STC449-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

  

STC449-2018  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2018-00001-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá, D.C.,  veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).-  

  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Erardo  Ditterich Chamarravi contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  y,  el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de  tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.          El promotor del amparo reclama la protección constitucional  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado  por la Colegiatura accionada, con la providencia proferida  el 6 de septiembre del año pasado dentro del proceso ejecutivo  singular que promovió en contra de la Fundación  «Construyamos  Para Todos».  

  

Pretende  entonces, que se le conceda el resguardo implorado, invalidado todo  lo actuado en el litigio coercitivo antes enunciado, a partir de la  providencia que negó la orden de apremio rogada, para que en  su lugar, libre el respectivo mandamiento de pago conforme a lo  solicitado en la demanda  (fl. 2).  

  

2.        Como  soporte fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en compendio, que  mediante auto del 1º de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Villavicencio negó la orden ejecutiva  por él instada, con fundamento en que el contrato de  compraventa presentado para tal efecto no presta mérito  ejecutivo, pues debe primero debatirse lo concerniente al  cumplimiento del mismo por cada uno de los extremos suscriptores,  determinación que recurrió verticalmente sin éxito,  pues la Colegiatura convocada en auto del 6 de septiembre de 2017 la  confirmó, sin analizar de fondo los argumentos en los que  fundó su réplica, lo que, asegura, transgrede su debido  proceso, por lo que ante la falta de otro medio de defensa judicial,  acude a la presente vía excepcional (fls. 1 a 13)  

  

  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.          Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

  

2.        En  el caso objeto de análisis,  la censura está encaminada, en concreto, contra la  providencia adoptada el 6 de septiembre de la anualidad pasada por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,  por medio de la cual se dispuso, «CONFIRMAR  el  auto calendado primero (1º) de diciembre de 2016, proferido por  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de es[a]  ciudad»,  esto es, el que negó el mandamiento de pagó reclamado  al señor Erardo Ditterich Chamarravi –aquí  interesado, frente a la fundación Construyamos Para Todos  (fls.  76 a 83)  , pues en sentir de aquél, dicha autoridad debió  resolver de fondo la inconformidad planteada precisamente respecto a  la exigibilidad del contrato adosado como título ejecutivo.  

  

3.          Sin embargo, examinados  los soportes adosados, se revela para la Sala que  el amparo constitucional reclamado no tiene vocación de  prosperidad, ya que estudiada la citada determinación, se  evidencia sin hesitación alguna, que la Corporación  acusada no incurrió en el error que se le endilga, tal y como  pasa a verse:  

  

3.1.  Mediante proveído del 1º de diciembre de 2016, el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Villavicencio negó al aquí  interesado la orden de pago presentada contra la mentada fundación,  tras considerar que el negocio contenido en el documento que se  presentó como título ejecutivo, «es  de carácter preparatorio, es decir, en él se ven  contempladas las reglas por las que ha de regirse el pacto futuro,  por lo que se le considera de carácter “provisional y  transitorio en cuanto es un convenio eminentemente preparatorio de  otro cuyo resultado no pueden o no quieren alcanzar de inmediato las  partes” de forma que esta clase de acuerdos generan únicamente  obligaciones tendientes a celebrar el contrato posterior (obligación  de hacer), momento en el que se agotará su función  económica –jurídica, ya que su razón es  esa, asegurar la confección de la convención descrita  en éste; por lo que no es posible que tal convenio pueda  llegar a constituirse en título ejecutivo para la exigencia de  prestaciones de naturaleza económica que le serian propias a  la relación contractual prometida»  (fls. 59 y 59 anverso).  

  

3.2.   El ejecutante –aquí tutelante, apeló tal  determinación, alegando para el efecto, que a diferencia de lo  considerado por el juez del conocimiento, el contrato de promesa de  compraventa no es de carácter provisional, por lo que está  «queriendo  restarle eficacia cuando es un acto autónomo absolutamente  independiente del contrato de compraventa a que él hace  mención, por lo tanto a la luz del artículo 1602 del  C.C., lo pactado tiene fuerza vinculante, independiente que se  celebre el contrato de compraventa prometido y por lo tanto le es  aplicable el artículo 1646 del C.C. en sus dos opciones de  resolución o cumplimiento»,  máxime  cuando «no  es cierto que el contrato de promesa de compraventa solo genere la  obligación de hacer, consistente en celebrar el contrato  prometido ya que de él se pueden desprender obligaciones como  son la de pagar el precio por cuotas, la entrega de la cosa o del  bien como generalmente sucede»  (fls. 60 a  64).  

  

3.3.        Del  recurso vertical conoció la Colegiatura accionada, quien en  proveído del 6 de septiembre de 2017 mantuvo íntegramente  lo resuelto al advertir lo siguiente:  

  

«en  tratándose de una accion ejecutiva cuya fuente es un acuerdo  bilateral (contrato), en donde ambas partes deben cumplir con las  obligaciones que son de su cargo, el derecho a exigir una  contraprestación nace para el contratante que ha cumplido el  aludido acto jurídico, puesto que únicamente ese  acatamiento coloca en estado de mora al demandado, de forma tal que  la obligación recíproca, posterior o simultánea  no pueda reclamarse por quien no haya satisfecho la carga contractual  u obligación que le corresponde. Tal es el espíritu del  artículo 1609 del Código Civil, al sentar la  posibilidad de que uno de los contratantes se abstenga legítimamente  de ejecutar sus obligaciones si el otro no lo hace o se allana a  cumplir las suyas, salvo que las de éste sean de realización  posterior a la del demandado».  

  

Por  lo anterior, y frente a la exigibilidad de la obligación  pretendida con base en el contrato de promesa de compraventa  presentado para el recaudo, señaló que ello sólo  será posible «en  cuanto el demandante haya cumplido o estuviera presto a hacerlo; y,  este presupuesto le da paso, con exclusividad en tal supuesto, al  mandamiento de pago tal como lo previene e artículo 422 del  Estatuto General del Proceso».  

  

A  paso seguido, dijo que si bien erró el a  quo al señalar  que no pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones contenidas  en convención de tal naturaleza, lo cierto era que «para  despachar favorablemente la pretensión incoada por el aquí  demandante, que en últimas se relaciona con el cumplimiento  del contrato, surge indispensable que éste allegue con su  demanda los documentos pertinentes que acrediten fehacientemente los  señalados requisitos, especialmente el relativo a la  satisfacción de las obligaciones que para aquél dimana  de la convención, pues resultaría contrario a todo  derecho pretender que el demandado honre aquéllas cuando el  demandante no ha hecho lo propio».  

Sentado  lo anterior, y al descender al contenido del convenio aportado como  título ejecutivo, concluyó que «no  se cumplen los requisitos exigidos por el legislador para hacer  exigible la obligación y poder librar la orden de pago, máxime  cuando se observa que la condición señalada en la  cláusula tercera del aludido contrato de promesa, para  suscribir la respectiva escritura pública de venta, ostenta la  naturaleza “indeterminada”, lo que de contera, conlleva a  señalar que, las obligaciones deprecadas, deviene actualmente  “inexigibles”»;  a más que tampoco se aportó «el  certificado notarial a que hace referencia el artículo 45 del  Decreto 2148 de 1983, ni ninguna otra prueba de la que se pudiera  inferir que aquél estuvo presto a satisfacer esa obligación  de hacer»  (fls. 76 a  83).  

  

4.        De  este modo, en  la providencia objeto de reproche, la  instancia judicial acusada, luego de sintetizar las censuras  efectuadas por el demandante, entró a su estudió, y si  bien coincidió con aquél en que los motivos por los que  el Juez de primer grado negó el mandamiento de pago era  desacertados, encontró que las obligaciones reclamadas no eran  exigibles, pues no puede permitirse que un contratante que no  demostró haber cumplido con sus cargas convencionales, reclame  las del otro extremo por la vía ejecutiva, de donde se  descarta, entonces, la  eventualidad de predicar que en esa labor la Corporación  censurada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser  cuestionada positivamente a través de esta excepcional  herramienta, dado que como quedó visto, la citada providencia  se  edificó en fundamentos que no revelan arbitrariedad o  capricho, y surgieron de una correcta valoración probatoria y  de una debida aplicación de las normas sustanciales y  procesales que regulan el debate, pues no se presta a dudas que lo  pretendido por el aquí tutelante es exigir el pago de las  obligaciones a cargo del promitente comprador, sin haber demostrado  el cumplimiento de las suyas como promitente vendedor, como bien lo  dilucidó la autoridad jurisdiccional accionada,  no  siendo pues la simple discrepancia con lo decidido razón  suficiente para que se  admita la intervención del juez de tutela frente a la decisión  cuestionada.  

  

5.        Téngase  presente, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, que el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que, el amparo sólo se abre  paso, si  

  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en  STC6702-2017).  

  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013,  Rad. 00699-01, STC6702-2017).  

  

6.        Por  tanto, se denegará lo pretendido con el escrito de tutela  presentado ante esta Corporación.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

      

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