STC202-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC202-2018  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2017-00568-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 20  de noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la tutela instaurada por Nelson Andrés Ramírez  Gutiérrez en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de El  Guamo, con ocasión de una solicitud elevada por el aquí  gestor al querellado, al interior del juicio de jurisdicción  voluntaria de interdicción judicial “absoluta”,  iniciado por Ana Cecilia Ramírez Gutiérrez a favor de  Estela del Rocío Ramírez Gutiérrez.  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.  El  accionante suplica la protección del derecho de petición,  presuntamente vulnerado por la acusada.  

2.  Nelson Andrés Ramírez Gutiérrez sostiene  como base de su reclamo, en síntesis, que dentro del comentado  subexámine,  el  26 de abril de 2017, exigió:  

  

“(…)  [L]a  explicación de porqué no se nos había incluido  dentro del proceso de (…)  interdicción  judicial absoluta de Estela del Rocío Ramírez Sandoval  a mí hermana, quien la tiene a cargo y demás hermanos  de la interdicta” (sic).  

  

“Certificar  si a la fecha (…)  ya  se había dado este reconocimiento o personería jurídica  a mi hermana Diana Yaneth Ramírez Gutiérrez (…)”.  

  

“(…)  Solicitar  respuesta que a la hora del radicado del derecho de petición,  llevaba dos meses de iniciado el proceso (…)   y  no se han iniciado las respectivas investigaciones” (sic).  

  

“Certificar  si a la fecha el señor Jaime Tito Céspedes Lozano,  abogado de profesión, [h]a  adelantado algún proceso de sucesión de mi padre Célico  Ramírez Gutiérrez, QEPD, y/o José Andrés  Ramírez García o Benita Sandoval Soto QEPD, abuelos  paternos (…)”.  

  

Señala  el ahora quejoso que a la fecha de interposición del presente  ruego, no ha obtenido respuesta de lo precedente.  

  

3.  Implora ordenar se zanjen sus requerimientos (fls. 1 y 2).  

  

1.1.  Respuesta del accionado  

  

Se  opuso explicando  que la aludida solicitud  

  

“(…)  fue  radicada el 28 de septiembre de 2017, y contestada por medio de auto  de 18 de octubre de la misma anualidad, dentro del correspondiente  término, y dentro de la misma providencia judicial se vinculó  como parte al peticionario dentro del proceso (…)”  (fls. 10 a 12).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

  

Desestimó  la protección tras inferir que el juez convocado  

  

“(…)  cumplió  con el deber de dar contestación a la petición, (…)  pues  se resolvió de fondo cada una de las peticiones que fueron  presentadas por el petente, (…)  respuesta  y certificaciones que se advierten fueron comunicadas al señor  Nelson Andrés Ramírez, pues (…)  en  las pruebas aportadas se observa que fueron recibidas por el  accionante el 7 de noviembre de 2017, al haber puesto su rúbrica  en las mismas (…)”  (fls. 19 a 21 vuelto).  

  

1.3.  La impugnación  

  

La  formuló  el quejoso indicando que “no  se ha dado respuesta de fondo”  a su reclamo (fl. 24).  

            

2. CONSIDERACIONES  

  

1.  Cuando  se elevan solicitudes a autoridades judiciales calificadas por los  interesados como derechos de petición y concernientes con  litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las  cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la  emisión de una determinada providencia, de aquéllas  cuando se súplica una  actuación administrativa, tales como el desarchive de un  expediente o trámites concernientes al funcionamiento del  despacho, etc. Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen  bajo las reglas del mismo, simplemente se formulan, las más de  las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley  de enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de  acción, de contradicción o el de tutela judicial  efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la  prerrogativa supralegal  de  petición y son susceptibles de ampararse  por esta vía constitucional1.  

  

  

“(…)  [L]as  solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en  el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de  petición y la regulación de éste en el Código  Contencioso Administrativo [hoy  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo],  ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que  presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con  la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del  proceso. Es por eso que no resulta factible inferir vulneración  del derecho de petición dentro de una actuación  judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se  responde dentro de los términos previstos en el Código  Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce  un proceso está sometido a las reglas procesales que  disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos  judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.  Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que  puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso (…)”2.  

  

2.  Nelson Andrés Ramírez Gutiérrez se duele porque  dentro del comentado subexámine,  el despacho acusado no ha resuelto su solicitud de 29 de septiembre  de 2017, con la cual exigió se profirieran ciertas decisiones  relacionadas con la vinculación de personas interesadas en el  juicio de jurisdicción voluntaria reseñado y la  expedición de algunas certificaciones.  

  

Teniendo  en cuenta la finalidad de los requerimientos formulados por el  tutelante al querellado, éstos se  circunscriben en la primera de las hipótesis planteadas, por  ende, no es admisible la protección del precepto  iusfundamental  aludido.  

  

3.  Al margen de lo discurrido, mediante auto de 18 de octubre de 2017  (fls. 15 y 16), el juez procedió a llamar al hoy gestor y a  otros individuos a ese trámite, además de ordenar  emitir las constancias exigidas por aquél.  

  

Por  lo tanto, no se observa irregularidad alguna en el proceder del  juzgado reseñado que amerite la intervención de esta  particular justicia. Con todo, en caso de existir inconformidad con  lo resuelto en ese pronunciamiento, el acá actor estaba  facultado para proponer los reparos pertinentes a través del  recurso de reposición (art. 318 C.G.P.); empero, no lo hizo,  negligencia que refuerza el fracaso de este auxilio, dada su  naturaleza eminentemente residual y subsidiaria.  

  

4.  Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención  Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”  

  

Además,  la regla 93 ejúsdem,  señala:  

  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.  

  

5.  Por  los anteriores argumentos, se impone la convalidación del  fallo impugnado.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con aclaración  de voto  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Con aclaración  de voto  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

Radicación  número 73001-22-13-000-2017-00568-00  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  párrafo genérico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93  de nuestra  Constitución Política, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protección constitucional  formando con dicha constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducción de un discurso genérico en todas  las sentencias sin aplicación práctica y verificación  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivialización de una herramienta importante en la protección  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protección.  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

Además,  porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  

  

No desconozco el  esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

Es cierto que  existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garantía de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protección como derechos naturales, pues la mayoría de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría  y protección como tales aunque la constitución no los  contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta válida y útil que no se puede  desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunciándola.  

  

Es cierto que fue  la Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo que trae el  párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió  una incorporación fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la práctica jurídica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constitución es la norma de normas.  

  

Por eso mi  aclaración no es una oposición a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

  

Con todo respeto  y acatamiento  

  

  

  

  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

  

Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  

  

En lo que  concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo  acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un  sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el  sistema interamericano de protección de derechos humanos, no  tiene aplicación general en todas las controversias en que  estén involucrados derechos fundamentales.  

  

Particularmente,  en los casos en los que las garantías superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación,  déficit de protección a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

  

A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmonía en la  normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están  consagradas en la Constitución Política y en preceptos  legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y  señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles  un adecuado marco jurídico de protección, es inane el  control de convencionalidad al que se alude.  

  

De los señores  Magistrados,  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

1          Véase,          entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y          2016-01329-01.  

2          CSJ STC 2          de agosto de 2002, rad. 00199-01, reiterada el 6 de febrero de 2008,          rad. 00389-01.  

3          Pacto          de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969          y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita          en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada          por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

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