STC15997-2018

2018

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC15997-2018
Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00579-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por el convocante frente al fallo de 25 de octubre de 2018, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Fabio Sáenz González contra el Juzgado 16 de Familia de esta misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto objeto de la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente desconocido por la autoridad jurisdiccional acusada.

Suplicó, en síntesis, ordenar al ente judicial denunciado que declare la nulidad del proceso de sucesión intestada de Gloria González de Sáenz (q.e.p.d.) y Pedro Antonio Sáenz Vargas (q.e.p.d.), radicado bajo el n.º 2012-00552, «por haberse admitido sin los requisitos de ley… con un registro de matrimonio que no es real» (folio 2, cuaderno 1).

2. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 7, cuaderno 1; 3 a 29, cuaderno Corte):

2.1. Pedro Fernando Sáenz González instauró demanda de sucesión intestada por la muerte de Gloria González de Sáenz (q.e.p.d)1, la cual fue repartida al Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá bajo la radicación n.º 2012-00552, dependencia esta que por auto de 20 de julio de 2012 lo declaró abierto y conminó la aportación del registro civil de matrimonio de la causante para efectos de la liquidación de la sociedad conyugal.

2.2. Al promotor se le reconoció como hijo de la finada en mención, junto a Myriam, Ilba, Lucía, Álvaro, Carlos Alberto y Javier Sáenz González, en proveído de 13 de septiembre de 20132.

2.3. Mediante auto de 31 de enero de 2014 se acumuló, al referido proceso liquidatorio la sucesión de Pedro Antonio Sáenz Vargas (q.e.p.d.)3, y se tuvo como hijas de éste a Verónica Sáenz de Troncoso, a María Lucy Sáenz de Chaparro y a Blanca Inés Sáenz Romero4, el 21 de febrero siguiente lo propio ocurrió con Nelly Sáenz Romero5.
2.4. Desde la audiencia de inventarios y avalúos realizada el 20 de mayo de 2014, se han intentado varias diligencias de adición de bienes hasta el 12 de julio de 2018, sometidos a partición el 19 de agosto posterior6.

2.5. De los hechos de la demanda de tutela se infiere que el reclamante criticó el rechazo de dos incidentes de nulidad dictados por el estrado acusado el 23 de noviembre de 2016 y el 28 de septiembre de 2018, con los que pretendió demostrar irregularidades relativas a los registros civiles del matrimonio de los finados Gloria González de Sáenz y Pedro Antonio Sáenz Vargas que fueran aportados al plenario por las partes, pues no coinciden en la fecha de registro y en la notaría de origen, ya que el que trajeron las solicitantes de la acumulación lo expidió la Notaría 17 del Círculo de esta capital el 19 de noviembre de 2013; y el anejo por el accionante fue expedido por la Notaría 5º de esta ciudad, que data del 26 de septiembre de 1981. Razón por la que considera discutible la calidad de herederas de las acumulantes.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

1. El Juzgado 16 de Familia de Bogotá resaltó que las inconformidades planteadas por el quejoso fueron atendidas, sin que el hecho de que no le hayan sido favorable a sus intereses implique una vulneración al debido proceso. Por lo demás acotó que su actuar se ha apegado a la ley, amén de que sus pronunciamientos se estiman jurídicamente motivados (folio 23, cuaderno 1).

2. La Notaría 5º del Círculo de Bogotá anotó que el registro civil de matrimonio entre Gloria González de Sáenz (q.e.p.d) y Pedro Antonio Sáenz Vargas (q.e.p.d.) tiene como antecedente la partida eclesiástica de tales nupcias en 1981 (folio 54, cuaderno 1).

3. La Notaría 17° del Círculo de Bogotá expuso que el registro matrimonial expedido el 19 de diciembre de 2013 -indicativo serial 6346990- sí cumple con los requisitos del artículo 68 y ss. del decreto 1260 de 1970, en tanto que se soporta en originales de acta parroquial de matrimonio, registros civiles de nacimiento y de defunción de los causantes (folios 69 a 71, cuaderno 1).

4. Pedro Fernando Sáenz González adujo que Álvaro Sáenz González incoó una acción de amparo bajo los mismos argumentos y pretensiones a la actual, radicada con el número 2017-00259, en la que se dijo que los incidentantes no pueden emplear la tutela para revivir términos precluidos. Arguyó que los razonamientos de aquella querella son similares a los de esta (nulidad de la sucesión n.º 2012-00552), que sólo cambió de accionante. Pidió negar el resguardo (folios 78 a 80, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la salvaguarda, comoquiera que no se cumplía el requisito de subsidiariedad de la tutela, dado que frente al auto de 23 de noviembre de 2016 que rechazó el primer incidente de nulidad, el accionante y los demás solicitantes interpusieron extemporáneamente recurso de apelación, y contra el proveído de 28 de septiembre de 2018, que rechazó el segundo trámite incidental, no se impetró remedio ordinario alguno, a lo que adicionó que la acción de resguardo es una vía netamente residual.

En lo relativo a los registros civiles de matrimonio de diferente procedencia, el a-quo concluyó que esa queja debe ser dirimida por el juez natural, que no por el fallador de amparo, y en todo caso el actor no recurrió el auto que reconoció a los herederos cuyas calidades reprochó, así como tampoco tachó de falso el documento registral aportado (folios 107 a 115, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el convocante, con reiteración de lo elucidado en su libelo inicial, insistiendo en que la nulidad implorada es de índole constitucional que no procesal (folio 121, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

2. De lo consignado en el sub examine se deduce que la reclamación se encamina hacia los autos de 23 de noviembre de 2016 y de 28 de septiembre de 2018 dictados en la sucesión intestada n.º 2012-00552, mediante los cuales el estrado judicial requerido rechazó de plano los incidentes de nulidad intentados por el quejoso y otros herederos allí reconocidos.

El peticionario cuestiona tales providencias porque no atendieron las presuntas irregularidades denunciadas en relación con la apertura del sucesorio, y que se hicieron consistir en la divergencia existente en los registros civiles del matrimonio celebrado entre los causantes, que fueran aportados por las partes, pues tienen fechas diferentes de inscripción y provienen de Notarías distintas, circunstancias estas que, en su sentir, desdibujan la intervención de las solicitantes de la acumulación de sucesiones.

2. De un lado, se anticipa que emerge palmario el fracaso de la salvaguarda suplicada respecto de la providencia que rechazó el primer incidente de nulidad (23 de noviembre de 2016)7; toda vez que la Corporación sobre este reproche planteado en un asunto del mismo linaje ya se pronunció en la sentencia STC8499-2017, 14 jun. 2017, rad. 2017-00259-01, donde se valoró la situación planteada por uno de los incidentantes y se dijo que:

(…)Ahora, la inconformidad por la acumulación de sucesiones y en particular el reconocimiento de algunos herederos, porque a juicio del actor no acreditaron en debida forma esa calidad, comprende una situación que debe despacharse de manera desfavorable por similar razón a la anterior, pues era el juez de la causa y no el constitucional el llamado a resolverla.

Nótese que además del recurso ordinario de que pudo valerse el demandante para controvertir el auto del 31 de enero de 2014, a través del cual se dispuso la acumulación del sucesorio de Pedro Antonio Sáenz Vargas al de su consorte Gloria González de Sáenz, y se reconoció a las hijas de aquel como sus herederas, también pudo invocar la tacha de falsedad o el desconocimiento de los documentos demostrativos de la condición alegada por las interesadas en concurrir al liquidatorio, pero ninguna de esas figuras jurídicas fueron planteadas por quien aduce afectación…

(…)Corolario de lo discurrido, se impone avalar la decisión de primer grado, mediante la cual se denegó por improcedente el resguardo implorado… (folios 73 a 77, cuaderno 1).

Entonces, en punto a este incidente, refulge la cosa juzgada constitucional y, por ende, está vedada la intervención del juez de amparo frente a la problemática expuesta en esta oportunidad, con mayor veras si se tiene que la sentencia STC8499-2017, 14 jun. 2017, rad. 2017-00259-01 fue excluida de la eventual revisión ante la Corte Constitucional (folio 30, cuaderno Corte).

2. En lo que concierne al proveído de 28 de septiembre de la anualidad en curso, que rechazó de plano el último trámite incidental rogado, cabe resaltar que el inconforme pudo refutar tal pronunciamiento interlocutorio a través de los recursos ordinarios contemplados en el ordenamiento positivo, cuales son la reposición y la apelación, establecidos en los artículos 318 y 321, numerales 5° y 6º, del Código General del Proceso; pero en vista de que no lo hizo, dicha circunstancia se traduce como un repudio de la oportunidad para exponer ante el fallador natural los reproches ventilados en sede de tutela.

Por virtud de lo cual, se concluye que la justicia ius fundamental no es remedio de último momento a fin de rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, máxime si se tiene en cuenta que al juez constitucional le está vedado interferir la órbita del funcionario cognoscente.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, los extremos litigiosos quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas, en tanto sería el resultado de su propia incuria.

Luego, si el titular del resguardo desperdició los instrumentos legales establecidos:

…[N]o puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC8508-2018, rad. 2018-00306-01).

En ese orden de ideas, la protección aclamada deviene improcedente, a voces del artículo 6°, numeral 1°, del decreto 2591 de 1991, ante el evidente e injustificado desuso de los remedios ordinarios memorados.

2. Por lo dicho en precedencia, se respaldará la determinación de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Fallecida el 8 de septiembre de 2008 (folio 65, cuaderno 1).
2 folio 3, cuaderno Corte.

4 folio 4, cuaderno Corte.
5 folio 5, ídem.
6 folio 29, ibídem.
7 Folio 13, cuaderno Corte.