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Magistrada ponente
STC2793-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00432-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrada, por Sonia Adelina Castiblanco Gómez en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Manuel Alfonso Zamudio Mora, Germán Valenzuela Valbuena y Óscar Fernando Yaya Peña.
ANTECEDENTES
1.- La gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por la corporación encartada dentro del juicio verbal que le formuló al Banco Davivienda S. A.
2.- Arguyó, como sostén de su reclamo, en suma, lo siguiente:
2.1.- Ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera entabló la demanda de «protección al consumidor financiero» que originó el sub lite, pidiendo «se declarara probado el aviso oportuno del extravío o pérdida del [C]heque de [G]erencia 855262, girado a favor de […] Yamile Amparo Castiblanco Gómez por valor de […] $32’000.000», el cual fue «pagado con fondos de [su] cuenta de ahorros número 0126 7000 2026 […] y como consecuencia de dicha declaración se le ordenara a la entidad financiera davivienda, al reintegro de [esa] suma […], además se le condenara al pago de los intereses causados a la tasa máxima legal […] a partir de[l] 14 [de e]nero de 2013 fecha en la que se hizo efectiva la acción cambiaría y en adelante hasta que se verificara el reintegro de dicho monto de dinero».
2.2.- Trabada la litis, su contraparte contestó el libelo genitor proponiendo las excepciones de mérito denominadas «prescripción, pago regular del cheque, inexistencia de causa del demandante para reclamar ante Davivienda, incumplimiento de la demandante de sus deberes contractuales, culpa exclusiva de la demandante, inexistencia de responsabilidad legal o contractual de la demandada, cobro de lo no debido y la genérica».
2.3.- Rituados los trámites preceptivos, la mentada superintendencia dictó sentencia estimatoria adiada 20 de septiembre de 2017, misma que el extremo allí demandado apeló esgrimiendo al efecto «dos aspectos específicos, el primero: inexistencia de responsabilidad legal o contractual de la demandada, [y] el segundo imposibilidad de Davivienda para bloquear, cancelar o dar orden de no pago a un cheque de gerencia».
2.4.- Empero, acaeció que la sala cuestionada infirmó el fallo de primer grado el día 30 de enero de 2018, exponiendo al efecto su «falta de legitimación en la causa por activa», con lo cual soslayó que «[e]n el art[í]culo 328 del Código General del Proceso [s]e establecen los l[í]mites para el pronuncimainto [sic] del recurso de apelación», móvil por el que «no debi[ó] motivar su sentencia en dicho aspecto pues […] debi[ó] limitar el estudio del recurso a los dos reparos propuesto[s]»; amén de ello, a fin de dicho laborío «acuden al concepto de consumidor contenido en el art[í]culo 5 de la [L]ey 1480 de 2011», siendo que con lo propio «desconocen o pasan por inadvertido que al estar en presencia de una situación derivada entre una persona natural con una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera […] se debía acudir de forma preferente a la norma especial[, o sea, a] la Ley 1328 de 2009 Estatuto del Consumidor que en su artículo 2 literal d) define al consumidor financiero: Es todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas. Para el caso que estamos analizando [ella] es una cliente del banco pues tiene una relación legal y contractual con Davivienda, en razón de dicha relación adquirió un producto ofrecido por el banco como es el cheque de gerencia que se emitió con cargo a su cuenta en favor de su hermana […] Yamile Castiblanco Gómez».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se invalide la sentencia de segundo grado y se ordene a la colegiatura acusada reconocerle sus derechos.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal acusado pregonó, en suma, que la providencia cuestionada «es producto de una interpretación razonable de las normas aplicables al asunto».
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan su inconformismo contra la sentencia revocatoria de 30 de enero de hogaño, dictada por la sala querellada dentro del sub judice, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos material y procedimental absoluto.
3.- Obran como acreditaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención, entre otras, las siguientes:
3.1.- Libelo demandatorio que origino el sub lite y sus anexos, entre los que destaca el Cheque de Gerencia Nº. 85526-2, por la suma de $32’000.000,oo M/Cte., en el que se consignó «páguese a: Yamile Amparo Castiblanco Gómez».
3.2.- Contestación de la demanda, en que se ven las excepciones de fondo entabladas.
3.3.- Acta fechada 20 de septiembre de 2017, contentiva del fallo estimatorio adoptado por la Superintendencia Financiera – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales.
3.4.- Escrito en que obran «los reparos del recurso de apelación presentado contra la sentencia» de primer grado.
3.5.- Sentencia revocatoria de 30 de enero de 2018, proferida por la colegiatura acusada.
4.- En punto de la disconformidad planteada, ha de relevarse que la sentencia infirmatoria proferida por el tribunal cuestionado, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía en grado tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior, comoquiera que destacó, entre otras reflexiones, que en vista de «que el ataque que hizo el demandado a la sentencia de primer grado, tiene que ver con el tema de la legitimación en la causa, de manera liminar [se] aborda el estudio de dicha problemática, para establecer el interés jurídico de la [tutelista], en forma específica, si realmente ostentaba la calidad de usuaria de la relación de consumo, por el solo hecho de ser titular de la cuenta de ahorros con cargo a la cual salieron los dineros para ser transferidos a la cuenta corriente del banco (demandado), para ser pagado el cheque de gerencia que se estimó pagado de manera irregular», para lo cual pregonó «que la legitimación en la causa consiste en la facultad o titularidad legal que tiene una determinada persona para demandar exactamente de otro el derecho o la cosa controvertida, por ser justamente quien debe responderle».
De seguido, denotó que «[p]or ser la legitimación en la causa una cuestión propia del derecho sustancial, su ausencia, ya sea en el demandante o en el demandado, conduce forzosamente a un fallo adverso a las pretensiones formuladas en el libelo», siendo que «no existe duda de la falta de interés jurídico de la [quejosa] para deprecar el reintegro del dinero que, en su sentir, “fue cobrado de forma fraudulenta por personas inescrupulosas y pagado de forma equivocada” por el banco demandado, aspecto que, en sí mismo considerado, da al traste con las pretensiones de la demanda, sin que haya necesidad a verificar los elementos de la responsabilidad (culpa, daño y nexo de causalidad) y demás reparos concretos».
Ello, realzó, habida cuenta que «se sabe que la Ley 1480 de 2011 regula los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores, así mismo, las normas contenidas en la citada ley son aplicables en general a las relaciones de consumo (artículo 2º). En consecuencia, tratándose de una acción de protección al consumidor, el facultado para demandar debe ser precisamente, el consumidor (legitimación en la causa por activa) y, de otro lado, el llamado a soportar las pretensiones incoadas en la demanda, ha de ser un productor o proveedor (legitimación en la causa por pasiva)». Y es que, manifestó, «[r]especto a la legitimación en la causa por activa debe decirse que el artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define al consumidor de la siguiente manera: “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a una actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”» (destacados originales, como los demás).
Por ende, puso de presente, en el sub judice «no aparece acreditada la “relación de consumo” existente entre las partes, por cuanto la “destinataria final” adquirente del servicio bancario, no era la [actora], en la medida en que el cheque de gerencia extraviado tuvo como única “beneficiaría” a su hermana, según se deduce de la copia del mismo […], cuya “entrega” se infiere en los términos del inciso 2º del artículo 625 del C. de Co., a cuyo tenor: “Cuando el título se halle en poder de persona distinta [Yamile Amparo] del suscriptor [Banco Davivienda S. A.] se presumirá tal entrega”, en tanto la primera reconoció en su demanda que fue a la segunda quien dio lugar al extravío del “cheque” (hecho tercero de la demanda)», motivo por el cual «no era la [peticionaria] la llamada a presentar esta acción, pues si esta misma aceptó que su hermana era la tenedora y beneficiaría del título […] -en cuyo poder se extravió como se confiesa en el hecho 2º de la demanda-, era Yamile Amparo la legitimada en la causa para acudir a la jurisdicción, máxime cuando resultó ser la “destinataria final” de la alegada “relación de consumo”. Por esas razones, la demandante no puede reclamar el reembolso de lo que consideró indebidamente pagado por el banco demandado, so pretexto de un “incumplimiento de las obligaciones contractuales”».
Por supuesto, explicitó, «como la primera instancia pasó por alto estas razones de orden jurídico, su fallo debe ser revocado, para, en su lugar, desestimar las súplicas de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa, sin que por sustracción de materia sea necesario resolver sobre los demás reparos concretos».
4.2.- Al resguardo de dichos argumentos y otros de análogo perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérese, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos sustantivo y procedimental absoluto enrostrada, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente de que la Corte la prohíje en su totalidad por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron apreciadas conforme las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios manifestados resulta razonable y viable.
Esto es, en virtud a que la tutelista reclamó para sí el reintegro de los dineros, junto con sus réditos, que fueron pagados de su cuenta de ahorros a una cuenta corriente de la entidad bancaria demanda, habida cuenta del cobro del cheque de gerencia materia de pronunciamiento, mismo en que obraba como única beneficiaria su hermana Yolanda Amparo Castiblanco Gómez, ello derivó que adoleciera de «legitimación en la causa por activa» para así deprecar, habida cuenta que no era la «destinataria final» de la «relación de consumo» ventilada, por cuanto esa posición fue la que asumió su consanguínea en tanto que a la luz de la ley mercantil la circunstancia de que dicho título valor estuviere jurídicamente en poder de esta última ello hace presumir que la enjuiciante se lo entregó, por supuesto con la asunción de todas las secuelas que de ese proceder dimanan, razón por la cual el mero hecho de ser la quejosa la titular de la cuenta de donde salieron los fondos que respaldaron el mentado cheque de gerencia no le atribuye la connotación de ser la afrentada por el supuesto pago irregular acontecido, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Y es que, valga acotarlo, al margen del debate en torno a si los motivos de la alzada gravitaron o no en punto de la temática de la falta de legitimación en la causa por activa que fue el evento que detonó la desestimación de las pretensiones en el asunto sub examine, ha de señalarse que sea que tal asunto se ventile por las partes o no, lo cierto es que «es de la incumbencia de los juzgadores de instancia revisar motu proprio, entre otras cosas, los ítems de la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva» (CSJ STC21453, 14 dic. 2017, rad. 2017-00843-01), comoquiera que tal es aspecto nodular que todo juzgador debe verificar de necesidad a la hora de proferir sentencia, por lo que ese ítem será otro aspecto que habrá de ser auscultado por parte del juzgador de conocimiento cuando vaya a definir de fondo el asunto de que en cada caso se trate, a la par que de llegarse a apelar eventualmente tal decisión lo propio corresponderá a la autoridad judicial que asuma la función de ad quem.
De otro lado, cumple señalar que conforme a lo precisamente consignado en la sentencia C-909 de 7 de noviembre de 2012, mediante la cual la Corte Constitucional declaro la exequibilidad del «segmento acusado del literal d) del artículo 2° y los literales e) del artículo 11 y d) del artículo 12, de la Ley 1328 de 2009, “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”», emerge que, en el particular y específico asunto, la prevalente invocación de la Ley 1480 de 2011, «[p]or medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones», no es postura que, en gracia de discusión, de necesidad deba ser enmendada por el juzgador constitucional para restarle las presunciones de legalidad y acierto de que goza la providencia cuestionada, por cuanto que las nociones que quedaron consignadas en uno y otro compendios legales -Leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011- no se repudian, sino que en cambio se vislumbran, en línea de generalísimo principio, armónicas.
Al efecto, véase que en algunos apartes del aludido fallo de constitucionalidad se consignó que «[e]n esta medida, la Ley 1328 de 2009, “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”, al consagrar la definición de consumidor financiero, no hizo cosa diferente que enfocar la noción cardinal de consumidor, a los sujetos eventuales o potenciales de bienes y servicios que ofrecen las entidades de los sectores bancario, financiero, asegurador y de valores, vigiladas por la Superintendencia Financiera, conforme al mercado en el que participan, en calidad de productor/proveedor (entidades vigiladas) y consumidor (cliente o usuario), propio de la actividad económica que protege la Constitución, pero con las connotaciones ya esbozadas en acápites anteriores.
«Sin embargo, los componentes de desigualdad y asimetría, advertidos por esta corporación en punto a los extremos de negocios, con fundamento en los postulados del artículo 78 superior, no suponen una aplicación diferenciada frente al consumidor nato o al calificado, como para entender excluidos de la noción de consumidor, a actores de una u otra condición o característica, por eventuales supuestos de igualdad y/o correspondencia en la relación de consumo, dado que lo [que] importa y trasciende no es exactamente esa condición o característica, sino el reconocimiento que ha dado el derecho constitucional de las hondas desigualdades o desequilibrios inmanentes al mercado y al consumo en las diversas actividades económicas, a partir de la mencionada relación productor/proveedor – consumidor o usuario.
«[…] En efecto, a partir de la noción inicial de consumidor, actualizada por la Ley 1480 de 2011, resulta desacertado llegar a afirmar que no era asimilable el consumidor financiero, y especialmente con la expedición de la Ley 1328 de 2009, toda vez que los fines del legislador estuvieron dirigidos a disponer su actuar sin distingos de calidad (persona natural o jurídica) o característica (consumidor nato, financiero, agrícola, etc.), en “todos los ámbitos del quehacer económico”, situación confirmada luego con los antecedentes de la Ley 1480 citada, que enfocaron la regulación del consumidor a “todos los sectores de la economía”.
«A la par, la jurisprudencia constitucional, con sustento en el artículo 78 superior, ha encausado sus pronunciamientos hacia “la protección del consumidor”, sin reparar exactamente en sus características particulares, por cuanto, las desigualdades del mercado y la asimetría entre las partes que concurren al intercambio de bienes y servicios, tornan necesario garantizar y efectivizar sus derechos» (se destacó).
4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA