STC203-2018

2018

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Magistrado ponente  

  

STC203-2018  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2017-00336-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 2  de octubre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la  acción de tutela instaurada por José Gabriel Ortega  Gómez, Álvaro Camargo Vitola y Dairo José Puerta  Peña, obrando, en su orden, como presidente, vicepresidente y  vocal de la Junta Directiva del Consejo Comunitario de La Boquilla,  en contra de la Dirección de Asuntos para las Comunidades  Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior,  con ocasión de una solicitud efectuada por los ahora gestores  a esa entidad.  

  

  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.  José  Gabriel Ortega Gómez, Álvaro Camargo Vitola y Dairo  José Puerta Peña demandan para la entidad que  representan la salvaguarda de, entre otros, los derechos al debido  proceso y petición, presuntamente quebrantados por la acusada.  

  

2.  Sostienen  como base de su reparo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a  3):  

  

2.1.  Respecto  de la comunidad La Boquilla “se  encuentran vigentes 2 actas de inscripciones de Junta Directiva del  Consejo Comunitario”.  

  

2.2.  Refieren haberse enterado, “a  través de la red social Facebook”,  que la Dirección  de Asuntos para las Comunidades Afrocolombianas, Raizales y  Palenqueras del Ministerio del Interior expidió la Resolución  Nº 160 de 10 de agosto de 2017, a través de la cual “se  actualizó el Consejo Comunitario y la Junta Directiva de La  Boquilla ante el Registro Único Nacional de Organizaciones y  Consejos Comunitarios de Comunidades Negras”.  

  

2.3.  Censuran lo antelado, aseverando que la  situación planteada, esto es, la duplicidad de  “inscripciones”,  corresponde clarificarla, en primera instancia, a la Alcaldía  de Cartagena, de conformidad con el artículo 9 del Decreto  1745 de 1995.  

2.4.  Exigieron a la mencionada dependencia, mediante “derecho  de petición”,  rectificar su postura, requerimiento resuelto mediante oficio  “OFI17-22794-DCN-2300  de junio”  (sic).  

  

2.5. Aseguran que  la contestación precedente no satisface el contenido de su  reclamo porque, en sus palabras:  

  

“(…)  La  Dirección yerra porque aún a la fecha no hay cambio de  junta directiva, pues existen 2 en disputa, cuestión a ser  resuelta por la Secretaría del Interior, una vez se dirima,  entonces la reconocida deberá ser actualizada, el haber  actualizado la junta directiva fue una vía de hecho. (…)  Además,  no responde la duda hecha, cual es: sí al expedir la  resolución de actualización esta se debe entender como  resolución de reconocimiento legal (…)”.  

  

3.  Imploran ordenar zanjar  su solicitud “de  manera clara, de fondo y pertinente  [y] expedir  un comunicado oficial (…)  en  donde [se]  explique  [la]  motivación en la expedición de la resolución”.  

  

1.1.  Respuesta de la accionada y vinculada  

  

1.  La  Dirección  de Asuntos para las Comunidades Afrocolombianas, Raizales y  Palenqueras del Ministerio del Interior realzó la legalidad de  su proceder informando:  

  

“(…)  [Se]  expidió la Resolución Nº 160 de 10 de agosto de  2017, teniendo en cuenta los documentos relacionados en el expediente  de la comunidad y aportados por la Alcaldía de Cartagena, para  lo cual nos permitimos manifestar que bajo el conocimiento del asunto  y la impugnación que se encuentra en trámite en la  Alcaldía de Cartagena, debido a la dualidad de las  certificaciones emitidas, nos encontramos atentos al fallo de dicha  impugnación, lo anterior, con el fin de proceder a la debida  corrección de la Resolución Nº 160 de 2017, si a  ello hubiere lugar (…)”  (fls. 65 a 76).  

2.  La  Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía  de Cartagena relató:  

  

“(…)  [H]ubo  dos actas de Junta del Consejo Comunitario, debido a la existencia de  dos asambleas eleccionarias. En esa medida, en escrito de 18 de abril  de 2017, José Gabriel Ortega Gómez impugnó los  actos de elección de la junta elegida el 5 de marzo de 2017,  así como también, mediante escrito de 12 de mayo de  2017, John Jairo Ortega Ricardo impugnó los actos de elección.  No obstante, es procedente decir que mediante Resolución Nº  6834 de 20 de septiembre de 2017, se resolvieron ambas impugnaciones,  dejando sin efectos ambos actos eleccionarios, al no reunir los  requisitos de convocatoria y de quórum requeridos por el  Decreto Nº 1066 de 2015 (…)”  (fls. 77 a 85 vuelto).  

  

3.  La Oficina Jurídica de ese ente territorial exigió su  desvinculación, aduciendo no tener facultades para dirimir la  problemática suscitada, por cuanto:  

  

“(…)  [E]l  Distrito no tiene competencia para entrar a resolver conflictos  internos que se presenten en el proceso de elección de la  Junta Directiva del Consejo Comunitario de la Comunidad, toda vez  que, estos grupos (…)  gozan  de autonomía para regular su forma de organización, por  lo que la Secretaría del Interior y Convivencia debe limitarse  a realizar la inscripción de ambas planchas (…)”.  

  

Además,  resaltó la improcedencia del ruego, aduciendo  que los gestores “pueden  impugnar el acto de elección”  de la Junta Directiva, de conformidad con lo establecido en el  Decreto Nº 1745 de 1995 (fls. 61 a 63).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

  

Desestimó  la protección en lo concerniente al “derecho  de petición”,  tras inferir que la dependencia convocada resolvió “(…)  de  fondo la solicitud, pues consultó todas las aristas puestas a  su consideración (…)”.  

  

No obstante,  otorgó el auxilio en el siguiente entendido:  

  

“(…)  [Los  actores] pretenden  que se deje sin validez la Resolución N° 160 de 10 de  agosto de 2017, (…)  en  este trámite la Secretaría del Interior de la Alcaldía  Distrital de Cartagena informó que previa impugnación  de las actas de elección, (…)  mediante  la Resolución 6834 de 20 de septiembre de 2017, dejó  sin efectos ambas actuaciones, porque no cumplían los  requisitos de “convocatoria y de quórum requeridos por  el Decreto 1066 de 2015 (…)”.  

  

“(…)  Bajo  esas circunstancias, no tendría sentido dejar con validez una  decisión que tuvo como sustento una determinación que  fue desprovista de efectos por la Secretaría del Interior de  la Alcaldía Distrital de Cartagena, pues en últimas se  estaría reconociendo una junta directiva que, según se  ha dicho, no cumple los requisitos exigidos por el Decreto 1066 de  2015”.  

  

“Vale  la pena decir que pese a que la Resolución 6834 de 20 de  septiembre de 2017, fue objeto de los recursos de reposición  y, en subsidio, de apelación, por John Jairo Ortega Ricardo,  lo cierto es que aún está en discusión cuál  “acta de elección” debe aprobarse y, por lo tanto,  mal haría la entidad accionada en definir, a priori, como lo  dejó consignado en la Resolución N° 160 de 10 de  agosto de 2017, que el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de  la Unidad de Gobierno de La Boquilla, actualmente es representado por  aquél (sic)  (…)”.  

  

En  consecuencia, ordenó a la dependencia querellada que en las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de ese  proveído, “(…)  deje  sin efecto la Resolución N° 160 de 10 de agosto de 2017  (…)”  (fls. 102 a 107).  

  

1.3.  La impugnación  

  

La  formuló  José Gabriel Ortega Gómez exigiendo:  

  

            

2. CONSIDERACIONES  

  

1.  La presente determinación se limitará a pronunciarse  únicamente respecto de la alzada propuesta por José  Gabriel Ortega Gómez y por los puntos allí expresamente  planteados, pues nadie más manifestó inconformidad  frente al fallo de primer grado.  

  

2.  Al  respecto, debe decirse que la vinculación de las entidades  referidas en el escrito contentivo de la apelación debió  haberse solicitado en el libelo genitor de la tutela, no siendo esta  sede la oportunidad pertinente para ello, pues se quebrantaría  el derecho de defensa de la entidad querellada, al no tener la  oportunidad de pronunciarse frente a las opiniones a emitir por los  organismos cuyo llamado ahora se requiere.  

  

Con  todo, si en sentir  del recurrente presuntamente se han consumado, al interior de las  actuaciones administrativas reseñadas, conductas  que podrían ser objeto de investigaciones penales o  disciplinarias, es menester precisar, le  incumbe al interesado ponerlas en conocimiento de las autoridades  correspondientes, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las  consecuencias derivadas de ello.  

  

Respecto  a este tópico, la Corporación expresó:  

  

“(…)  [E]s  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito (…)”1.  

  

3.  Resta  señalar, siguiendo los derroteros de la Convención  Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, frente al específico punto aquí  analizado no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la  misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la  intervención de esta Corte para declarar inconvencional la  actuación atacada.  

  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”  

  

Además,  la regla 93 ejúsdem,  establece:  

  

  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4.  

  

4.  Por  los anteriores argumentos, se impone convalidar el fallo impugnado.  

  

  

  

            

3. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo razonado,  la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con aclaración  de voto  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Con aclaración  de voto  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

STC203-2018  

Radicación  número 13001-22-13-000-2017-00336-01  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  párrafo genérico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93  de nuestra  Constitución Política, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protección constitucional  formando con dicha constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducción de un discurso genérico en todas  las sentencias sin aplicación práctica y verificación  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivialización de una herramienta importante en la protección  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protección.  

  

  

Además,  porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  

  

No desconozco el  esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

Es cierto que  existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garantía de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protección como derechos naturales, pues la mayoría de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría  y protección como tales aunque la constitución no los  contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta válida y útil que no se puede  desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunciándola.  

  

Es cierto que fue  la Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo que trae el  párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió  una incorporación fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la práctica jurídica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constitución es la norma de normas.  

  

Por eso mi  aclaración no es una oposición a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

  

Con todo respeto  y acatamiento  

  

  

  

  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

  

  

Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  

  

En lo que  concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo  acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un  sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el  sistema interamericano de protección de derechos humanos, no  tiene aplicación general en todas las controversias en que  estén involucrados derechos fundamentales.  

  

Particularmente,  en los casos en los que las garantías superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación,  déficit de protección a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

  

A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmonía en la  normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están  consagradas en la Constitución Política y en preceptos  legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y  señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles  un adecuado marco jurídico de protección, es inane el  control de convencionalidad al que se alude.  

  

De los señores  Magistrados,  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

1          CSJ STC 11          de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de          2013, exp. 00492-00.  

2          Pacto          de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969          y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

3          Suscrita          en Viena el 23 de mayo de 1969.  

4          Aprobada          por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

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