Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2012-2018
Radicación n.° 63001-22-14-000-2017-00299-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de enero de 2018, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de amparo promovida por Alfonso Martínez Cuadros contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del mandamiento de pago y el embargo librado en el marco del juicio ejecutivo de alimentos que en su contra instauró Lilia Mejía de Martínez, así como con el auto que resolvió el recurso de reposición propuesto en contra de tales determinaciones.
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Armenia, «abstenerse de continuar el [citado] trámite por carecer de competencia, dado que (…) [el asunto] es civil y no de familia, POR NO EXISTIR un título valor ni una obligación clara, expresa exigible», y en consecuencia, «levantar el embargo del salario» (fl. 3, cdno. 1).
2. Para sustentar su inconformidad aduce en síntesis, que el mentado Despacho libró orden de apremio en su contra y ordenó el embargo de su pensión, teniendo como título ejecutivo un «documento privado» denominado «OTRO SI», en el que bajo «presión» se obligó a pagar la suma de «$1.250.000» por concepto de alimentos, pero contrario a lo acordado, carece del «aval» de la Personería Municipal de Bogotá, lo que se traduce, dice, en que «NO CUMPLE CON LAS CARACTERISTICAS para ser ejecutado».
Asegura que se le está exigiendo un pago judicial mediante un «procedimiento y ante una jurisdicción que no es la adecuada», pues al no haber sido «homologado» el título base de recaudo, «estamos frente a un asunto civil y no de familia», y aunque recurrió dicha determinación, ésta fue mantenida sin que los motivos en los que sustentó la censura hayan sido estudiados, lo que, dice, quebranta las prerrogativas superiores invocadas, puesto que no cuenta «con recursos económicos para sobrevivir de manera digna», y es sujeto de especial protección dada su avanzada edad (fls. 1 a 5, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO
1. El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia, se limitó a remitir copia del expediente contentivo del juicio reprochado (fl. 15, ídem).
2. Por su parte, la vinculada Lilia Mejía de Martínez a través de su apoderado, se opuso a pretensiones del auxilio invocado, luego de aclarar que a diferencia de lo afirmado por el actor, el título base de recaudo es un «ACUERDO MUTUO y/o CONCILLIATORIO» en el que consta una «obligación, clara, expresa y exigible» que «NO REQUIERE APROBACIÓN JUDICIAL» (fls. 16 a 21, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
EL Tribunal constitucional de primera instancia negó la protección rogada, tras considerar, en lo esencial, que la decisión que origina la inconformidad del gestor «está suficiente argumentada, no es resultado de una conducta arbitraria o irracional opuesta a la ley, sino una confrontación objetiva bajos los postulados de la sana crítica, que no es dable desconocer» a través del presente mecanismo especial de protección (fls. 98 a 111, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor recurrió el fallo anterior, reiterando los argumentos planteados en la demanda de amparo, a más de resaltar, que después del embargo del «25%» de su pensión, «no [le] queda ni ($1.000.000) para vivir» y cubrir sus necesidades básicas (fl. 48, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En este caso, el señor Alonso Martínez Cuadros cuestiona el auto dictado el 8 de noviembre de 2017 por el Juzgado Tercero de Familia de Popayán, a través del cual en sede de reposición, mantuvo la orden de pago emitida el 29 de junio anterior dentro del juicio coercitivo de alimentos que en su contra promovió Lilia Mejía de Martínez.
3. Para brindar solución al presente asunto, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el plenario, la cual permite apreciar lo siguiente:
1. La preanotada señora Mejía de Martínez promovió en contra del aquí interesado el asunto objeto de debate, con el propósito de obtener el pago de las cuotas alimentarias adeudadas por éste, aportando como título ejecutivo un acuerdo celebrado entre las partes el 19 de noviembre de 2015, el que fue autenticado ante la Notaría Tercera del Circuito de Armenia el día 20 de noviembre siguiente, al cual la partes le dieron «los mismos efectos de un “OTRO SI”».
2. Mediante auto del 28 de junio de 2017, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia libró la orden de apremio instada, y decretó el embargo de 25% de la mesada pensional que percibe el aquí interesado (fls. 25 y 26, cdno. 1, copias expediente 2017-00170).
3. Una vez notificado el ejecutado, interpuso recurso vertical contra dicha decisión, alegando que i) carecía de competencia el juez del conocimiento para tramitar dicha ejecución, y, ii) la ineptitud de la demanda carecer el título base de la acción de los requisitos de exigibilidad, claridad y expresividad (fls. 39 a 41, ídem).
4. En proveído del 8 de noviembre pasado, la autoridad judicial criticada mantuvo la determinación atacada, tras considerar lo siguiente:
«para que un documento preste mérito ejecutivo, además de contener una obligación clara, expresa y exigible, según lo establecido en el artículo mencionado anteriormente, dicho documento debe provenir del deudor o de su causante y también debe constituir plena prueba contra él, es decir, que no debe haber dudas de que la firma es del deudor de la obligación que se demanda ejecutivamente.
(…)
Por lo tanto, se concluye que toda obligación que expresamente conste en un documento que constituya plena prueba, se puede exigir el pago por vía judicial mediante un proceso ejecutivo, de allí que el documento que contenga dicha obligación y que pueda ser probado debidamente presta mérito ejecutivo, además, un determinado documento tiene mérito ejecutivo no por la voluntad de quienes lo suscriben, sino por el hecho de reunir las características indicadas en la ley y que básicamente se reducen a que contenga una obligación clara, expresa y exigible».
3.5. Notificada dicha providencia al recurrente, éste guardó silencio, hecho por el cual, mediante auto del día 30 de ese mismo mes y año, y ante la falta de proposición de medios exceptivos de mérito, se dictó auto de seguir adelante con la ejecución en su contra (fls. 51 y 52, Cit.).
4. En atención a lo expuesto, no cabe duda que en presente asunto se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad característico de este tipo de acciones, pues si el gestor del amparo considera que el Juez cognoscente dejó de pronunciarse sobre los puntos en los que se cimentó el recurso de reposición que formuló contra el tantas veces referido mandamiento de pago, ha debido solicitar la adición y complementación del proveído objeto de reproche con el que se zanjó dicha réplica, a la luz de lo conceptuado en el artículo 287 del C.G. del P., por lo que mal puede ahora pretender que por esta senda se reviva términos u oportunidades que desaprovechó por su propio descuido.
Al respecto, esta Corte manifestó:
5. Dicho lo anterior, se concluye que cerrada le quedó al tutelante cualquier posibilidad de acudir con éxito a este mecanismo especial de protección, pues de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habiendo tenido la posibilidad de controvertir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, dejó de hacerlo.
6. Sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela cuestionado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA