Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC203-2018
Radicación n.° 13001-22-13-000-2017-00336-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 2 de octubre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por José Gabriel Ortega Gómez, Álvaro Camargo Vitola y Dairo José Puerta Peña, obrando, en su orden, como presidente, vicepresidente y vocal de la Junta Directiva del Consejo Comunitario de La Boquilla, en contra de la Dirección de Asuntos para las Comunidades Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, con ocasión de una solicitud efectuada por los ahora gestores a esa entidad.
1. ANTECEDENTES
1. José Gabriel Ortega Gómez, Álvaro Camargo Vitola y Dairo José Puerta Peña demandan para la entidad que representan la salvaguarda de, entre otros, los derechos al debido proceso y petición, presuntamente quebrantados por la acusada.
2. Sostienen como base de su reparo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):
2.1. Respecto de la comunidad La Boquilla “se encuentran vigentes 2 actas de inscripciones de Junta Directiva del Consejo Comunitario”.
2.2. Refieren haberse enterado, “a través de la red social Facebook”, que la Dirección de Asuntos para las Comunidades Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior expidió la Resolución Nº 160 de 10 de agosto de 2017, a través de la cual “se actualizó el Consejo Comunitario y la Junta Directiva de La Boquilla ante el Registro Único Nacional de Organizaciones y Consejos Comunitarios de Comunidades Negras”.
2.3. Censuran lo antelado, aseverando que la situación planteada, esto es, la duplicidad de “inscripciones”, corresponde clarificarla, en primera instancia, a la Alcaldía de Cartagena, de conformidad con el artículo 9 del Decreto 1745 de 1995.
2.4. Exigieron a la mencionada dependencia, mediante “derecho de petición”, rectificar su postura, requerimiento resuelto mediante oficio “OFI17-22794-DCN-2300 de junio” (sic).
2.5. Aseguran que la contestación precedente no satisface el contenido de su reclamo porque, en sus palabras:
“(…) La Dirección yerra porque aún a la fecha no hay cambio de junta directiva, pues existen 2 en disputa, cuestión a ser resuelta por la Secretaría del Interior, una vez se dirima, entonces la reconocida deberá ser actualizada, el haber actualizado la junta directiva fue una vía de hecho. (…) Además, no responde la duda hecha, cual es: sí al expedir la resolución de actualización esta se debe entender como resolución de reconocimiento legal (…)”.
3. Imploran ordenar zanjar su solicitud “de manera clara, de fondo y pertinente [y] expedir un comunicado oficial (…) en donde [se] explique [la] motivación en la expedición de la resolución”.
1.1. Respuesta de la accionada y vinculada
1. La Dirección de Asuntos para las Comunidades Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior realzó la legalidad de su proceder informando:
“(…) [Se] expidió la Resolución Nº 160 de 10 de agosto de 2017, teniendo en cuenta los documentos relacionados en el expediente de la comunidad y aportados por la Alcaldía de Cartagena, para lo cual nos permitimos manifestar que bajo el conocimiento del asunto y la impugnación que se encuentra en trámite en la Alcaldía de Cartagena, debido a la dualidad de las certificaciones emitidas, nos encontramos atentos al fallo de dicha impugnación, lo anterior, con el fin de proceder a la debida corrección de la Resolución Nº 160 de 2017, si a ello hubiere lugar (…)” (fls. 65 a 76).
2. La Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía de Cartagena relató:
“(…) [H]ubo dos actas de Junta del Consejo Comunitario, debido a la existencia de dos asambleas eleccionarias. En esa medida, en escrito de 18 de abril de 2017, José Gabriel Ortega Gómez impugnó los actos de elección de la junta elegida el 5 de marzo de 2017, así como también, mediante escrito de 12 de mayo de 2017, John Jairo Ortega Ricardo impugnó los actos de elección. No obstante, es procedente decir que mediante Resolución Nº 6834 de 20 de septiembre de 2017, se resolvieron ambas impugnaciones, dejando sin efectos ambos actos eleccionarios, al no reunir los requisitos de convocatoria y de quórum requeridos por el Decreto Nº 1066 de 2015 (…)” (fls. 77 a 85 vuelto).
3. La Oficina Jurídica de ese ente territorial exigió su desvinculación, aduciendo no tener facultades para dirimir la problemática suscitada, por cuanto:
“(…) [E]l Distrito no tiene competencia para entrar a resolver conflictos internos que se presenten en el proceso de elección de la Junta Directiva del Consejo Comunitario de la Comunidad, toda vez que, estos grupos (…) gozan de autonomía para regular su forma de organización, por lo que la Secretaría del Interior y Convivencia debe limitarse a realizar la inscripción de ambas planchas (…)”.
Además, resaltó la improcedencia del ruego, aduciendo que los gestores “pueden impugnar el acto de elección” de la Junta Directiva, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 1745 de 1995 (fls. 61 a 63).
2. La sentencia impugnada
Desestimó la protección en lo concerniente al “derecho de petición”, tras inferir que la dependencia convocada resolvió “(…) de fondo la solicitud, pues consultó todas las aristas puestas a su consideración (…)”.
No obstante, otorgó el auxilio en el siguiente entendido:
“(…) [Los actores] pretenden que se deje sin validez la Resolución N° 160 de 10 de agosto de 2017, (…) en este trámite la Secretaría del Interior de la Alcaldía Distrital de Cartagena informó que previa impugnación de las actas de elección, (…) mediante la Resolución 6834 de 20 de septiembre de 2017, dejó sin efectos ambas actuaciones, porque no cumplían los requisitos de “convocatoria y de quórum requeridos por el Decreto 1066 de 2015 (…)”.
“(…) Bajo esas circunstancias, no tendría sentido dejar con validez una decisión que tuvo como sustento una determinación que fue desprovista de efectos por la Secretaría del Interior de la Alcaldía Distrital de Cartagena, pues en últimas se estaría reconociendo una junta directiva que, según se ha dicho, no cumple los requisitos exigidos por el Decreto 1066 de 2015”.
“Vale la pena decir que pese a que la Resolución 6834 de 20 de septiembre de 2017, fue objeto de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, por John Jairo Ortega Ricardo, lo cierto es que aún está en discusión cuál “acta de elección” debe aprobarse y, por lo tanto, mal haría la entidad accionada en definir, a priori, como lo dejó consignado en la Resolución N° 160 de 10 de agosto de 2017, que el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Unidad de Gobierno de La Boquilla, actualmente es representado por aquél (sic) (…)”.
En consecuencia, ordenó a la dependencia querellada que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de ese proveído, “(…) deje sin efecto la Resolución N° 160 de 10 de agosto de 2017 (…)” (fls. 102 a 107).
1.3. La impugnación
La formuló José Gabriel Ortega Gómez exigiendo:
2. CONSIDERACIONES
1. La presente determinación se limitará a pronunciarse únicamente respecto de la alzada propuesta por José Gabriel Ortega Gómez y por los puntos allí expresamente planteados, pues nadie más manifestó inconformidad frente al fallo de primer grado.
2. Al respecto, debe decirse que la vinculación de las entidades referidas en el escrito contentivo de la apelación debió haberse solicitado en el libelo genitor de la tutela, no siendo esta sede la oportunidad pertinente para ello, pues se quebrantaría el derecho de defensa de la entidad querellada, al no tener la oportunidad de pronunciarse frente a las opiniones a emitir por los organismos cuyo llamado ahora se requiere.
Con todo, si en sentir del recurrente presuntamente se han consumado, al interior de las actuaciones administrativas reseñadas, conductas que podrían ser objeto de investigaciones penales o disciplinarias, es menester precisar, le incumbe al interesado ponerlas en conocimiento de las autoridades correspondientes, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Respecto a este tópico, la Corporación expresó:
“(…) [E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (…)”1.
3. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, frente al específico punto aquí analizado no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”
Además, la regla 93 ejúsdem, establece:
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4.
4. Por los anteriores argumentos, se impone convalidar el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo razonado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC203-2018
Radicación número 13001-22-13-000-2017-00336-01
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.
Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ STC 11 de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de 2013, exp. 00492-00.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
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