STC201-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC201-2018  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2017-02947-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 23  de noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la acción de tutela instaurada por Rosalbina Arias Arias, a  nombre de su hija Lina Paola Moreno Arias, en contra del Ministerio  de Defensa Nacional- Policía Nacional- Dirección de  Sanidad.  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.  La accionante  suplica para su agenciada la protección de los derechos a la  salud y vida, presuntamente quebrantados por el acusado.  

  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 21 y  22):  

  

2.1.  Desde hace aproximadamente un año, Lina Paola Moreno Arias  padece “síntomas  de crisis de ausencia, trastorno cognitivo, pérdida de la  memoria, fibromialgia, migraña, trastorno de ansiedad,  hipotiroidismo y episodios depresivos”.  

  

2.2.  Señala la agente oficiosa que su descendiente viene siendo  atendida por la entidad querellada; sin embargo, no la ha  diagnosticado adecuadamente ni tampoco le brinda el tratamiento con  los profesionales de las especialidades necesarias, “tales  como psicología, rehabilitación, fisioterapia o terapia  física ortopedia, endocrinología, neuropsicología,  neurología, psiquiatría, dermatología, medicina  interna, ginecología o medicina familiar, entre otras”.  

  

2.3.  Relata que ha debido sufragar con sus escasos recursos económicos  citas particulares.  

  

2.4.  Asegura que es necesaria la prestación del servicio de manera  cabal.  

  

3.  Implora ordenar un “tratamiento  integral”  y el “costo  de transporte y  alojamiento de [su]  hija  y la suscrita, cirugías y demás procedimientos”  indispensables.  

  

  

  

La  Seccional  de Sanidad de Bogotá se opuso al ruego, explicando que a la  ahora representada “(…) se  le están brindando todos los servicios médicos que ha  necesitado hasta la fecha  (…)”.  

  

Además,  informó que con anterioridad se presentó una  salvaguarda por los mismos hechos y pretensiones, dirimida  desfavorablemente por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá (fls. 38 a 51).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

  

Negó  el resguardo esgrimiendo:  

  

“(…)  [N]o  procede [el]  tratamiento  integral, (…)  pues no se verifica específicamente frente a qué  patología es requerido y si la misma debe ser mitigada a  través de dicho mecanismo; no se advierte tampoco que la  señora Lina Paola Moreno Arias padezca una enfermedad  catastrófica o de extrema gravedad, ni se observa que desde  cuando se falló la más reciente tutela (por las mismas  dolencias) por parte de la Sala Penal de este Tribunal, la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional se haya negado  reiteradamente a la prestación del servicio de salud”.  

  

“Es  más, como lo atestó la entidad encartada, para los  meses de septiembre, octubre y noviembre se le han prestado  reiteradas atenciones médicas a la accionante (…)”.  

  

“(…)  [Tampoco] quedó  acreditado que Lina Paola Moreno Arias fuera residente de otra ciudad  distinta a Bogotá y que por ende tuviera que asumir cuantiosos  costos de traslado, no accesibles, para poder hacer uso de los  servicios de salud. Mucho menos que por su enfermedad o condiciones  físicas requiera un desplazamiento especial dentro de la  ciudad (…)”  (fls. 57 a 61).  

  

1.3.  La impugnación  

  

La  formuló Rosalbina  Arias Arias atendiendo al “deplorable  estado de salud”  de su representada y porque la entutelada “no  ha autorizado las citas médicas ni los tratamientos para  realizar el debido diagnóstico”  (fl. 63).  

            

2. CONSIDERACIONES  

  

1.  Delanteramente, es menester indicar que en este decurso no se  demuestra una conducta temeraria del extremo actor, pues pese a haber  concurrido en pretérita oportunidad a esta jurisdicción  (fls. 45 a 50 vuelto), lo cierto es, la señora Arias Arias  acude en esta ocasión aseverando el empeoramiento del  padecimiento de su hija Lina Paola Moreno Arias.  

  

2.  Ahora bien, el  derecho a la salud es una prerrogativa fundamental protegida no sólo  en la Constitución Nacional (art. 491),  sino también en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos,  por tanto, es menester acudir a los instrumentos internacionales  aplicables, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad2.  

  

El  canon 11 de la “Declaración  Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”  conceptúa sobre la garantía en mención: “(…)  Toda  persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas  sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el  vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes  al nivel que permitan los recursos públicos y los de la  comunidad  (…)”.  

  

Además,  el “Protocolo  Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en  Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”,  conocido como el “Protocolo  de San Salvador”,  en su regla 10ª define:  

  

“(…)  1.  Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del  más alto nivel de bienestar físico, mental y social”.  

“2. Con  el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se  comprometen a reconocer la salud como un bien público y  particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este  derecho:”  

“a. la  atención primaria de la salud, entendiendo como tal la  asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los  individuos y familiares de la comunidad;”  

“b. la  extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos  los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;”  

“c. la  total inmunización contra las principales enfermedades  infecciosas;”  

“d. la  prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas,  profesionales y de otra índole;”  

“e. la  educación de la población sobre la prevención y  tratamiento de los problemas de salud, y;”  

“f.  la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de  más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más  vulnerables  (…)”.  

  

Como  desarrollo de lo antelado, la jurisprudencia constitucional ha  determinado que esa garantía  

  

“(…)  tiene  una doble connotación –derecho constitucional  fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las  personas [pueden]  acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar,  dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad  con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…)”3.  

  

La  Ley Estatutaria 1751 de  2015 definió ese derecho como “(…) autónomo  e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo” y,  además, precisó  

  

  

3.  Rosalbina Arias Arias interpuso  el ruego, asegurando que a su hija Lina Paola Moreno Arias no se le  ha brindado la atención médica indispensable a fin de  diagnosticarle adecuadamente el padecimiento sufrido.  

  

4.  Se advierte la desestimación del amparo, por cuanto, sin  desconocer el estado de salud de la aquí representada, lo  cierto es, la señora Arias Arias no refiere en concreto la  denegación de un servicio o examen específico dispuesto  en favor de su agenciada, ni tal circunstancia se puede concluir de  las pruebas obrantes en este expediente.  

  

Contrariamente,  la Seccional Bogotá de la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional relacionó detalladamente las citas  “prestadas  a la Joven Moreno Arias”  en los meses de septiembre a noviembre de este año, entre las  cuales, se encuentran: “medicina  general, salud mental, neurociencias, medicina interna, ginecología  y obstetricia, endocrinología, nutrición y  dermatología”  (fl. 42).  

  

5.  Por lo tanto, no es necesario autorizar el tratamiento integral  exigido en el libelo constitucional, pues los cuidados  de sanidad se vislumbran oportunos; además, se insiste, la  ahora gestora no arrimó  elemento de convicción del cual se evidencie la negativa o  tardanza en autorizar algún procedimiento.  

  

En un caso de  similares contornos, razonó esta Corporación:  

  

“(…)  [E]n  cuanto a la solicitud de la actora para que en el futuro le sean  concedidos en su totalidad los cuidados y asistencias médicas  que la menor de edad requiera, es preciso señalar que, en  virtud del principio de integralidad, la jurisprudencia  constitucional «ha determinado que el juez de tutela debe  ordenar el suministro de todos los servicios médicos que sean  necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando  la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto  en riesgo los derechos fundamentales del paciente, siempre que exista  claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por  el médico tratante» (CC. T-433 de 2014, subraya la  Sala)”.  

  

“El  referido límite se estableció, porque está  vedado al fallador decretar un mandato futuro e incierto, en la  medida en que las decisiones judiciales deben ser determinables e  individualizables y en razón a que «de no puntualizarse  la orden de tratamiento integral, se estaría presumiendo la  mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el  cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en  contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la  Constitución » (CC. T-592 de 2016)”.  

  

“Conforme  a lo dicho, en el caso bajo examen, la Sala encuentra que la  pretensión invocada por la accionante no está llamada a  prosperar, pues ni del material obrante en el expediente ni de lo  dicho por las partes en el trámite del amparo constitucional,  se advierte que exista una negación de servicios, pues los que  en principio no fueron otorgados y dieron lugar a la interposición  de esta acción, ya están siendo prestados, por lo que  no es posible conceder el amparo invocado a partir de suposiciones  sobre hechos futuros o con el fin de precaver hipotéticas  vulneraciones a los derechos fundamentales  (…)”4.  

  

6.  Igual conclusión refulge en lo atañedero a los gastos  de transporte que  se requiere sean sufragados, por cuanto no existe prescripción  médica al respecto, de la cual se colija la necesidad de  condiciones especiales para el desplazamiento de la joven Moreno  Arias.  

  

7.    Por  lo discurrido, el fallo revisado será convalidado.  

            

3. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con aclaración  de voto  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

STC201-2018  

Radicación  nº. 11001-22-03-000-2017-02947-01  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  párrafo genérico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93  de nuestra  Constitución Política, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protección constitucional  formando con dicha constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducción de un discurso genérico en todas  las sentencias sin aplicación práctica y verificación  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivialización de una herramienta importante en la protección  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protección.  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

  

No desconozco el  esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

Es cierto que  existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garantía de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protección como derechos naturales, pues la mayoría de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría  y protección como tales aunque la constitución no los  contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta válida y útil que no se puede  desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunciándola.  

  

Es cierto que fue  la Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo que trae el  párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió  una incorporación fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la práctica jurídica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constitución es la norma de normas.  

  

Por eso mi  aclaración no es una oposición a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

  

Con todo respeto  y acatamiento  

  

  

  

  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

  

1          “(…) Art.          49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son          servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas          las personas el acceso a los servicios de promoción,          protección y recuperación de la salud”.          

“Corresponde          al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de          servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental          conforme a los principios de eficiencia, universalidad y          solidaridad. También, establecer las políticas para la          prestación de servicios de salud por entidades privadas, y          ejercer su vigilancia y control. Asimismo, establecer las          competencias de la nación, las entidades territoriales y los          particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos          y condiciones señalados en la ley”.          

“Los          servicios de salud se organizarán en forma descentralizada,          por niveles de atención y con participación de la          comunidad”.          

“La          ley señalará los términos en los cuales la          atención básica para todos los habitantes será          gratuita y obligatoria”.          

“Toda          persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y          de su comunidad”.          

“El          porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas          están prohibidos, salvo prescripción médica.          Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá          medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico,          profiláctico o terapéutico para las personas que          consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y          tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto”.          

“Asimismo,          el Estado dedicará especial atención al enfermo          dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y          principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el          cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de          la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas          de prevención contra el consumo de drogas o sustancias          estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos          (…)”.  

2          “El          tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la          Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las          relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía          nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos          y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional          aceptados por Colombia          (…)”          

Además,          la regla 93 ejúsdem,          señala: “(…) Los          tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso,          que reconocen los derechos humanos y que prohíben su          limitación en los estados de excepción, prevalecen en          el orden interno”.          

“Los          derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán          de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos          humanos ratificados por Colombia          (…)”.          

Y,          del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena,          sobre el Derecho de los Tratados de 1969,           debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)          Una          parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho          interno como justificación del incumplimiento de un tratado          (…)”          (Aprobada por Colombia en la Ley 32 de 1985).  

3Corte          Constitucional. Sentencia T-1036 de 2007, mencionada por ésta          Sala en providencias de 22          de marzo de 2015,          Rad. 003-01          y de 21 de agosto de 2015, Rad. 00533-01,          entre otras.  

4          CSJ.          Civil, sentencia STC7251 de 24 de mayo de 2017, exp. 2017-00179-01.  

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