Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC449-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00001-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Erardo Ditterich Chamarravi contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Colegiatura accionada, con la providencia proferida el 6 de septiembre del año pasado dentro del proceso ejecutivo singular que promovió en contra de la Fundación «Construyamos Para Todos».
Pretende entonces, que se le conceda el resguardo implorado, invalidado todo lo actuado en el litigio coercitivo antes enunciado, a partir de la providencia que negó la orden de apremio rogada, para que en su lugar, libre el respectivo mandamiento de pago conforme a lo solicitado en la demanda (fl. 2).
2. Como soporte fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en compendio, que mediante auto del 1º de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio negó la orden ejecutiva por él instada, con fundamento en que el contrato de compraventa presentado para tal efecto no presta mérito ejecutivo, pues debe primero debatirse lo concerniente al cumplimiento del mismo por cada uno de los extremos suscriptores, determinación que recurrió verticalmente sin éxito, pues la Colegiatura convocada en auto del 6 de septiembre de 2017 la confirmó, sin analizar de fondo los argumentos en los que fundó su réplica, lo que, asegura, transgrede su debido proceso, por lo que ante la falta de otro medio de defensa judicial, acude a la presente vía excepcional (fls. 1 a 13)
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso objeto de análisis, la censura está encaminada, en concreto, contra la providencia adoptada el 6 de septiembre de la anualidad pasada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual se dispuso, «CONFIRMAR el auto calendado primero (1º) de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de es[a] ciudad», esto es, el que negó el mandamiento de pagó reclamado al señor Erardo Ditterich Chamarravi –aquí interesado, frente a la fundación Construyamos Para Todos (fls. 76 a 83) , pues en sentir de aquél, dicha autoridad debió resolver de fondo la inconformidad planteada precisamente respecto a la exigibilidad del contrato adosado como título ejecutivo.
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados, se revela para la Sala que el amparo constitucional reclamado no tiene vocación de prosperidad, ya que estudiada la citada determinación, se evidencia sin hesitación alguna, que la Corporación acusada no incurrió en el error que se le endilga, tal y como pasa a verse:
3.1. Mediante proveído del 1º de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio negó al aquí interesado la orden de pago presentada contra la mentada fundación, tras considerar que el negocio contenido en el documento que se presentó como título ejecutivo, «es de carácter preparatorio, es decir, en él se ven contempladas las reglas por las que ha de regirse el pacto futuro, por lo que se le considera de carácter “provisional y transitorio en cuanto es un convenio eminentemente preparatorio de otro cuyo resultado no pueden o no quieren alcanzar de inmediato las partes” de forma que esta clase de acuerdos generan únicamente obligaciones tendientes a celebrar el contrato posterior (obligación de hacer), momento en el que se agotará su función económica –jurídica, ya que su razón es esa, asegurar la confección de la convención descrita en éste; por lo que no es posible que tal convenio pueda llegar a constituirse en título ejecutivo para la exigencia de prestaciones de naturaleza económica que le serian propias a la relación contractual prometida» (fls. 59 y 59 anverso).
3.2. El ejecutante –aquí tutelante, apeló tal determinación, alegando para el efecto, que a diferencia de lo considerado por el juez del conocimiento, el contrato de promesa de compraventa no es de carácter provisional, por lo que está «queriendo restarle eficacia cuando es un acto autónomo absolutamente independiente del contrato de compraventa a que él hace mención, por lo tanto a la luz del artículo 1602 del C.C., lo pactado tiene fuerza vinculante, independiente que se celebre el contrato de compraventa prometido y por lo tanto le es aplicable el artículo 1646 del C.C. en sus dos opciones de resolución o cumplimiento», máxime cuando «no es cierto que el contrato de promesa de compraventa solo genere la obligación de hacer, consistente en celebrar el contrato prometido ya que de él se pueden desprender obligaciones como son la de pagar el precio por cuotas, la entrega de la cosa o del bien como generalmente sucede» (fls. 60 a 64).
3.3. Del recurso vertical conoció la Colegiatura accionada, quien en proveído del 6 de septiembre de 2017 mantuvo íntegramente lo resuelto al advertir lo siguiente:
«en tratándose de una accion ejecutiva cuya fuente es un acuerdo bilateral (contrato), en donde ambas partes deben cumplir con las obligaciones que son de su cargo, el derecho a exigir una contraprestación nace para el contratante que ha cumplido el aludido acto jurídico, puesto que únicamente ese acatamiento coloca en estado de mora al demandado, de forma tal que la obligación recíproca, posterior o simultánea no pueda reclamarse por quien no haya satisfecho la carga contractual u obligación que le corresponde. Tal es el espíritu del artículo 1609 del Código Civil, al sentar la posibilidad de que uno de los contratantes se abstenga legítimamente de ejecutar sus obligaciones si el otro no lo hace o se allana a cumplir las suyas, salvo que las de éste sean de realización posterior a la del demandado».
Por lo anterior, y frente a la exigibilidad de la obligación pretendida con base en el contrato de promesa de compraventa presentado para el recaudo, señaló que ello sólo será posible «en cuanto el demandante haya cumplido o estuviera presto a hacerlo; y, este presupuesto le da paso, con exclusividad en tal supuesto, al mandamiento de pago tal como lo previene e artículo 422 del Estatuto General del Proceso».
A paso seguido, dijo que si bien erró el a quo al señalar que no pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones contenidas en convención de tal naturaleza, lo cierto era que «para despachar favorablemente la pretensión incoada por el aquí demandante, que en últimas se relaciona con el cumplimiento del contrato, surge indispensable que éste allegue con su demanda los documentos pertinentes que acrediten fehacientemente los señalados requisitos, especialmente el relativo a la satisfacción de las obligaciones que para aquél dimana de la convención, pues resultaría contrario a todo derecho pretender que el demandado honre aquéllas cuando el demandante no ha hecho lo propio».
Sentado lo anterior, y al descender al contenido del convenio aportado como título ejecutivo, concluyó que «no se cumplen los requisitos exigidos por el legislador para hacer exigible la obligación y poder librar la orden de pago, máxime cuando se observa que la condición señalada en la cláusula tercera del aludido contrato de promesa, para suscribir la respectiva escritura pública de venta, ostenta la naturaleza “indeterminada”, lo que de contera, conlleva a señalar que, las obligaciones deprecadas, deviene actualmente “inexigibles”»; a más que tampoco se aportó «el certificado notarial a que hace referencia el artículo 45 del Decreto 2148 de 1983, ni ninguna otra prueba de la que se pudiera inferir que aquél estuvo presto a satisfacer esa obligación de hacer» (fls. 76 a 83).
4. De este modo, en la providencia objeto de reproche, la instancia judicial acusada, luego de sintetizar las censuras efectuadas por el demandante, entró a su estudió, y si bien coincidió con aquél en que los motivos por los que el Juez de primer grado negó el mandamiento de pago era desacertados, encontró que las obligaciones reclamadas no eran exigibles, pues no puede permitirse que un contratante que no demostró haber cumplido con sus cargas convencionales, reclame las del otro extremo por la vía ejecutiva, de donde se descarta, entonces, la eventualidad de predicar que en esa labor la Corporación censurada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que como quedó visto, la citada providencia se edificó en fundamentos que no revelan arbitrariedad o capricho, y surgieron de una correcta valoración probatoria y de una debida aplicación de las normas sustanciales y procesales que regulan el debate, pues no se presta a dudas que lo pretendido por el aquí tutelante es exigir el pago de las obligaciones a cargo del promitente comprador, sin haber demostrado el cumplimiento de las suyas como promitente vendedor, como bien lo dilucidó la autoridad jurisdiccional accionada, no siendo pues la simple discrepancia con lo decidido razón suficiente para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la decisión cuestionada.
5. Téngase presente, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que, el amparo sólo se abre paso, si
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en STC6702-2017).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01, STC6702-2017).
6. Por tanto, se denegará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA