STC200-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC200-2018  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2017-01249-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24  de noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la tutela instaurada por Leandro Giraldo en contra del  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital y la Procuraduría  General de la Nación;  trámite al cual se vinculó al  municipio reseñado, la Defensoría del Pueblo Seccional  de Risaralda y Javier Elías Arias Idárraga;  con ocasión de la acción popular Nº 2015-01347-00,  iniciada por el aquí gestor respecto de Bancolombia.  

  

  

  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.        El  promotor reclama la protección de “las  garantías procesales”,  presuntamente lesionadas por la autoridad jurisdiccional atacada.  

  

2.        Como sustento  de su reparo, acota que en el litigio materia de esta salvaguarda el  estrado acusado “(…) se  niega rotunda/ (sic)  a aplicar el art. 84 de la Ley 472/98 y 42 del C.G.P. (…)”,  por cuanto, en sus palabras, pese a haberse impetrado ese decurso  desde el 2015, no efectúa “ningún  impulso oficioso”.  

  

Señala  además que “sin  ser parte”  de ese trámite, la autoridad “generó  un conflicto”  de competencia con ánimo  “dilatorio”  (fl. 1).  

  

3.  Implora ordenar al  despacho convocado utilizar en ese procedimiento las normas atrás  referidas y a la Procuraduría General de la Nación  “pr[obar]  y  dem[ostrar]  qué  hace o cómo actúa el Procurador Delegado en la acción  popular”.  

                              

1. Respuesta del                  accionado y vinculados    

  

1.        El  Juez involucrado remitió copia del expediente criticado (fls.  7 a 21). Posteriormente, informó que en ese juicio “fue  reconocido como coadyuvante (…)  el  señor Javier Elías Arias Idárraga”  (fl. 34).  

  

3. La Defensoría  del Pueblo guardó silencio.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

  

Desestimó  la protección rogada tras inferir:  

  

“(…)  [L]a  acción popular en la que encuentra el actor lesionados sus  derechos sí se encuentra en trámite, al punto que  mediante auto de 7 de noviembre pasado, es decir, dos días  antes de la presentación de la tutela y luego de que la Corte  Suprema de Justicia definiera el conflicto de competencia suscitado,  se admitió y se [dispuso]  dar  el trámite correspondiente (…)”  (fls. 37 a 40).  

                              

3. La                  impugnación    

  

El  promotor  impugnó exigiendo acoger el ruego “a  fin de terminar el abuso del a quo”  (sic) (fl. 42).  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Leandro  Giraldo cuestiona que el juzgado querellado no “dé  impulso oficioso”  al comentado subexámine,  el cual fue presentado “desde  el 2015”.  

2. Esta  súplica no prospera porque las circunstancias fácticas  alegadas no coinciden con lo realmente acaecido en ese litigio.  

  

En efecto, según  se constata de las copias allegadas por el estrado denunciado, el  decurso criticado fue admitido mediante  auto de 7 de noviembre de 2017 (fl. 16), luego de definirse por esta  Corte un conflicto de competencias allí suscitado; por tanto,  refulge evidente, sí se le está imprimiendo el trámite  correspondiente a ese pleito.  

  

De esta manera,  las alegaciones del querellante carecen de veracidad; ante  eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de  ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de  rango iusfundamental,  pues lo cierto es que éstos no fueron infringidos por el  accionado.  

  

Así  las cosas, queda en evidencia la conducta del quejoso, en hacer un  uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos  infundados e inexistentes como sustento de su reclamo, no solo afecta  la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces  encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento  jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad  por la cual el Constituyente implementó la acción de  tutela1.  

3. Ahora bien,  relativo a la pretensión formulada frente a la Procuraduría  General de la Nación, para que “pruebe  y demuestre  qué  hace o cómo actúa el Procurador Delegado en la acción  popular”,  es pertinente indicar, corresponde al interesado elevar ese pedimento  ante esa entidad, previo a hacer uso de esta herramienta excepcional.  

  

4. Resta  señalar, siguiendo los derroteros de la Convención  Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”  

  

Además,  la regla 93 ejúsdem,  señala:  

  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

Y, del mismo modo,  el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de  los Tratados de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4.  

  

5.  De  acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia  examinada.  

3.  DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con aclaración  de voto  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Con aclaración  de voto  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

STC200-2018  

Radicación  nº. 66001-22-13-000-2017-01249-01  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  párrafo genérico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93  de nuestra  Constitución Política, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protección constitucional  formando con dicha constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducción de un discurso genérico en todas  las sentencias sin aplicación práctica y verificación  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivialización de una herramienta importante en la protección  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protección.  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

Además,  porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  

  

No desconozco el  esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

Es cierto que  existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garantía de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protección como derechos naturales, pues la mayoría de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría  y protección como tales aunque la constitución no los  contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta válida y útil que no se puede  desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunciándola.  

Es cierto que fue  la Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo que trae el  párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió  una incorporación fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la práctica jurídica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constitución es la norma de normas.  

  

Por eso mi  aclaración no es una oposición a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

  

Con todo respeto  y acatamiento  

  

  

  

  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

ACLARACIÓN DE VOTO  

  

Con mi acostumbrado respeto  hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito  exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el  presente asunto.  

  

En lo que concierne a la  afirmación que se hizo al fginal del fallo acerca del control  de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya  naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema  interamericano de protección de derechos humanos, no tiene  aplicación general en todas las controversias en que estén  involucrados derechos fundamentales.  

  

Particularmente, en los casos  en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la  queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el  derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la  indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los  eventos de ausencia de regulación, déficit de  protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y la Convención Americana sobre  Derechos Humanos.  

  

A mi juicio, las controversias  en que no se presente tal desarmonía en la normatividad  protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los  derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de  la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas  en la Constitución Política y en preceptos legales que  se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la  forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un  adecuado marco jurídico de protección, es inane el  control de convencionalidad al que se alude.  

  

De los señores  Magistrados,  

  

  

  

  

Magistrado  

  

1          La Constitución Política en su artículo 86          establece: “(…) Toda          persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los          jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento          preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a          su nombre, la protección inmediata de sus derechos          constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos          resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión          de cualquier autoridad pública          (…)”.  

2          Pacto          de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969          y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

3          Suscrita          en Viena el 23 de mayo de 1969.  

4          Aprobada          por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

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