Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC15998-2018
Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00570-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho).
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada por el convocante frente al fallo de 24 de octubre de 2018, proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Armando José Moreno Téllez contra el Juzgado 20 de Familia de esta misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto que origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia, supuestamente desconocidos por la autoridad jurisdiccional acusada.
Suplicó, en síntesis, ordenar al ente judicial denunciado que declare la nulidad del proceso de sucesión intestada de Constanza Colombia Botero Gutiérrez, radicación n.º 2017-00572, para que proceda a emitir las decisiones tendientes «a asegurar y garantizar el pago de las prestaciones adeudadas» (folios 69 y 70, cuaderno 1).
2. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 75, cuaderno 1 y 3 a 29, cuaderno Corte):
2.1. Amanda Gutiérrez Peláez promovió proceso de sucesión intestada por la muerte de su hija Constanza Colombia Botero Gutiérrez (radicación 2017-00572). El Juzgado 20 de Familia de Bogotá el 1º de agosto de 20171 declaró abierto el trámite y reconoció a Gutiérrez Peláez como única heredera al no haber descendientes de la finada.
2.3. Mediante proveído de 9 de agosto posterior se fijó fecha y hora para la audiencia de inventarios y avalúos4, contra el cual el accionante interpuso reposición y, en subsidio, apelación con fundamento en que debía ser citado a esa diligencia como acreedor quirografario de la causante, el 11 de septiembre el primero de los remedios fue resuelto manteniendo la decisión cuestionada, por cuanto en la diligencia de inventarios y avalúos el opugnante podía hacer valer la supuesta acreencia; y no fue concedido el segundo, dada su improcedencia5.
2.4. Contra la negación de la alzada el promotor impetró recurso de reposición y subsidiariamente queja, se dispuso la expedición de copias para tramitar este último ante el superior el 21 de la citada mensualidad6.
2.5. Bajo el ropaje del control de legalidad estipulado en el artículo 132 del Código General del Proceso el peticionario formuló incidente de nulidad, el cual fue dirimido adversamente en la audiencia de inventarios y avalúos del día 24 siguiente7.
2.6. El actor criticó una posible falta de competencia del juzgador entutelado por el factor territorial, habida cuenta que la «de cujus» murió en Medellín, lo que conllevaba que la sucesión se adelantara en esa ciudad.
Así mismo, censuró que no hubiera sido convocado al sucesorio para hacer valer sus derechos como acreedor hereditario de la finada, puesto que tramita proceso ejecutivo singular (radicado n.° 2000-00639) contra la difunta Constanza Colombia Botero Gutiérrez en el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, asunto en el que se libró embargo sobre los inmuebles inventariados «F. DE M. I. No. 50C-1366323 Y F. DE M. I. No. 50C-1231828», por lo que dichos activos debían excluirse del inventario y avalúo realizado en el sucesorio, máxime cuando tales bienes están gravados con la medida «400 PROHIBICIÓN DE ENAJENAR HASTA NUEVA ORDEN» dimanada de la Unidad contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación desde el año 2000.
También cuestionó que no se hubiera dado el traslado legal a la reposición y queja propuestas frente al auto de 11 de septiembre de 2018, lo que impone la actuación de los distintos entes de control «SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y AUTORIDADES PENALES CORRESPONDIENTES».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS
1. El Juzgado 20 de Familia del Circuito de Bogotá antepuso la improcedencia de la demanda tutelar, por cuanto contra la determinación que negó la nulidad por falta de competencia y la que declaró no probada la objeción propuesta el gestor no interpuso recurso ordinario alguno.
Explicó que el crédito ejecutivo singular contra los bienes de la sucesión no se incorporó en los inventarios ya que el inconforme proporcionó copia simple de tal obligación, y ello quedó consignado en la audiencia de 24 de septiembre de 2018.
Aseguró que su proceder se ha supeditado a los cánones legales y jurisprudenciales (folio 125, cuaderno 1).
2. El Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá enunció que no le es atribuible ninguno de los reproches vertidos en el pedimento de resguardo, e informó que el expediente ejecutivo singular n.º 2000-00639 fue enviado al Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de esta capital (folio 105, cuaderno 1).
3. El Juzgado 3º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá anotó que conoce del juicio de ejecución seguido por el gestor contra la finada Constanza Colombia Botero Gutiérrez, en donde el 9 de noviembre de 2000 se dispuso gravar los inmuebles de matrícula inmobiliaria n.º 50C-1231828 y 50C-136323 con medida de embargo, a más de secuestro sobre el primero, ante el fallecimiento de la demandada se opta por requerir a los herederos de esta.
Esbozó que no ha desplegado actos que desconozcan las prerrogativas fundamentales del memorialista, por lo que rogó ser desvinculado de la tutela (folio 113, cuaderno 1).
4. La Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación acotó que los hechos narrados en la demanda tutelar sólo comprometen al fallador requerido, por lo que se abstuvo de hacer comentario alguno (folio 108, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la salvaguarda, comoquiera que la intervención del accionante, en su rol de acreedor, se contrae a la diligencia de inventarios y avalúos con base en el artículo 491 del C.G.P., audiencia en la que fue escuchado y resueltas sus peticiones; que frente a la negación del incidente de nulidad e improsperidad de la inclusión del crédito ejecutivo el tutelante no impetró recurso alguno, a lo que adicionó que la acción de resguardo es una vía netamente residual.
En lo relativo a la trasgresión del derecho a la propiedad, sintetizó que los eventuales intereses patrimoniales del quejoso en cuanto a los inmuebles inventariados en la sucesión se encuentran garantizados con las medidas cautelares adoptadas en la ejecución singular, las que están vigentes.
Con referencia a la omisión en el rito de la queja argumentó que es un aspecto que corresponderá analizar al juez natural en el momento de decidirla (folios 136 a 150, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el convocante, quien fustigó que el a-quo constitucional le haya dicho que contra la negación del incidente de nulidad tenía los recursos de ley, pues aunque hubiera empleado la reposición el estrado encausado hubiera persistido en su «MACONDIANA, ABERRANTE, ILEGAL, ARBITRARIA E IRREFLEXIVA TESIS», circunstancia que hacía de todos modos ineficaz ese remedio.
Igualmente condenó que se decantara el recurso de queja como el instrumento para ventilar las irregularidades concernientes al término de traslado y expedición de copias, en contravía de la previsión legal, que demarca como estricta filosofía de ese nivel extraordinario acceder o desestimar la alzada negada en primer grado (folios 158, cuaderno 1 y 3 a 19, cuaderno Corte).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. De lo consignado en el sub examine se establece que Armando José Moreno Téllez reprocha el proceso de sucesión intestada de Constanza Colombia Botero Gutiérrez, en particular la diligencia de inventarios y avalúos de 24 de septiembre de 2018, toda vez que: (i) se le ha truncado su participación como acreedor hereditario de la causante sustentada en un proceso ejecutivo seguido contra aquella, (ii) el despacho accionado carece de competencia territorial para asumir el conocimiento del juicio de liquidación en comento, (iii) no se ha hecho partícipe del sucesorio al cónyuge supérstite de la finada, y (iv) se inventariaron los bienes inmuebles gravados con embargo en la ejecución singular.
3. Examinados los medios de convicción aportados al plenario, se anticipa que emerge palmario el fracaso del amparo planteado, debido a que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción tutelar, dado que todos los ataques aquí reproducidos fueron resueltos en la diligencia celebrada el 24 de septiembre de los corrientes, en la que aparte de negar el incidente de nulidad dispuso oficiar a la Dirección Nacional de Fiscalías para que conceptuara los alcances de la anotación cautelar «400 PROHIBICIÓN DE ENAJENAR HASTA NUEVA ORDEN» (folios 31 a 36, cuaderno Corte), decisión que el inconforme pudo refutar a través de los recursos contemplados en el ordenamiento positivo, cuales son la reposición y la apelación, establecidos en los artículos 318 y 321, numeral 6º, del Código General del Proceso, pero en vista de que no lo hizo, dicha circunstancia se traduce como un repudio de la oportunidad para exponer ante el fallador natural los reproches pregonados en sede de tutela.
Por virtud de lo cual se concluye que la justicia ius fundamental no es remedio de último momento a fin de rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, si en cuenta se tiene que al juez constitucional le está vedado interferir la órbita del funcionario cognoscente.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, los extremos litigiosos quedan atados a las consecuencias de las resoluciones judiciales que le sean adversas, en tanto sería el resultado de su propia incuria, la que no se puede excusar con pretextos tales como la ineficacia de los mentados recursos.
Luego, si el titular del resguardo desperdició los instrumentos legales establecidos:
…[N]o puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC8508-2018, rad. 2018-00306-01).
Y en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada 15 may. y 17 oct. 2012, rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00).
En ese orden de ideas, la protección aclamada deviene improcedente, a voces del artículo 6°, numeral 1°, del decreto 2591 de 1991, ante el evidente e injustificado desuso de los remedios ordinarios memorados.
4. De otra parte, en lo que concierne a la omisión e inconsistencias en el traslado de la queja y el requerimiento para la expedición de las copias en razón de su tramitación, se advierte que contrario a lo aseverado por el opugnante sí se emprendieron los actos judiciales encaminados a la resolución de la misma, esto es, se le permitió al recurrente el pago de las expensas8, se enviaron las copias de lo pertinente al superior jerárquico9; circunstancia esta que reluce una falta de vulneración a las garantías esenciales de aquel, en este específico reparo.
No en vano la Corte ha doctrinado acerca de la materia que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
5. Finalmente, en lo tocante a la sugerida intervención de los distintos entes de control, es necesario precisar que si el interesado considera que existe alguna actuación irregular por parte de alguno de los sujetos procesales en la sucesión n.º 2017-00572, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.
Atañedero a la facultad ciudadana de denuncia, la Sala ha expresado:
…[E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, STC14669-2016 y STC13994-2017).
6. Por lo dicho en precedencia, se respaldará la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 folio 23, cuaderno Corte.
2 folio 24 ídem.
3 folio 26 ibídem.
4 folio 28, ejusdem.
5 folio 29, cuaderno Corte.
6 folio 30, ídem.
7 folios 31 a 37, ibídem.
8 folio 38, Cuaderno Corte.
9 folio 39, ídem.