STC489-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

  

STC489-2018  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2017-00747-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).-  

  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de  noviembre de 2017, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  dentro de la acción de amparo promovida por  Francisco Javier Gutiérrez  contra la Policía  Nacional.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital,  a la vida en «condiciones  dignas»  y  a la igualdad, presuntamente conculcados por  la autoridad accionada, con las decisiones proferidas en el marco de  las actuaciones desarrolladas por algunos de sus integrantes.  

  

Solicita  entonces, que se ordene a la Policía Nacional reconocer a su  favor la «indemni[zación]   integral»  a que, asegura, tiene derecho  (fl.  107, cdno. 1).  

  

2.        Para  sustentar su inconformidad aduce en síntesis, que como quiera  que en los sucesos acaecidos el 21 de diciembre de 2009 como  consecuencia del intercambio de disparos entre los policiales Enrique  Serna Henao, Wilson Muños Vargas y Henry Galvis Orejuela,  contra «tres  sujetos que (…)  perseguían»  con  armas de fuego, recibió un impacto de bala en su «cavidad  torácica con orificio de entrada pero sin orificio de salida»,  la  Justicia Penal Militar adelantó las investigaciones  pertinentes que concluyeron absolviendo a los funcionarios «por  falta de claridad de los hechos».  

  

  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

  

a.        El  Juez 160  de Instrucción Penal Militar puntualizó, que no ha  lesionado prerrogativa alguna del inconforme, pues «instruyó  investigación penal militar (…)  en contra de un personal policial, dentro del cual resolvió  situación jurídica provisional absteniéndose de  imponer medida de aseguramiento a los vinculados»  (fl. 114 , ibídem).  

  

b.        El  Fiscal 144 Penal Militar (e), precisó en lo fundamental, que  mediante proveído del 22 diciembre de 2014 y en cumplimiento  de lo dispuesto por la homóloga Primera Delegada ante el  Tribunal Superior Militar, dispuso el archivo de las diligencias  seguidas en contra de los agentes del orden que se vieron inmiscuidos  en los hechos en los que se vio afectado el accionante (fl. 122,  Cit.).  

  

c.        La  Procuradora  Provincial de Manizales alegó su falta de legitimación  en la causa por pasiva, por no haber tenido intervención  alguna en la acción judicial criticada (fls. 127 a 129, íd.).  

  

  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, desestimó  la protección invocada, por incumplir con el requisito de la  subsidiaridad, pues el actor «tenía  la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo a través del medio de control de  Reparación Directa consagrado en el Art. 140 del CPACA»  (fls. 146 a 148, ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

El  accionante recurrió  el fallo anterior señalando similares argumentos a los  expuestos en el escrito de tutela, a más de destacar, que el  ente acusador favoreció con sus decisiones a los investigados  en desconocimiento del manejo de las armas que fueron usadas y el  decálogo de seguridad, sin contar la conducta negligente de su  mandataria judicial, todo ello al interior de las pesquisas  criticadas (fls. 151 y 152, íd.).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Recuerda  la Corte que  conforme con lo consagrado en el artículo 86 de  la Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que un  derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado  de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, el cual le será protegido de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

2.        Examinado  el escrito de tutela y la impugnación, se advierte que lo  reclamado en últimas por el actor a través de este  mecanismo especial, es que se ordene a la Policía Nacional  reconocer y pagar a su favor la indemnización a que considera  tiene derecho como consecuencia del incorrecto actuar de algunos  agentes en servicio de la citada institución.  

  

3.        Sin  embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud  de protección y los documentos adosados al expediente,  no cabe duda que el presente mecanismo incumple con el requisito de  la subsidiariedad, toda vez que el reclamante dispuso o dispone de  otro medio de defensa a través del cual pudo o puede aún  procurar la protección de los derechos fundamentales que  estima transgredidos, esto es, la  acción  de reparación directa en los términos del artículo  140 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, para solicitar la reparación dineraria a la  que asegura tener derecho, por lo que no  resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o  paralelo a aquél, allegar  elementos demostrativos, como los aportó al amparo.  

  

4.   Frente  a casos de idéntica esencia al que se estudia, la Sala ha  manifestado que  

  

«la  tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la  protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales  de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen  ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio grave e inminente…  Y,  de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio,  contra un acto administrativo de carácter particular y  concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo  a la jurisdicción especial, a través de las acciones  pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida  cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de  conjurar eventuales daños»  (ver entre otras, en CSJ  STC2160-2017).  

  

5.        Por  otro lado, el  hecho  que la mandataria judicial del promotor supuestamente no haya  ejercido en debida forma el mandato encomendado, no se erige en un  motivo suficiente y tampoco aceptable para soslayar la incuria  evidenciada, menos aún para conceder la protección  solicitada, pues recuérdese que uno  de los requisitos fijados por el máximo Tribunal  Constitucional  para  la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, es que «la  persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela»  (C.C. SU-813/07),  actuación que, se reitera, no ha desplegado el tutelante, de  ahí que la  Corte ha considerado que la eventual negligencia del apoderado  tampoco  sirve como  «elemento  que abra el camino de la súplica constitucional; (…)  pues  esa circunstancia, con independencia de  la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su  profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías,  no sirve para edificar una acción de tutela contra las  decisiones judiciales (…) porque el derecho de postulación  no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o  negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban  reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden  jurídico procesal (…)’, ya que eso sería  opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de  eventualidad y preclusión’»  (mencionada  hace poco en STC3830-2017 y STC5871-2017).  

  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

      

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