Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC2013-2018
Radicación n.° 05001-22-10-000-2017-00532-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de enero de 2018, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de las acciones de amparo promovidas por Alexander y Luis Fernando Uribe Betancur, contra el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los gestores del resguardo reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco del proceso verbal declarativo de petición de herencia promovido por Jhon Jairo y Luis Rodrigo Uribe Chavarriaga; Luz Amparo, Luz Adela, María Armanda y Álvaro de Jesús Uribe Benjumea; Armanda del Socorro, José Ramiro y Juan Carlos Uribe Sáenz; Rafael, Martha Luz, León, Juan Darío y María Sonia Uribe Uribe, contra Fabiola de Jesús y Cecilia Uribe Restrepo, con el radicado No. 2015-00882-00.
Exigen, entonces, para la protección de su debido proceso, que «[s]e declare la nulidad de lo actuado (…) en el proceso de PETICIÓN DE HERENCIA [citado]», y que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, «la cancelación de las anotaciones Nos. 005 y 006 en el registro de matrícula inmobiliaria No. 001-1065330», así como «la anotación No. 021 en el registro de matrícula inmobiliaria No. 020-24854» (fls. 4 y 5, cdno. 1, y 5, cdno. 2).
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aducen en síntesis, que los demandantes aclamando tener vocación hereditaria frente a las señoras María Emma y Alicia Uribe Restrepo, por ser hijos de hermanos fallecidos de éstas, quienes su sucesión fue liquidada en notaría por las demandadas, hermanas de aquéllas, iniciaron el juicio referido en líneas anteriores con el fin de que les fuera reconocido el derecho que les asiste sobre los bienes inmuebles referenciados, actuación en la que, aseguran, se incurrió en varias irregularidades, toda vez que, por un lado, fue admitida la demanda por la aludida oficina judicial sin haberse agotado el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, con sustento en que con aquella se solicitó «una medida cautelar», que nunca se inscribió, y por el otro, el juez del conocimiento desconoció lo previsto en el artículo 1325 del Código Civil, ya que no los citó al trámite pese a tener vocación hereditaria por ser sobrinos de las causantes, y figurar como propietarios de cuota parte inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria de los referidos inmuebles, los cuales vienen poseyendo hace más de diez (10) años, omisión que auspició la mala fe de los demandantes, quienes no obstante conocerlos y haber promovido con anterioridad un proceso de nulidad de escritura pública contra ellos, el cual está en curso en estos momentos, no los mencionaron a efectos de ser enterados del inicio del juicio de petición de herencia de marras.
Finalmente refieren, que a más de lo anterior, y no obstante haberse aprobado el trabajo de partición presentado por los interesados a través de sentencia del 25 de enero de 2017, el funcionario judicial acusado ordenando dejar sin efecto las anotaciones relativas a la partición que por vía notarial habían efectuado las demandas con antelación sobre los memorados bienes, procedió a aclarar de oficio dicha decisión mediante proveídos del 26 de mayo y 28 de julio de ese mismo año, en el sentido de ordenar también la cancelación de las anotaciones correspondientes a las compraventas de las mentadas cuotas partes, lo cual a todas luces, dicen, es improcedente, razón por la que estiman que la autoridad accionada incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental y sustantivo, y por ende, debe ser acogido su reclamo a través del presente mecanismo excepcional de protección (fls. 1 a 6, cdno. 1 y 2).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. Los vinculados Jesús Oscar Uribe Jaramillo y Giovanni Uribe Uribe, coadyuvaron el resguardo instado por los accionantes, tras mostrarse de acuerdo «con los argumentos presentados en las tutelas» (fl. 42, cdno. 1).
b. El Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín a través de su secretaría, se limitó a remitir copia del expediente contentivo del juicio criticado, sin emitir pronunciamiento alguno frente a lo pretendido por los actores (fl. 43, Cit.).
c. El citado Jhon Jairo Uribe Chavarriaga, luego de referirse a cada uno de los hechos narrados en las demandas de tutela, se opuso al éxito del amparo invocado, con fundamento en que a los tutelantes «no se les ha vulnerado ningún derecho constitucional» (fls. 44 a 46, ídem).
d. Las demás personas vinculadas, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia, luego de hacer una reseña acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, desestimó la protección suplicada, tras considerar que a más que «ninguno de los promotores ha intervenido en el proceso jurisdiccional o solicitado la nulidad», lo cierto es que «cuentan con otros mecanismos judiciales para obtener la protección de los derechos que consideran afectados como herederos poseedores y propietarios de los inmuebles que integran la masa sucesoral de María Emma y Alicia Uribe Restrepo», como los son «petición de herencia, prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, recurso de revisión, oposición a diligencia de entrega, entre otras», los cuales, «por ser idóneos y eficaces, de ninguna manera podrán ser reemplazadas por la tutela» (fls. 58 a 65, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Los tutelantes se mostraron inconformes frente al anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos que expusieron como sustento de la queja constitucional (fls. 77 a 80, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por los señores Alexander y Luis Fernando Uribe Betancur, de entrada se anuncia que el fallo cuestionado habrá de ratificarse, pues tal y como lo indicó el a quo constitucional, el amparo suplicado incumple con el presupuesto de procedibilidad general de la subsidiariedad, toda vez que los reclamantes disponen de otro medio de defensa idóneo y eficaz para defender el derecho que aduce les fue transgredido dentro del proceso verbal declarativo de petición de herencia promovido por Jhon Jairo y Luis Rodrigo Uribe Chavarriaga, Luz Amparo, Luz Adela, María Armanda y Álvaro de Jesús Uribe Benjumea, Armanda del Socorro, José Ramiro y Juan Carlos Uribe Sáenz, Rafael, Martha Luz, León, Juan Darío y María Sonia Uribe Uribe en contra de Fabiola de Jesús y Cecilia Uribe Restrepo, como lo es acudir al recurso extraordinario de revisión conforme a las causales 6ª y 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, si en cuenta se tiene que, de un lado, los aquí interesados alegan que los demandantes ocultaron intencionalmente su existencia y que el juez del conocimiento no los citó a dicho trámite cuando era obligado su llamado en los términos del artículo 1325 del Código Civil, por ser herederos y propietarios de cuotas partes de los bienes inmuebles objeto de adjudicación; y de otro, todavía no ha transcurrido el término a los que aluden los incisos 1º y 2º del canon siguiente de la obra en comento, razón por la que los peticionarios deben acudir al mecanismo que el procedimiento les otorga con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía.
3. Ahora, si bien los gestores se duelen también de los proveídos del 26 de mayo y 28 de julio de 2017, por medio del cual el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín resolvió, entre otros, «ACLARAR la SENTENCIA 021 proferida el 25 de enero de 2017 dentro del proceso de la referencia –concretamente el ORDINAL “CUARTO” en cuanto a que, la CANCELACIÓN del REGISTRO DE LAS ADJUDICACIONES efectuadas en los sendos TRABAJOS DE PARTICIÓN que realizaron en las SUCESIONES de las CAUSANTES MARÍA EMMA y ALICIA URIBE RESTREPO, adelantadas respectivamente mediante las ESCRITURAS Nos. 6268 y 6269 de 31 de agosto de 2007, (…) CONLLEVA TAMBIÉN la SUPRESIÓN de la ANOTACIÓN No. 17 obrante en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 020-24854», así como de «las ANOTACIONES Nos. 13, 14, 15, 16 y 17 obrantes en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 001-1589», y en consecuencia, también canceladas las escrituras públicas por medio de las cuales adquirieron las mentadas cuotas partes sobre los aludidos inmuebles (fls. 10 a 12, cdno. 1, y, 10 y 11, cdno. 2), tales determinaciones, precisamente, hacen parte de la referida sentencia, y por ende, también han de ser objeto de anulación de prosperar el mencionado mecanismo extraordinario; de ahí, que no se puedan analizar aisladamente como éstos lo pretenden, toda vez que, se reitera, cuentan con otro mecanismo judicial idóneo para intentar su invalidación.
4. Por consiguiente, resulta ostensible, entonces, que si los tutelantes no han agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, no pueden pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea, así sea de manera transitoria, la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través del mecanismo judicial, que se itera, aún no han formulado, teniendo en cuenta que, a más que la Corte no aprecia que sobre aquéllos se cierne un perjuicio de las características de irremediable con ocasión de la actuación criticada, en la medida que de sobrevenir un proceso reivindicatorio en su contra, podrán ejercer dentro del mismo su derecho a la defensa y contradicción, ya sea alegando la prescripción extintiva del derecho de dominio como excepción, o, como pretensión en reconvención, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (reiterada últimamente, entre otros, en STC4590-2017, STC14391-2017 y STC17235-2017).
5. Por tanto, y como delanteramente se anunció, se impone mantener incólume el fallo controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA