STC16133-2018

2018

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16133-2018
Radicación nº 25000-22-13-000-2018-00278-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación formulada por Dora Inés y Jorge Alberto Camelo Torres contra el fallo emitido el 3 de octubre de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que le instauraron al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, extensiva a los intervinientes en el juicio radicado bajo el número 2012-00032.

ANTECEDENTES

1.- Del escrito genitor y de los documentos con él aportados, se infiere que los accionantes se duelen del proveído de 23 de mayo de 2018, a través del cual el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá en el «ejecutivo mixto» que el Banco Agrario de Colombia S.A. le adelanta a Fabián Andrés Camelo González, negó la «oposición al secuestro formulada por (…) César Camelo Camelo», declaró «debidamente secuestrado la totalidad del inmueble identificado con F.M.I. No. 154-40371 de la Oficina de Registro de Chocontá» y comisionó al Juez Civil Municipal de esa urbe «para que proceda a hacer entrega al secuestre designado de la totalidad del inmueble (…), incluyendo la casa de habitación que fue objeto de la oposición». Esto, al definir el trámite que surtió después de agregar el Despacho Comisorio proveniente del Juzgado Civil Municipal de Chocontá, quien la admitió inicialmente en la «diligencia de secuestro del 29 de agosto de 2017».

En ese contexto, indicaron que la determinación acusada viola sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada, ya que la vivienda sobre la cual se desestimó la «oposición» no hace parte del dominio del predio del «ejecutado», sino que como lo alegó el «opositor», es «propiedad en común y proindiviso” de los herederos de Pablo Camilo Moncada Moncada y Rosa Camelo de Camelo, calidad que detentan al igual que su hermano César Camelo.

Sin embargo, a pesar que así lo probó el «opositor» en la «diligencia de secuestro» que llevó a cabo el Juez Civil Municipal de Chocontá, con la copia de la sentencia emitida por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá en el respectivo proceso de sucesión, y los testimonios de Mario Camelo y Olga López, el servidor demandado no tuvo en cuenta tal circunstancia al desatar la «oposición». Por el contrario, sin previa convocatoria de aquél y bajo el argumento que los deponentes no asistieron a la audiencia que celebró para ese efecto, la desechó.

Añadieron que en su condición de interesados no se les notificó la situación, y jamás pensaron que «un día [les] iban a robar la casa por medio de un proceso hipotecario, sin tener en cuenta que [su] hermano que vive en la casa por acuerdo de todos, no es abogado, ni estudiado, ni fue citado el día de la diligencia de secuestro y como se admitió la oposición, él creyó que ya estaba todo terminado en relación con el secuestro de la casa».

2.- El Juzgado del Circuito informó que el 29 de agosto de 2017 el despacho civil municipal implicado, llevó a cabo el secuestro de los «inmuebles con folios 154-40364, 154-40365 y 154-40371», y César Camelo Camelo «presentó oposición parcial al secuestro de la casa de habitación que se ubica al interior del inmueble (…) con F.M.I. No. 154-40371”. Luego, el 12 de febrero de 2018, agregó el Despacho Comisorio, «sin que dentro del término de cinco (5) días siguientes el opositor hubiere realizado solicitud probatoria alguna en los términos del artículo 309 del C.G.P (…)». El 7 de mayo decretó pruebas y dispuso la citación de Olga María López y Mario Hernán Camelo Camelo para que “ratificaran el testimonio rendido ante el comisionado, señalándose el pasado 23 de mayo de 2018 para celebrar la audiencia en la cual se practicarían las pruebas decretadas y se decidiría la oposición (…)”. Empero, sólo se hizo presente Mario Hernán Camelo Camelo, así que de acuerdo a las pruebas recaudadas «se resolvió (…) declarándose debidamente secuestrado la totalidad del inmueble (…)».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El a quo negó el ruego, apoyado en que si el reparo de los precursores es que «no se citó debidamente al opositor para que se le interrogara» en la «audiencia de 23 de mayo pasado», «lo propio es que se lo soliciten primero al Juzgador que conoce del proceso, pues es dicho funcionario el que por cuestiones de competencia está llamado a proveer sobre ese tipo de incidencias, y no que acudan afanosamente a la tutela, como si éste fuese un medio para esquivar las atribuciones que sobre un asunto tienen los jueces naturales, porque el hecho de que la controversia respecto a la validez de esa decisión no se haya planteado allá, descarta la idea de que la tutela sea apta para tal fin».

2.- Inconformes los gestores apelaron. Tras precisar que la oposición de César Camelo fue en nombre de los herederos «propietarios» de la «casa de habitación» comentada puntualizaron, que «si bien es cierto no se pidió ninguna prueba en los cinco días de traslado que el juzgado confirió para ello, y que para la audiencia de ratificación no asistió el opositor César Camelo Camelo, fue porque el juzgado sólo citó a los testigos (…), en ningún momento [a él], quien por ser una persona dedicada a las labores del campo y estaba convencido que con la oposición en la audiencia de secuestro realizada el 29 de agosto de 2017 había sido suficiente y con los documentos que exhibió como la partición del Juzgado Segundo de Familia, y una sentencia de restitución de inmueble del 11 de mayo de 2010, quedaba todo aclarado y probado, máxime cuando ese día le afirmaron que había sido admitida la oposición”. En consecuencia, pidió declarar «la nulidad del proceso a partir de la diligencia de sustentación de la oposición y por ende se cite al señor César Camelo Camelo en debida forma para que sustente la oposición como pretende el Juzgado».

CONSIDERACIONES

1.- Inicialmente precisa la Sala que los quejosos están legitimados para promover el resguardo, porque aunque no comparecieron al «secuestro” adelantado por el Juzgado Civil Municipal de Chocontá, César Camelo Camelo se opuso en su nombre, como herederos de Pablo Camilo Moncada Moncada y Rosa Camelo de Camelo, a quienes según da cuenta el trabajo de partición aprobado en «sentencia» de agosto 10 de 2001 del Juzgado Doce de Familia de Bogotá, se les adjudicó en «común y proindiviso la casa paterna (…) ubicada en la finca Media Loma» (folios 88 y 89, cuaderno principal), esto es, en el predio sobre el que versó la «oposición», «identificado con el folio de matrícula No. 154-40371» (folio 8).

2.- Ahora, frente al presupuesto de subsidiariedad que echó de menos el a quo, el mismo debe tenerse por superado, pues la posibilidad de acudir al «proceso» para que los recurrentes eleven los reparos que por esta senda pretenden hacer valer contra el interlocutorio de 23 de mayo de 2018, no es un remedio eficaz, si en cuenta se tiene que al cobrar ejecutoria ese proveído el «secuestro de la casa objeto de oposición» quedó definido, además, que al respecto de reexaminar el procedimiento cuestionado en virtud de la «solicitud» que hizo otra de las herederas afectadas (Clara Inés Camelo Camelo), el estrado del circuito en auto de 23 de julio de 2018 «resolvió (rechazarla) de plano (…), como quiera que (…) no se encuentra legitimada para hacerlo por no ser parte dentro del proceso ejecutivo No. 2012-0133 y además porque la oportunidad para oponerse al secuestro del inmueble hipotecado feneció, pues no se opuso a la diligencia de secuestro. Contra la anterior determinación no se interpuso recurso alguno».

Entonces, el agotamiento de esa instancia no es idóneo, con mayor razón si es patente la vía de hecho en que incurrió la autoridad recriminada, evento en el cual esta Colegiatura ha explicado que la injerencia constitucional debe abrirse paso a fin de conjurar la violación de su «debido proceso», no obstante la incuria de los lesionados. En tales casos, se ha señalado que

“[e]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (CSJ, STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015, 28 ago, 2015, rad. 00059-02 y en CSJ STC10557-2016 ago. 3 de 2016, rad. 2016-00608-01)”,

3.- En ese sentido, se destaca que la providencia confutada es arbitraria toda vez que desconoce las reglas aplicables cuando triunfa la «oposición a la diligencia de secuestro» y ninguno de los intervinientes en ella ni en el proceso refutan tal «resolución».

El numeral 2 del artículo 596 del Código General del Proceso establece que «a las oposiciones (a la diligencia de secuestro) se aplicará lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega».

El canon 309 sobre el particular contempla:

Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas:

1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella.

2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.

(…)
5. Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre.
Si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás.

(…)
6. Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda.

7. Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia.

8. Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso. Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquel.

Tales disposiciones regulan varias hipótesis. La primera de ellas, es que se rechace la «oposición», en tal caso, según el numeral 8 el secuestro se practicará.

(i) Que ninguno de los intervinientes dispute la «decisión”, de modo que el «secuestro» no podrá realizarse. Así lo prevé el referido numeral 8 cuando establece que «Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro (…)». Claro, si la oposición sólo prospera parcialmente, en el aspecto que no salió avante debe concretarse la cautela. Es lo que precisa el inciso segundo del numeral 5, al indicar que «si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás».

(ii) Que se admita la oposición, pero el interesado en el «secuestro” insista en él, «hipótesis» en la cual «el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre» (numeral 5).

Los numerales siguientes, el 6 y el 7 regulan el trámite que se debe seguir en esa particular situación, dado que ante la «insistencia» de la parte actora el legislador dispuso un «procedimiento» para dilucidar si el «opositor» tiene o no el «derecho” alegado y reconocido en la «diligencia», en el que los involucrados cuentan con la facultad de presentar las pruebas que estimen pertinentes, tras lo cual se adoptará la directriz definitiva.

En tal circunstancia se distinguen a su vez dos «supuestos», dependiendo de si el juez que adelanta el «proceso» es quien practica la «diligencia».

En ese orden, dispone el numeral 6 que «cuando (…) haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda». Pero si «si la diligencia se practicó por comisionado», según el numeral 7, «y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente» para que surta dicho «trámite». Empero, si la «oposición es parcial” «la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia». Lo que se explica, si se observa que de acuerdo a lo apuntado, la medida debe surtirse sobre los «bienes» excluidos de la «oposición», de suerte, que una vez practicada, es que debe enviarse el dossier para que el «juez de conocimiento continúe con el procedimiento pertinente».

Dicho en otras palabras, la «admisión de la oposición» ante la «insistencia del interesado en el secuestro» se torna provisional, ya que esa rogativa impone que el «juez de conocimiento» agote con posterioridad un «procedimiento» para solucionar la controversia, el cual surtirá de manera inmediata si fue él quien practicó la «diligencia» o luego de «remitido el despacho comisorio» si lo hizo el «comisionado».

Bajo este panorama, importa destacar que tratándose de «diligencias realizadas» por «jueces comisionados», en principio son ellos quienes definen la suerte de la «oposición», debido a las «facultades» que apareja la «comisión». Memórese que de conformidad con el artículo 40 del estatuto de ritos civiles «el comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos». De manera, que si la «niega» o la «acepta», sin que los «interesados» eleven reclamo alguno, tales «resoluciones» producirán sus efectos en el «litigio» y a ella deben atenerse las «partes».

Ahora, lo que habilita la intervención del «juez de conocimiento», esto es, del «comitente», es entonces el «caso» en que «admitida la oposición» por el «comisionado», «el interesado insista en el secuestro», ya que en tal evento, se itera, esa directriz se torna temporal y quien tiene la última palabra sobre ella es aquel funcionario una vez haya «decretado y practicado las pruebas solicitadas por aquél y el tercero».

De manera, que no siempre que hay «oposición» el «juzgado de origen» debe aplicar los numerales 6 y 7 del artículo 309 del Código General del Proceso, sino solamente, se repite, cuando se «insista en el secuestro». De lo contrario, se desnaturalizaría la función del comisionado, quien para los fines de la diligencia reemplaza al comitente y, por ende, tiene competencia para «decidir» lo que corresponda. Luego, de «dirimir la oposición» sin protesta alguna, no podrá volverse sobre tal asunto.

4. En el sub lite, el «fallador» querellado desatendió tales pautas, teniendo en cuenta

(i) El Juzgado Civil Municipal de Chocontá admitió la oposición de César Camelo Camelo y el extremo ejecutante no insistió en el «secuestro», ni tampoco debatió la «decisión». Así consta en el acta de la «diligencia del 29 de agosto de 2017», en la que se consignó (folio 42):

(…) de tal manera el Despacho admite la oposición presentada respecto de la casa, lo que resta del predio, al no haber oposición alguna, se declara legalmente secuestrado. Se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte actora quien manifiesta: de manera atenta solicito al Despacho decretar legalmente secuestrado el inmueble de la manera antes descrita, teniendo en cuenta la oposición aceptada por parte de la señora Juez, según la identificación, alinderación que en el predio se realizó. Auto. Admitida la oposición presentada respecto de la casa, se declara legalmente secuestrado el resto del predio denominado Media Loma y de él se hace entrega al señor secuestre, quien manifiesta: Recibo el inmueble plenamente identificado por el despacho comisionado, teniendo en cuenta lo manifestado por el despacho, al resolver la oposición planteada (…) (resalta la Sala).

(ii) Sin embargo, mediante «proveído» de 12 de febrero de 2018 el Juzgado del Circuito accionado ordenó: «1. Incorporar el despacho comisorio No. 1656 por parte del Juzgado Civil Municipal de Chocontá, de su llegada se entera para efectos del art. 40 del C.G.P y del numeral 7 del artículo 309 del C.G.P.. 2. Vencido el término cinco (5) días ingrese al Despacho para decidir la oposición de conformidad con la parte motiva» (fl. 101).

(iii) El 7 de mayo de 2018, entre otras «determinaciones», citó para que ratificaran sus declaraciones las personas que rindieron testimonio en la «diligencia» sobre la «posesión alegada por César Camelo Camelo» y señaló el día 23 del mismo mes para «celebrar audiencia en la cual se decidirá la oposición al secuestro del inmueble identificado con el F.M.I. No. 154-40371, de conformidad con el numeral 6 del artículo 309 del C.G.P.» (folios 102 a 103).

(iv) El 23 de mayo 2018 «negó» la «oposición» y «declaró secuestrado la totalidad del inmueble», incluyendo la vivienda objeto de ella. (fls. 104 a 106).

Ergo, si la «oposición» de César Camelo salió avante, y el demandante del coercitivo no lo discutió, pues no insistió ni recurrió la «decisión» del juzgado comisionado, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá no estaba habilitado para reabrir el debate al agregar el «despacho comisorio», mucho menos para variar una providencia que por estar en firme no podía ser modificada. De allí, que el «trámite» que le impartió después de incorporar «diligencias» sea ilegal.

5. En consecuencia, se revocará el veredicto de primer grado; se concederá el ruego y, en su lugar se dejarán sin efecto el numeral segundo del auto de 12 de febrero de 2018 y las actuaciones subsiguientes.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, se AMPARA el debido proceso de Dora Inés y Jorge Alberto Camelo Torres.

Por consiguiente, se INVALIDAN el numeral segundo del auto de 12 de febrero de 2018 y las providencias emitidas con posterioridad en relación con la «oposición a la diligencia de secuestro» que César Camelo Camelo promovió en el ejecutivo del Banco Agrario de Colombia S.A. contra Fabián Camelo González, radicado bajo el número 2012-00133.

También se ORDENA al Juez Civil del Circuito de Chocontá, Javier Andrés Chaparro Guevara, o quien haga sus veces, que prosiga con el trámite del proceso teniendo en cuenta que el Juzgado Civil Municipal de Chocontá admitió la oposición efectuada por César Camelo Camelo respecto de la casa de habitación edificada en el inmueble con folio de matrícula 154-40371.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO

Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00278-01

1. Estimo que el amparo deprecado por Dora Inés y Jorge Camelo Torres no debió concederse, por cuanto no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, contrario a lo estimado por la mayoría.

2. Los hechos nodales, base del litigio sometido al escrutinio de la Sala, son los siguientes:

Ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, el Banco Agrario de Colombia promovió ejecutivo contra Fabián Andrés Camargo, reclamando la garantía real constituida sobre el predio con matrícula inmobiliaria n°154-40371.

El secuestro de la memorada heredad se practicó mediante comisionado el 29 de agosto de 2017, momento en el cual, César Camelo Camelo se “opuso” a esa diligencia aduciendo que la casa de habitación construida en esa parcela pertenecía en común y proindiviso a los herederos de Pablo Camelo Moncada y Rosa Elvia Camelo de Camelo, propietarios originarios, conforme la partición aprobada por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá. En aquélla data se recaudaron los testimonios de Olga María López Rojas y Mario Hernán Camelo Camelo.

En esa misma oportunidad el funcionario comitente admitió la citada “oposición”; empero, se declaró la aprehensión de la finca, salvo, la edificación reclamada por César Camelo Camelo, ante la solicitud del extremo actor en tal sentido.

Arribada la documentación contentiva de la anterior gestión al juez cognoscente del juicio, este procedió a dar curso a la “oposición” acorde con el artículo 596 del C.G.P. en consonancia con el canon 309 ídem, en proveído de 12 de febrero de 2018.

En auto de 7 de mayo siguiente, el despacho encartado decretó las pruebas que estimó necesarias para desatar el conflicto; finalmente, el 23 de ese mes y año, resolvió denegar la “oposición”, cobrando ejecutoria en la fecha por no promoverse recurso alguno.

El 21 de junio de 2018, Clara Inés Camelo Camelo reclamó la desafectación del hogar paterno, arguyendo la adjudicación en común y proindiviso a los sucesores de Pablo Camelo Moncada y Rosa Elvia Camelo de Camelo, pedimento desestimado el 23 de julio posterior.

La Sala mayoritaria concedió el amparo exigido. Para el efecto, sostuvo:

“(…)se destaca que la providencia confutada es arbitraria toda vez que desconoce las reglas aplicables cuando triunfa la oposición a la diligencia de secuestro y ninguno de los intervinientes en ella ni en el proceso refutan tal resolución (…)”.

“(…) lo que habilita la intervención del juez de conocimiento, esto es, del comitente, es entonces el caso en que admitida la oposición por el comisionado, el interesado insista en el secuestro, ya que en tal evento, se itera, esa directriz se torna temporal y quien tiene la última palabra sobre ella es aquel funcionario una vez haya decretado y practicado las pruebas solicitadas por aquél y el tercero (…)”.

“(…) De manera que no siempre que hay oposición el juzgado de origen debe aplicar los numerales 6 y 7 de artículo 309 del C.G.P., sino solamente se repite, cuando se insista en el secuestro. De lo contrario, se desnaturalizaría la función del comisionado, quien para los fines de la diligencia reemplaza al comitente y, por ende, tiene competencia para decidir lo que corresponda, luego, de admitir la oposición sin protesta alguna, no podrá volverse sobre tal asunto (…)”.

Aplicando tales derroteros al caso en concreto, concluyó:

“(…) si la oposición de César Camelo Camelo salió avante, y el demandante del coercitivo no lo discutió, pues no insistió ni recurrió la decisión del (…) comisionado, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá no estaba habilitado para reabrir el debate al agregar el despacho comisorio, mucho menos para variar una providencia que por estar en firme no podría ser modificada (…)”

3. No comparto la posición de la mayoría, según la cual procedía el amparo pues fulgura que los aquí gestores no hicieron uso de las herramientas defensivas brindadas por el legislador, como lo exige el presupuesto de subsidiariedad soslayado por esta Sala, como pasa a exponerse:

En primer lugar, recuérdese que la calidad invocada por el “opositor” y los hoy tutelantes, fue la de “propietarios”, en razón al pacto celebrado entre los adjudicatarios de los causantes, Camelo Moncada y Camelo de Camelo, para mantener el “dominio” en común y proindiviso de la casa paterna como lo avaló el Juzgado Segundo de Familia de Chocontá por ende, lo aquí reclamado, esto es, el respeto por los derechos de los hoy censores era dable formularse como lo regla el numeral 7° del precepto 597 del C.G.P.1 y no mediante la “oposición al secuestro” como erradamente los concibieron el comitente, el comisionado y esta Corporación.

Cabe memorar que a voces del numeral 2° del precitado canon 309 ídem, “(…) Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre (…)” (Destacado propio).

En tal sentido, esta Colegiatura en pretérita oportunidad, al dilucidar el alcance facultativo del sentenciador al desatar la “oposición al secuestro”, haciendo suyas reflexiones de la Corte Constitucional, esbozó:

“(…) esta disposición tiene por finalidad que se respeten los derechos de poseedor al tercero que tenga en ese carácter el bien al momento de practicarse el secuestro. Es decir, el debate se debe circunscribir a la posesión material del bien, asunto este que debe ser decidido una vez se pruebe el ejercicio de la posesión dentro del incidente correspondiente. En esta clase de actuaciones no es dable entrar en la discusión sobre el derecho de dominio, pues, por ministerio de la ley, en ese incidente la discusión solo se limita a una controversia sobre la existencia o inexistencia de la posesión del bien por el tercero (…)”2.

4. En gracia de discusión, si como en criterio de mis colegas de los cuales me aparto en esta ocasión, los reclamos de los herederos de Pablo Camelo Moncada y Rosa Elvia Camelo de Camelo podían discutirse mediante la “oposición al secuestro”, la salvaguarda tampoco tenía eficacia en el sublite ante la incuria y negligente actividad defensiva de los querellantes, Dora Inés y Jorge Alberto Camelo Torres. Estos no acudieron al decurso en las oportunidades procesales contempladas en el numeral 8° de la disposición 597 del C.G.P.3, en pos de denunciar, debatir, contradecir o impugnar al interior del juicio correspondiente las presuntas infracciones a sus derechos.

En efecto, recuérdese que los ausentes en el acto de secuestro estaban habilitados para comparecer dentro de los 20 días siguientes a la remisión de la actuación comisionada al juzgador de conocimiento, y aun estando presentes, si carecían de abogado, podían reafirmar sus alegatos en los 5 días sucedáneos; no obstante, la alternativa defensiva en comento fue desdeñada por los actuales accionantes.

Súmese, la inercia frente a las determinaciones de 12 de febrero y 7 de mayo de 2018, que imprimieron el trámite del citado postulado 309 a la “oposición”, preludio del incidente formulado dentro del analizado subexámine.

Aunado a lo discurrido, mantuvieron su actitud desidiosa al no impugnar el auto nugatorio de la “oposición”, permitiendo así, que tales mandatos cobran fuerza ejecutoria.

No podía pasarse por alto, como lo efectuó la mayoría de mis homólogos, que esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.

En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”4.

5. En los términos precedentes dejo fundamentada mi discrepancia.

Fecha ut supra,

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO
Con el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito expresar los argumentos por los cuales discrepo de la decisión que fue adoptada:
1. La Sala revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, concedió el amparo, tras considerar que el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho al negar la oposición que el señor César Camelo Camelo propuso a favor de él y sus hermanos, dentro de ellos los acá accionantes, cuando ya el despacho comisionado la había aceptado y la demandante no había insistido en la medida cautelar, lo cual vulneró el derecho al debido proceso de los citados señores.
A mi juicio, contrario al criterio mayoritario, a los tutelantes no se le transgredió ninguno de sus garantías fundamentales y, por tanto, la protección no debió concedérseles, pues su reclamó respecto a la negativa a la oposición carecía de trascendencia constitucional, pues en tanto que, independiente del procedimiento que se le otorgó a la misma, no podía ser atendida en tanto que no se reunían los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 596 y artículo 309 del Código General del Proceso.
En efecto, indica la primera de las normas citadas que:
1. Situación del tenedor. Si al practicarse el secuestro los bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, esta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquel, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá -cle -título, mientras no se constituya uno nuevo.
2. Oposiciones. A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega.
A su vez, el arti.Julo 309 ejusdern señala:
Las oposiciones a la entrega se aplicarán a las siguientes reglas:
1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella.
2. Podrá oponerse la persona en callo poder se encuentra el bien TI contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de -posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión,. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.

Si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás.
Cuando la oposición sea formulada por un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, el juez le ordenará a aquel comunicarle a este para que comparezca a ratificar su actuación. Si no lo hace dentro de los cinco (5) días siguientes quedará sin efecto la oposición y se procederá a la entrega sin atender más oposiciones.

Normas de las que se desprende, que la oposición a un secuestro sólo la pueden realizar aquellas personas que de manera concurrente, reúnan los siguientes requisitos:
(i) La sentencia no produzca efectos en su contra. (fi) Que aleguen hechos constitutivos de posesión. (iii) Presenten prueba siquiera sumaria que demuestre los
actos de señorío.
En relación al primero debe decirse que la norma no sólo hace referencia a aquellos a los que procesalmente no le es oponible el fallo judicial por no ser partes en el proceso, sino que también alude al vínculo sustancial, por cuanto no lo debe beneficiar o perjudicar el negocio jurídico (causabiente).
Ahora bien ese tercero debe alegar una condición específica, ser poseedor material del bien, es decir ostentar su tenencia con ánimo de señor y dueño; circunstancias respecto de las cuales debe aportar pruebas, que si no le es posible en el momento de la diligencia, deberá incorporarla en el incidente que se tramite, ante la insistencia en el secuestro. Le basta entonces, al opositor demostrar al momento del secuestro, con medio de convicción aún no controvertido (prueba sumaria), para efectos de la admisibilidad.
Presupuestos que el juzgador que realice la diligencia (comisionado o conocimiento), deben analizar al momento de ser presentada la oposición, par a determinar si se acepta o rechaza la mencionada contradicción a la medida cautelar, precisamente para evitar cualquier tipo de dilación y

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vulneración al debido proceso de las partes o intervinientes.
Así que si no se reúne alguno de aquellos requisitos, independientemente de qué se 'acrediten los demás se debe rechazar la oposición. Por ejemplo, sino se alegan hechos constitutivos de posesión, requisito que funda el derecho a la contradicción al secuestro material, sano que se sustenta en que se es propietario, sisa importar en ese momento su legitimidad, no es posible que e! juzgador acepte tal discusión, pues para ello existen otros escenarios, levantamiento de cautelas numeral
Y es que el deber del funcionario judicial no es solamente oír e interpretar lo dicho por las personas presentes en el lugar y sin más aceptar sus solicitudes, sino aplicar en debida forma las normas y en especial, verificar la concurrencia de los presupuestos exigidos por ésta.
3. En el caso bajo estudio el Juzgador comisionado, ningún análisis al respecto realizó, pues dio por demostrado que el opositor estaba como poseedor, pese a que éste no alegó dicha calidad, sino que presentó documentos para acreditar que tenía era la propiedad de la casa junto con sus hermanos en común y proindiviso, de conformidad con el trabajo de partición en el que se adjudicó el predio dentro de la sucesión de su padre, lo cual fue reiterado en los testimonios recogidos en la diligencia, en los que se indicó incluso que el demandado muchas veces también residía en el lugar y pagaba lo impuestos relacionados con dicho inmueble.
En efecto, el señor Cesar Camelo Camelo, indicó en su

intervención: «Vivimos en esta casa en calidad de propietarios hace más de 50 años, porque nos lo dejaron en común y proindiviso para todos los herederos, según la repartición que se hizo en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, y entrego copia de la misma en 22 folios».
Circunstancias que no fueron analizadas por el citado
funcionario que se limitó a señalar: «Escuchadas las anteriores declaraciones, se puede colegir que el señor Cesar Camelo ha estado en posesión de esta casa a nombre de la comunidad conformada con sus hermanos, en razón como lo manifestó y aparece en el trabajo de partición que se dijo adjudicar en común y proindiviso a los hermanos Camelo, de tal manera el despacho admite la oposición».
Situación que fue corregida por el comitente, quien realmente ejerció los deberes correspondientes frente a la oposición de conformidad con los artículos 596 y 309 del estatuto procesal civil, antes explicados, esto es, revisó los requisitos necesarios para la prosperidad o no y determinó si había lugar a ello o no, lo que de ninguna manera puede ser objeto de reproche.
En especial, cuando se encuentra que al haberse alegado propiedad por el opositor y no hechos que constituyeran posesión como lo dispone la norma, no debió tramitarse su contradicción, pues no se cumplía el segundo de los requisitos antes citados y tampoco el tercero, como quiera que no se allegó prueba sumaria de dichos actos de señorío, por el contrario anexó fue el trabajo de partición en el que presuntamente se le adjudicaba a él y a sus hermanos un bien, calidad que la ley protege mediante otros mecanismos.

Es así que el numeral 7° del artículo 597 del Código
General del Proceso, prevé: «Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria».
Mucho menos se podía, como lo hizo el Juez comisionado, decretar como pruebas, para acreditar la calidad de propietarios, la declaración de terceros presentes en la diligencias, porque lo cierto es que dicha prueba no es idónea para acreditar el dominio, se reitera, no se alegó posesión ni se solicitaron medios de convicción para acreditar tal calidad, sino que se señaló que la casa no era parte de lo adjudicado a la personas que le vendió al ejecutado.
En ese orden de ideas, no se entiende la razón por la que Sala dejó sin efectos la providencia del Juez del Circuito de Chocontá y dejó en firme, una determinación que desconoce abiertamente el ordenamiento procesal y que vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las parte en el proceso ejecutivo.
Al respecto en un caso de similares características, en vigencia del Código de Procedimiento del Proceso, pero que es aplicable ahora también, esta Sala indicó, que:
El referido incidente de oposición., asimismo, está reglado en el parágrafo 2° del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, donde se prevé, de manera taxativa, que sólo puede oponerse «la persona que alegue posesión material en nombre propio o tenencia a nombre de un tercero poseedor; el primero deberá aducir prueba siquiera sumaria de su posesión, y el segundo la de su tenencia y de la posesión del
tercero». En ese trámite, luego de recaudarse los elementos demostrativos «relativos a la posesión, (..) se resolverá la oposición».

«(…) esta disposición tiene por finalidad que se respeten los derechos de poseedor al tercero que tenga en ese carácter el bien al momento de practicarse el secuestro. Es decir, et debate se debe circunscribir a la posesión material del bien, asunto este que debe ser decidido una vez se pruebe el ejercicio de la posesión dentro del incidente correspondiente. En esta clase de actuaciones no es dable entrar en la discusión sobre el derecho de dominio, pues, por ministerio de la ley, en ese incidente la discusión solo se limita a una controversia sobre la existencia o inexistencia de la posesión del bien por el tercero» (C.C., T­460/ 98). (Subrayado fuera de texto) (CSJ STC16917-2016, 23 Noiv. 2016. Rad. 2016-00427-01).
En los términos que preceden, salvo mi voto.

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 “(…) Art. 597 C.G.P. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…) 7° Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria (…)”.
2 Sentencia T 460 de 1998
3 “(…) Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión (…)”.

“(…) También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días (…)”.
4 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas: