STC204-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

  

STC204-2018  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2017-01637-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

  

Decídese  la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 17 de  octubre de 2017, por la Sala de Casación Penal, dentro de la  tutela promovida por Eric Leonardo Elías Acosta, frente a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con ocasión de la causa penal adelantada al aquí  quejoso por el delito de “falsedad  ideológica en documento público”.  

  

  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.          El gestor del auxilio demanda la protección de las  prerrogativas a la defensa y acceso a la administración de  justicia, entre otras, presuntamente vulneradas por la autoridad  accionada.  

  

2.  Del estudio del libelo genitor y sus anexos se extrae que contra el  quejoso, se  adelanta en el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de  Bogotá, proceso por el delito de “falsedad  ideológica en documento público”.  

  

El  aquí interesado requirió al juez de la causa, la “(…)  preclusión  de la investigación de conformidad con la causal primera del  artículo 332 del Código de Procedimiento Penal (…)”,  pues en su sentir, el punible endilgado se encuentra “prescrito”.  

  

La  anterior petición fue negada mediante auto de 5 de junio de  2017, determinación recurrida en apelación,  correspondiéndole su conocimiento a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, quien el 25 de julio  pasado confirmó el proveído del a  quo.  

  

El  censor califica esas decisiones como violatorias de sus derechos  fundamentales, por cuanto los juzgadores “(…)  utiliza[ron]  argumentos  que no [se]  compadecen con el ordenamiento jurídico (…)”  para desestimar su solicitud.  

  

3.  Exige “(…)  decreta[r]  la prescripción de la acción penal a [su]  favor (…)”.  

  

1.1. Respuesta  del accionado  

  

La  Sala Penal del Tribunal convocado allegó copia del proveído  confutado sin referirse a los hechos sustento del presente amparo  (fl. 99).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

  

Negó  la protección invocada, tras considerar:  

  

“(…)  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la  actuación en la cual se procesa al libelista se encuentra en  curso, por lo cual debe recordársele al actor que para  propender por las garantías judiciales, debe hacerlo al  interior de la actuación, no por vía de tutela, toda  vez que ésta no puede emplearse para efectuar reparos que  tienen sus propios instrumentos de definición dentro del  respectivo trámite penal  (…)”  (fls. 136 a 146).  

  

1.3. La  impugnación  

  

La  interpuso el actor  repitiendo los mismos argumentos del libelo inicial, y señalando  que “(…) los  medios judiciales ordinarios y extraordinarios no resultan eficaces o  idóneos para la salvaguarda de  [sus] derechos  (…)”  (fls. 170 a 181).  

            

2. CONSIDERACIONES  

  

1.  El  reclamante de este auxilio, reprocha la actuación de la  corporación tutelada por desestimar la “preclusión  de la investigación”  solicitada dentro del asunto en estudio.  

  

2.  Sin  dificultad se advierte el fracaso del resguardo, por  cuanto el interesado aún cuenta en el proceso criticado con  instrumentos legales encaminados a la defensa de sus derechos, pues  esa causa se halla en pleno curso; pudiendo, por tanto, apelar la  sentencia del a  quo e,  incluso, censurar el fallo de segundo grado, mediante el recurso  extraordinario de casación.  

  

Frente a lo  anterior, esta Colegiatura ha adoctrinado:  

  

“[S]in  esfuerzo se insinúa  que ninguna posibilidad de éxito  comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la  justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos  en el estatuto procesal penal, en razón  a que la acción  de amparo no se creó  para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o  sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese  que, como acertadamente lo expresó  el a quo, el juicio que se le sigue al actor está  en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún  le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En  efecto, si no se ha dictado sentencia, está  facultado, si continúa  inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo  grado, para acudir, si es su deseo, en casación”.  

  

“Desde  esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección  deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó,  para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el  legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones  que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única  y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  agraviada o afectada en una garantía  fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque  contando con ellos no sean idóneos  para el efecto (…)”1.  

  

  

3.  Finalmente,  no es posible otorgar el auxilio como mecanismo transitorio en aras  de evitar un daño  irremediable,  porque no se avizora ningún menoscabo de características  inminentes, graves e impostergables que faculten la intervención  de esta excepcional justicia.  

  

4.  Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención  Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

En  sentido análogo, la regla 93 ejúsdem,  indica:  

  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4.  

  

5.  Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del  fallo impugnado.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con aclaración  de voto  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

Con aclaración  de voto  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

STC204-2018  

Radicación  número 11001-02-04-000-2017-01637-01  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  párrafo genérico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93  de nuestra  Constitución Política, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protección constitucional  formando con dicha constitución un todo protegible.  

  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

Además,  porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  

  

No desconozco el  esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

Es cierto que  existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garantía de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protección como derechos naturales, pues la mayoría de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría  y protección como tales aunque la constitución no los  contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta válida y útil que no se puede  desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunciándola.  

  

Es cierto que fue  la Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo que trae el  párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió  una incorporación fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la práctica jurídica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constitución es la norma de normas.  

  

Por eso mi  aclaración no es una oposición a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

  

Con todo respeto  y acatamiento  

  

  

  

  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

  

Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  

  

En  lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del  fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa  creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el  marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria  como lo es el sistema interamericano de protección de derechos  humanos, no tiene aplicación general en todas las  controversias en que estén involucrados derechos  fundamentales.  

  

Particularmente,  en los casos en los que las garantías superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación,  déficit de protección a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

  

A  mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía  en la normatividad protectora, ni falta de garantía  constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en  la acción de tutela de la referencia, en la cual esas  prerrogativas están consagradas en la Constitución  Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente  de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse  efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de  protección, es inane el control de convencionalidad al que se  alude.  

  

De  los señores Magistrados,  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

  

1          CSJ,          STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01  

2          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

3          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

4          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

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