STC199-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC199-2018  

Radicación  n.° 54001-22-21-000-2017-00195-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

Decídese  la impugnación interpuesta frente  a la sentencia de 24 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de tutela instaurada por Richard Andrés  Serdas Moreno en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados  y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,  con ocasión de la solicitud elevada ante ese ente por el aquí  gestor.  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.  El  actor suplica la protección del derecho de petición,  presuntamente vulnerado por el accionado.  

  

2.  Richard  Andrés Serdas Moreno sostiene  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y  2):  

  

El  27 de octubre de 2017, el tutelante requirió a la entidad  acusada certificarle “(…) el  cumplimiento de judicatura ad honorem como requisito para obtener el  título de abogado (…)”  (sic), solicitud sin solución a la fecha de interposición  de este auxilio.  

  

3.  Implora ordenar proceder de conformidad.  

  

1.1.  Respuesta de la accionada  

  

Se  opuso al ruego esgrimiendo:  

  

“(…)  [M]ediante  Resolución Nº 7429 de 14 de noviembre de 2017, se  reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica  por parte del egresado Richard Andrés Serdas Moreno, la cual  tiene como destino el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,  como fue solicitado en el formulario de preinscripción; la  cual será remitida mediante correo destinado por la entidad el  día 20 de los corrientes, para ser debidamente notificado de  la citada resolución. De la misma manera, el egresado puede  verificar en cualquier momento el estado de su solicitud mediante la  consulta en la página web de la Rama Judicial (…)”  (fls. 13 a 23).  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

  

Negó  la protección tras inferir:  

  

“(…)  [S]i  el libelo de tutela fue presentado el 15 de noviembre de 2017,  reprochando que la accionada no había emitido respuesta frente  a un pedimento que el accionante admite que fue elevado el 27 de  octubre de 2017, ello sólo deja en claro que no pudo darse  violación alguna a la invocada garantía fundamental,  desde (sic)  que el término para responder peticiones es de “quince  (15) días siguientes a su recepción” (que por  demás son hábiles); mismos que no habían sido  vencidos a la fecha de interposición del escrito por el que se  reclamó la efectación (…)”.  

  

“(…)  Como  fuere, (…)  en curso del trámite de esta acción, la entidad  accionada al tiempo de contestar el escrito genitor, señaló  que por conducto de la Resolución Nº 7429 de 14 de  noviembre de 2017, se reconoció el cumplimiento de la práctica  del accionante, quedando pendiente su remisión para efectos de  su notificacion en Bogotá, sitio que el accionante  expresamente indicó para recibir notificaciones (…)”  (fls. 27 a 33).  

  

1.3. La  impugnación  

  

La  formuló el  gestor asegurando que el tribunal a  quo  “incurrió  en un yerro jurídico”,  por cuanto aplicó el término para dar respuestas a  peticiones estipulado en la Ley 1437 de 2011, cuando para el caso  concreto existe una normatividad especial, el Acuerdo PSAA10-7543 de  2010 del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se establece  el plazo de diez días hábiles para zanjar trámites  como el iniciado por el aquí quejoso, por tanto, expuso:  

  

“(…)  [S]i  la solicitud de reconocimiento de judicatura fue elevada el 27 de  octubre del presente año, el tiempo máximo [con  el] que  disponía la entidad era hasta el 14 de octubre hogaño y  no posterior, como lo quiere hacer ver el funcionario judicial”.  

  

“Sumado  a lo anterior, se tiene que si bien la Unidad encartada remitió  copia del acto administrativo al tribunal cognoscente, (…)  la  misma no me ha sido notificada en la forma estipulada por las  disposiciones legales, pues al acercarme a la dependencia encargada  de la notificación de la actuación, me informaron que  la misma no podía llevarse a cabo, toda vez que “no iban  en ese número de resolución” (…)”  (fls. 35 y 36).  

  

            

2. CONSIDERACIONES  

  

1.  En  torno al precepto  controvertido,  esta Sala ha enfatizado  su  carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo  23 de la Constitución Política. Esa garantía se  concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las  autoridades, incluyendo los recursos en sede administrativa, para  obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas  deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos  plazos establecidos por la ley1;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no demanda necesariamente   acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí, responder  tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.  

  

  

“(…)  [I]  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la  petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más  corto posible;  (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni  tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este  derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en  algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo  negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía  gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el  derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.  Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba  incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  (viii) el derecho de petición también es aplicable en  la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad  ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x)  ante  la presentación de una petición, la entidad pública  debe notificar su respuesta al interesado  (…)”2  (subraya  la Sala).  

  

2. Richard Andrés  Serdas Moreno se  duele por la falta de contestación al pedimento de 27 de  octubre de 2017,  en el cual exigió al organismo convocado certificarle el  cumplimiento de la judicatura ad  honorem,  realizada como requisito para optar al título profesional de  abogado.  

  

3. Aun cuando la  dependencia acusada aseguró haber zanjado la reclamación  del acá querellante mediante la Resolución Nº 7429  de 14 de noviembre de 2017 (fl. 14 vuelto), lo cierto es, tal como lo  aceptó ese ente, no la notificó al interesado, dejando  fenecer los diez días establecidos en el artículo 15  del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la  Judicatura3;  situación constatada por el tutelante en su impugnación.  

  

4. En  consecuencia, la Corte hará el control constitucional propio  de la acción de tutela, así como también el de  convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según  lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos4,  que establece el deber a los países suscriptores de ese  instrumento de procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo,  para evitar cualquier disonancia entre uno y otro, así se  consignó en sus preceptos primero y segundo:  

  

“(…)  Artículo  1.  Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes  en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y  libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno  ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,  sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,  idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier  otra índole, origen nacional o social, posición  económica, nacimiento o cualquier otra condición  social”.  

  

“2. Para  los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.  

  

“Artículo  2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio  de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no  estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro  carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con  arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones  de esta Convención, las medidas legislativas o de otro  carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales  derechos y libertades  (…)”  

  

De esta manera,  las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como  éste, so  pena de  incumplir compromisos internacionales. Por tanto, es menester tener  en consideración las prerrogativas a las “garantías  judiciales”  y a la “protección  judicial”,  según las cuales, una persona podrá acudir ante las  autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y  eficaz resolución de sus litigios.  

  

En el presente  caso, la  omisión detectada constituye una afrenta no sólo a la  prerrogativa iusfundamental  anotada  sino también al debido proceso y a las “garantías  judiciales”,  contenidas en los cánones 23 y 29 de la Constitución  Política y 25 de la Convención antedicha,  respectivamente, pues, sin justificación alguna, se está  dilatando la terminación de un trámite iniciado ante la  administración pública por el señor Serdas  Moreno.  

  

El instrumento  citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”  

  

Además,  la regla 93 ejúsdem,  señala:  

  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

Y, del mismo modo,  el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de  los Tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6.  

  

5. En  virtud de lo discurrido, se accederá a la protección  rogada y se ordenará a la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura  que, si no lo hubiere hecho, en las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de este proveído,  notifique al hoy gestor la Resolución Nº  7429 de 14 de noviembre de 2017.  

            

3. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  REVOCAR  la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar TUTELAR  el  derecho fundamental de petición de Richard  Andrés Serdas Moreno.  

  

En consecuencia,  se ORDENA  a  la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura  que, si no lo hubiere hecho, en las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de este proveído,  notifique al hoy gestor la Resolución Nº  7429 de 14 de noviembre de 2017.  

  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con aclaración  de voto  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Con aclaración  de voto  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

STC199-2018  

Radicación  nº. 54001-22-21-000-2017-00195-01  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  párrafo genérico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93  de nuestra  Constitución Política, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protección constitucional  formando con dicha constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducción de un discurso genérico en todas  las sentencias sin aplicación práctica y verificación  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivialización de una herramienta importante en la protección  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protección.  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

Además,  porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  

  

No desconozco el  esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

Es cierto que  existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garantía de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protección como derechos naturales, pues la mayoría de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría  y protección como tales aunque la constitución no los  contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta válida y útil que no se puede  desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunciándola.  

  

Es cierto que fue  la Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

Lo que trae el  párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió  una incorporación fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la práctica jurídica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constitución es la norma de normas.  

  

Por eso mi  aclaración no es una oposición a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

  

Con todo respeto  y acatamiento  

  

  

  

  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

ACLARACIÓN DE VOTO  

  

Con mi acostumbrado respeto  hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito  exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el  presente asunto.  

  

En lo que concierne a la  afirmación que se hizo al fginal del fallo acerca del control  de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya  naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema  interamericano de protección de derechos humanos, no tiene  aplicación general en todas las controversias en que estén  involucrados derechos fundamentales.  

  

Particularmente, en los casos  en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la  queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el  derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la  indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los  eventos de ausencia de regulación, déficit de  protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y la Convención Americana sobre  Derechos Humanos.  

  

A mi juicio, las controversias  en que no se presente tal desarmonía en la normatividad  protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los  derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de  la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas  en la Constitución Política y en preceptos legales que  se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la  forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un  adecuado marco jurídico de protección, es inane el  control de convencionalidad al que se alude.  

  

De los señores  Magistrados,  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

  

1La          sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos          13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición          y, sobre la materia, recientemente se promulgó la Ley 1755 de          2015.  

2          CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01  

3          “(…)          Art.          15. La          solicitud para el reconocimiento de la judicatura será          resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte          de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la          Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo          dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y          en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los          aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala          Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. El término          para proferir el acto administrativo será de diez (10) días          hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados          a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el          presente Acuerdo (…)”.  

4          Pacto          de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969          y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita          en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada          por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

      

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