho canon para proferir el fallo de primera instancia, comienza a correr objetivamente desde la notificación del auto admisorio de la demanda al enjuiciado, sin que consagre salvedad alguna en caso de reforma o sustitución del libelo (…) Entonces, la hermenéutica que en esta oportunidad acoge la Corte, alude a que el anotado plazo para dictar sentencia corre de forma objetiva, salvo interrupción o suspensión del litigio, contrario a lo que sostuvo el juez ad quem criticado, que incluyó una modificación para el cómputo del referido lapso, no contemplado en la norma bajo análisis, conforme se extracta de su redacción, en armonía con las garantías de acceso a la administración de justicia, que traduce la necesidad de definición de la litis sin dilaciones indebidas (negrillas y resalto propias) (STC8849-2018).

5. Entonces, como Telmex Colombia S.A. «se notificó del auto admisorio de la demanda» el 26 de enero de 2017, «a partir de ese momento» principió el año para dirimir la «primera instancia», el cual se suspendió por virtud de lo reglado en el artículo 145 del pluricitado compendio entre el 31 de enero al 8 de marzo de 2017. Por ende, al 9 de marzo de la siguiente anualidad (2018), se completó 1 año y 4 días, sin que antes la «Subdirección prorrogara su competencia».

Luego, debió accederse a la «pérdida de competencia” reclamada por la «demandante», lo que impone conceder la ayuda implorada, a fin que la «Sala Civil» reconvenida desate otra vez la alzada enfilada contra el «Auto 13 del 20 de abril de 2018», de conformidad con las pautas establecidas en este veredicto.

Lo anterior implica que no hay lugar a «aplicar» los lineamientos de la «sentencia T-341 de 2018», porque como lo puntualizó esta «Sala» recientemente

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el auxilio impetrado por Telmex Colombia S.A. En consecuencia, INVALIDAR el proveído de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 4 de octubre de 2018, en el proceso que le instauró Egeda Colombia, radicado bajo el número 1-2016-84700. En su lugar, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia deberá resolver nuevamente la «apelación» que interpuso la sociedad accionante frente al «Auto 13 del 20 de abril de 2018», atendiendo los parámetros apuntados en esta providencia. A su turno, deberá disponer lo pertinente en torno a las actuaciones subsiguientes al vencimiento del término para decidir la primera instancia, entre ellas el «proveído de 16 de octubre de 2018 en virtud del cual la Subdirección Nacional de Derecho de Autor prorrogó la competencia», como las demás consecuencias previstas en el artículo 121 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito y remítase oportunamente el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil

STC16135-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03451-00
Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que con normaron mayoría para la adopción de la sentencia pro'brida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi comedido aunque total disenso.
En el presente caso, mayoritariamente se consideró corra o una vía de hecho la determinación proferida por la Sal; t Civil del Tribunal de Bogotá que negó la nulidad de lo actuado por la superación del término de duración de la instancia previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
La Sala indicó como fundamento que «los "términos lega es para decidir en primera, única o segunda instancia" son "objetivos" y, por ello, su contabilización no se paraliza por aspecto distato a la "suspensión o interrupción legal del proceso". una herr, :enéutica distinta contraviene el hito inicial nítidamente presablecido en el artículo 121 al disponer que los tiempos allí seric. lados se echan a rodar "a partir de la notificación del auto adrr isorio de la demanda o mandamiento ejecutivo" tratándose de
"primera o única instancia" y "a partir de la recepción del expedier Lte en la secretaría del juzgado o del tribunal" en "segunda". Luego, nirguna injerencia tiene sobre el particular eventos posteriores a composici 5n de la litis, como el de la "reforma de la demanda", el que por tar to no puede servir de referente para realizar el "computo" "correspondiente"»
(se subraya).
No obstante lo anterior, respetuosamente consideró que tal postura, desconoce que el artículo 121 del Código General del Proceso —cuyo alcance, contenido, propósitos y vigencia, no se refuta por el suscrito-, así como la casi absoluta mayoría de disposiciones normativas en el orden sustantivo y procesal, no tienen por vocación agotar con exhaustividad la totalidad de las impredecibles contingencias que la casuística suele ofrecer y, per el contrario, postula un lineamiento que busca ser racional y armónicamente aplicado en cada supuesto concreto, según sus particularidades, que es justamente en lo que rEdica gran parte de la esencia de la función jurisdiccional, la cual parece obviarse.
En efecto, cabe destacar que el canon pertinente, en relación con el hito inicial del cómputo del término respectivo, contempla la siguiente fórmula: «contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada», sin que en ningún lugar se contemple que dicho referente se torne inmutable, absoluto, u «objetivo», como se sostuvo en el fallo.
Muy al contrario de la tesis mayoritaria, la preeptiva comienza por señalar eventos exceptivos, tal como acontece
con la «interrupción o suspensión del proceso por causa legal», dentro de 13s que conviene resaltar desde ya -por dar cuenta del poder dispositivo de las partes en la materia-, el acuerdo mutuo de los contendientes, según la previsión del numeral 2 del artículo 161 ibidem.
Incluso, tan indiscutible es el carácter relativo de dice- a pauta que el mismo estatuto establece expresamente un preferente distinto para el conteo respectivo, como bien pue le verse en el penúltimo inciso del artículo 90 ejusdem, que diversifica la metodología, según se supere o no el término de 30 días para los efectos allí previstos.
Todo ello revela que desde su concepción, la norma no pretendió agotar los múltiples supuestos que plantean las numerosas figuras procesales en interacción, sino que previó su prudente y lógica interpretación por parte del Juez, al punto que no se detuvo en detalles sobre la singularidad o pluralidad en el extremo pasivo de la relación procesal, sino que se refirió «a la parte demandada o ejecutada», aludiendo así a la data de estructuración del contradictorio, para de allí, como regla general, señalar el inicio del lapso dentro del cual el juez de primera o única instancia debería dictar la decisión definitiva.
Dicha regla general, se ve exceptuada en supuestos COM la reforma a la demanda, la cual supone una significativa alteración del libelo inicial, que en los casos de acaecimiento posterior a la vinculación de los demandados, habilita la posibilidad de un despliegue procesal similar al
inicialmente concedido, en tanto que el numeral 5(del
canon 93 ídem, establece: «Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que dura? le el inicial».
Incluso, la figura en comentario, que «procede por – una sola vez» y «hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial»,
puede implicar la inserción de nuevos demandadcs, a
quienes «se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda inicial» (num. 4°, ibid), derivando en la necesaria postergación de la plena integración del contradictorio, que es el fenómeno del cual depende el inicio del plazo.
Supuestos como los destacados dan cuenta de una necesaria e impostergable interpretación que atienda la verdadera finalidad de la regla y además comprenda una hermenéutica sistémica en punto del origen del término de duración de la instancia, la cual junto a las particularmente atinentes a la pluralidad de sujetos y tipos de litisconsorcio, consulte los propósitos de la norma y las profusas vicisitudes que exhiben en los planos sustantivo y procesal las áreas del derecho de que se ocupa el Código General del Proceso.
Dicho examen integral sobre la estructura del procedimiento es el que se extraña en la pos: tura mayoritaria, diagnóstico que se ve agravado cuando se considera la negativa incidencia del predicado hito objetivo en muchas otras hipótesis procesales, como las
relacionadas con la reconvención, la intervención excluyente, el llamamiento en garantía y el llamamiento al poseedor o tenedor (arts. 371 y 63 a 67, respectivamente), por evocar solo algunas figuras de las pretermitidas en la argumentación de la cual respetuosamente me aparto.
Las instituciones referenciadas tienen por común denominador el efecto de extender la tramitación en su fase preliminar, en orden a posibilitar, sin detrimento de la plenitud de garantías de los interesados, la definición con anta de las distintas situaciones litigiosas que cada una de ellas introduce en el ámbito de decisión del fallador, brin dando óptima realización a fines de primer orden como la Seguridad jurídica, la armonía jurisdiccional y la economía, entre otros; todo lo cual, lamentablemente, no fue objeto de valoración.
En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por 'a Honorable Sala de Casación Civil.

..

S
1 ALVAMENTO DE VOTO
STC16135-2018
(Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03451-00)
Con todo respeto, me permito expresar mi disenso frente a la decisión adoptada por esta Corte en la acción de tutela de la referencia, pues considero que no había lugar a conceder el amparo invocado, pues ningún derecho fundamental se le violó a. la parte accionante; tal como lo he venido sosteniendo en todas las controversias relacionadas con la nulidad consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Con el fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, me permito hacer remisión al salvamento de voto que pronuncié frente al fallo STC8849-2018, proferido por esta sede el 11 de julio de 2018, cuyas razones reitero en esta oportunidad.
De los señores magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
MAGISTRADO