STC363-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

STC363-2018  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2017-02924-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La  pretensión  

  

El  accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  propiedad que considera vulnerados por la autoridad accionada con  ocasión a los proveídos fechados 4 de septiembre y 1º  de noviembre de 2017 al negar la cancelación de las escrituras  bases de la acción ejecutiva, lo que a su juicio presenta «una  vía de hecho al negarse a realizar una actuación legal  a que está obligado por haberse cancelado una obligación  que se ejecuta, que la ley lo faculta y que se ha solicitado  debidamente.»  

  

En  consecuencia, solicita que se ordene al accionado «adicione  el Auto de Septiembre 04 de 2017 proferido dentro del proceso  2015-0647, disponiendo de conformidad con el artículo 47 del  Decreto 960 de 1970, oficiar a la Notaría Séptima de  Bogotá para que se cancelen las escrituras hipotecarias  1834,3891 y 2690, las cuales fueron canceladas en su totalidad dentro  del proceso 2015-0647 y conforme fuera solicitado por el suscrito y  mi apoderado mediante escritos allegados al proceso.»  [Folio 70, c.1]  

  

B. Los hechos  

  

1. El  accionante junto con su cónyuge Janeth Gamboa de Upegui  el 30  de junio de 2010 firmó hipoteca de primer grado a favor de  Luís Reinel Chivata Daza conforme escritura No. 1834 de la  Notaría 7ª de Bogotá, misma que fue ampliada  mediante escrituras 3891 de 3 de diciembre de ese año y 2690  de 25 de agosto de 2011, las cuales fueron registradas en el folio de  matrícula inmobiliaria No. 50S-1026198.  

  

  

2.  Ante el incumplimiento por parte de los deudores, Chivata Daza inició  proceso ejecutivo singular en su contra, asunto que le correspondió  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.  

  

3. El  27 de noviembre de 2015, se libró mandamiento de pago por  concepto de los capitales señalados en los contratos de mutuo  contenidos en las escrituras públicas No. 1834, 3891 y 2690 y  se decretó medidas cautelares.  [Folios 52-53, c.1]  

  

4.   El extremo demandado  se notificó personalmente y propuso  excepciones.  

  

5.  Agotadas las etapas pertinentes el 13 de diciembre de 2016 se ordenó  seguir adelante la ejecución y se dispuso la remisión  de las diligencias a los juzgados civiles de ejecución de  sentencias de esta urbe.  

  

6.   El conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución, autoridad que el 4 de septiembre de  2017  modificó y aprobó la liquidación del  crédito por la suma de $165.543.582,59 y dispuso devolver la  cantidad de $3.038.417,41 a favor del tutelante. [Folio 60, c.1]  

  

7.  Por decisión de la misma fecha, decretó la terminación  del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento  de los embargos y secuestros ordenados. De igual modo, dispuso  desglosar los documentos base de la ejecución con las  constancias correspondientes a favor de la parte demandada y ordenó  la entrega de los dineros existentes. Determinación que no fue  impugnada. [Folio 61, c.1]  

  

8. El  27 y 28 de septiembre siguiente, el accionante solicitó que  previo a entregar los dineros al ejecutante se ordenara la  cancelación de los gravámenes hipotecarios tras indicar  que la parte activa se «ha  negado a firmar su cancelación(…) causando enorme  perjuicio a los demandados.»  

  

9. El  1º de noviembre, el juzgado despachó desfavorablemente la  solicitud tras indicar que «en  vista que el levantamiento de las medidas cautelares aquí  decretadas, no se derivó de la venta forzada de los mismos, no  procede el levantamiento de los distintos gravámenes que  puedan pesar sobre ellos, por lo tanto este despacho [niega] la  petición allegada.»  Decisión frente a la que se guardó silencio.[Folio  65,c.1]  

  

  

  

C.  El trámite de la primera instancia  

  

1.  El 9 de noviembre de 2017 se admitió la acción de  tutela, se ordenó enterar a las autoridades judiciales  accionadas y vincular a  los intervinientes en el asunto objeto del reclamo constitucional.  [Folio  73, c. 1]  

  

2.  El Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá,  se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto manifestó  que la orden de pago fue librada como proceso ejecutivo singular de  mayor cuantía por concepto de los capitales señalados  en los contratos de mutuo contenidos en las escrituras públicas  Nos. 1834, 3891 y 2690.  

  

Que  efectivamente el proceso cuestionado se  terminó por pago  total de la obligación el pasado 4 de septiembre de 2017 y los  oficios de desembargo fueron retirados por el interesado.  

  

De  igual modo señaló que el actor solicitó  posteriormente la cancelación de los gravámenes  hipotecarios, lo cual fue resuelto negativamente el 1º de  noviembre de este año por cuanto es carga de los interesados  proceder a efectuar la cancelación de las mismas,  determinación contra la que no se interpuso ningún  recurso. [Folio 83,c.1]  

  

3. En  sentencia de 17 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá  denegó el amparo al señalar que se echa de menos el  requisito de subsidiaridad como quiera que el accionante frente a las  decisiones adoptadas el 4 de septiembre y 1º de noviembre de  2017 y que por esta vía cuestiona no propició en su  oportunidad los recursos ordinarios que la ley consagra para  cuestionarlas aunado a que no se evidencia que las mismas sean  antojadizas ni caprichosas por cuanto se encuentran debidamente  motivadas. [Folios 86-88, c.1]  

  

4.  Inconforme  con el fallo, el accionante lo impugnó con los mismos  argumentos de su escrito inicial y señaló que el A quo  no consideró las consecuencias de la omisión y negativa  de corregir el auto que dio por terminado el proceso por pago total  de la obligación y ordenar la cancelación de las  escrituras, pues «me  estaría imponiendo la obligatoriedad de iniciar un proceso  ordinario de cancelación de escrituras que puede durar muchos  años.»  lo que le estaría causando un perjuicio irremediable.  [Folios  89-91, c.1]  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1. De  manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para cuestionar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

  

Pero  en cualquier caso su eventual concesión estará  supeditada a la verificación de ciertas condiciones de  procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento del  requisito de subsidiariedad.  

  

Sin  embargo, se ha considerado que cuando el pronunciamiento objeto de  reproche desconoce de manera protuberante los derechos fundamentales  o las normas de orden público, no resulta conveniente  anteponer tal exigencia, pues no constituye un obstáculo  insuperable que impida otorgar la protección.  

  

En  tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración  de las garantías constitucionales, la Sala concedió la  tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, con el fin de «proteger  los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de  garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal».  (ST  de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)  

  

Igualmente,  se ha admitido que en atención a la esencia de la acción  bajo análisis, «ésta  no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque  aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a  la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la  jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de  un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no  puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del  goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su  quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo  dirigido a obtener su protección».  (ST  de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01)  

  

2.  Así ocurre en el caso, pues a pesar de no haberse cumplido con  el presupuesto de subsidiariedad, por no recurrirse la providencia  que negó la cancelación de las hipotecas  como consecuencia de la terminación del proceso ejecutivo  solicitada  por el actor, es evidente que el Juzgador accionado incurrió  en una vía de hecho que afecta los derechos fundamentales  invocados por el peticionario, siendo por tanto imperiosa la  intervención del juez constitucional, contrario a lo  considerado por el A Quo.  

  

En  efecto, no puede admitirse, por ir en contra de las normas que  regulan la institución de la hipoteca, que una vez extinta la  obligación principal se niegue la cancelación del  gravamen accesorio bajo el argumento que la misma no  era procedente «toda  vez que, en vista que el levantamiento de las medidas cautelares aquí  decretadas, no se derivó de la venta forzada de los mismos, no  procede el levantamiento de los distintos gravámenes que  puedan pesar sobre ellos»  por  tanto es carga de los interesados proceder a efectuar su cancelación,  razonamiento que es a todas luces irrazonable y jurídicamente  desacertado, por  las razones que se exponen a continuación:  

  

No  resulta en modo alguno justificable exigir al accionante que acuda a  otro proceso para pedir la cancelación del gravamen  hipotecario cuando es evidente que esa medida no es más que  una consecuencia necesaria de la declaración de  terminación del proceso por pago total de la obligación  de la que depende la hipoteca.  

  

Lo  anterior, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del  artículo 2457 del Código Civil que reza, «la  hipoteca se extingue junto con la obligación principal».  

  

A su  turno, el artículo 2537 ejusdem  dispone: «la  acción hipotecaria y las demás que proceden de una  obligación accesoria, prescriben junto con la obligación  a que acceden».  

  

Estas  disposiciones son expresiones del carácter esencial de la  hipoteca de ser un «derecho  real accesorio»,  pues el fin último de esta garantía real no es otro que  respaldar el cumplimiento de una obligación principal.  

  

Según  el artículo 1499 de la ley sustantiva civil, un contrato es  accesorio «cuando  tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación  principal, de manera que no pueda subsistir sin ella».  

  

En  un sentido similar, el artículo 65 de la misma codificación  define la caución del siguiente modo: «Caución  significa generalmente cualquiera obligación que se contrae  para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son  especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda».  

  

A partir de este  postulado general que hace de la hipoteca una garantía real  accesoria se desprende la consecuencia evidente e ineluctable de que  ésta no puede existir sin la obligación principal a la  que respalda. Si la obligación se extingue, necesariamente el  gravamen desaparece con él.  

  

La  extinción de esta garantía se produce, por tanto, de  pleno derecho al fenecer la prestación principal, por lo que  la intervención del juez en esta precisa materia se  circunscribe a constatar dicha extinción, para lo cual habrá  de declarar que ésta se produjo en la misma fecha en que  desapareció la obligación principal, debiendo, por  tanto, ordenar su cancelación inmediata al funcionario del  registro correspondiente, situación que no aconteció en  el presente caso y que conllevó a la vulneración de los  derechos invocados por el tutelante.  

  

3.  Puestas así las cosas,  se  impone acceder a la protección, con miras a amparar el derecho  fundamental al debido proceso del promotor del amparo.  

Por  lo anterior, se revocará la sentencia que por vía de  impugnación se ha revisado, y en su lugar, se otorgará  la protección invocada.  

  

En  consecuencia, se ordenará al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que  en el término de tres (3) días siguientes a la  notificación de esta decisión, proceda a dejar sin  valor ni efecto la providencia de 1º de noviembre de 2017 y, en  su lugar, disponga la cancelación de las hipotecas que se  extinguieron al haberse declarado la terminación del proceso  por pago total de la obligación principal a la cual accedía.  

  

            

III. DECISIÓN  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO.  REVOCAR  el fallo proferido el  diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá dentro de la presente acción  constitucional y en  su lugar, CONCEDER  el amparo constitucional invocado.  

  

SEGUNDO.  ORDENAR  al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá que  en el término de tres (3) días siguientes a la  notificación de esta decisión, proceda a dejar sin  valor ni efecto la providencia de 1º de noviembre de 2017 y, en  su lugar, disponga la cancelación de las hipotecas que se  extinguieron al haberse declarado la terminación del proceso  por pago total de la obligación principal a la cual accedía.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *