Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC489-2018
Radicación n.° 17001-22-13-000-2017-00747-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de amparo promovida por Francisco Javier Gutiérrez contra la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en «condiciones dignas» y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, con las decisiones proferidas en el marco de las actuaciones desarrolladas por algunos de sus integrantes.
Solicita entonces, que se ordene a la Policía Nacional reconocer a su favor la «indemni[zación] integral» a que, asegura, tiene derecho (fl. 107, cdno. 1).
2. Para sustentar su inconformidad aduce en síntesis, que como quiera que en los sucesos acaecidos el 21 de diciembre de 2009 como consecuencia del intercambio de disparos entre los policiales Enrique Serna Henao, Wilson Muños Vargas y Henry Galvis Orejuela, contra «tres sujetos que (…) perseguían» con armas de fuego, recibió un impacto de bala en su «cavidad torácica con orificio de entrada pero sin orificio de salida», la Justicia Penal Militar adelantó las investigaciones pertinentes que concluyeron absolviendo a los funcionarios «por falta de claridad de los hechos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. El Juez 160 de Instrucción Penal Militar puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa alguna del inconforme, pues «instruyó investigación penal militar (…) en contra de un personal policial, dentro del cual resolvió situación jurídica provisional absteniéndose de imponer medida de aseguramiento a los vinculados» (fl. 114 , ibídem).
b. El Fiscal 144 Penal Militar (e), precisó en lo fundamental, que mediante proveído del 22 diciembre de 2014 y en cumplimiento de lo dispuesto por la homóloga Primera Delegada ante el Tribunal Superior Militar, dispuso el archivo de las diligencias seguidas en contra de los agentes del orden que se vieron inmiscuidos en los hechos en los que se vio afectado el accionante (fl. 122, Cit.).
c. La Procuradora Provincial de Manizales alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por no haber tenido intervención alguna en la acción judicial criticada (fls. 127 a 129, íd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, desestimó la protección invocada, por incumplir con el requisito de la subsidiaridad, pues el actor «tenía la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de Reparación Directa consagrado en el Art. 140 del CPACA» (fls. 146 a 148, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió el fallo anterior señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, a más de destacar, que el ente acusador favoreció con sus decisiones a los investigados en desconocimiento del manejo de las armas que fueron usadas y el decálogo de seguridad, sin contar la conducta negligente de su mandataria judicial, todo ello al interior de las pesquisas criticadas (fls. 151 y 152, íd.).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. Examinado el escrito de tutela y la impugnación, se advierte que lo reclamado en últimas por el actor a través de este mecanismo especial, es que se ordene a la Policía Nacional reconocer y pagar a su favor la indemnización a que considera tiene derecho como consecuencia del incorrecto actuar de algunos agentes en servicio de la citada institución.
3. Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección y los documentos adosados al expediente, no cabe duda que el presente mecanismo incumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el reclamante dispuso o dispone de otro medio de defensa a través del cual pudo o puede aún procurar la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos, esto es, la acción de reparación directa en los términos del artículo 140 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la reparación dineraria a la que asegura tener derecho, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquél, allegar elementos demostrativos, como los aportó al amparo.
4. Frente a casos de idéntica esencia al que se estudia, la Sala ha manifestado que
«la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños» (ver entre otras, en CSJ STC2160-2017).
5. Por otro lado, el hecho que la mandataria judicial del promotor supuestamente no haya ejercido en debida forma el mandato encomendado, no se erige en un motivo suficiente y tampoco aceptable para soslayar la incuria evidenciada, menos aún para conceder la protección solicitada, pues recuérdese que uno de los requisitos fijados por el máximo Tribunal Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que «la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela» (C.C. SU-813/07), actuación que, se reitera, no ha desplegado el tutelante, de ahí que la Corte ha considerado que la eventual negligencia del apoderado tampoco sirve como «elemento que abra el camino de la súplica constitucional; (…) pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’» (mencionada hace poco en STC3830-2017 y STC5871-2017).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA