STC2330-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC2330-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00360-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a desatar la tutela adelantada por Santiago Mahecha Rodríguez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, específicamente la compuesta por los Magistrados Elka Venegas Ahumada y Alberto Vergara Molano; con vinculación de la Sala Jurisprudencial Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y demás intervinientes dentro del asunto de radicación 2013-03633 A.

ANTECEDENTES

1. El vocero exigió el respeto del «debido proceso», «derecho de defensa y contradicción», «principio de inocencia», y «derecho al trabajo», presuntamente infringidos por la querellada, y solicitó dejar sin valor los proveídos de 11 de enero y 8 de marzo de 2017, para, en su lugar, exonerarse de las faltas que le fueron atribuidas.

2. Para sustentar su reclamó manifestó, en síntesis, que el 14 de mayo de 2013 Raúl Mora instauró una queja en su contra, aduciendo que había incumplido sus deberes como profesional, la que dio lugar a una investigación que culminó con fallo de 11 de enero de 2017, en el que se le sancionó con «SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN», por lo que apeló ante Consejo Superior de la Judicatura, que el 8 de marzo siguiente confirmó tal pronunciamiento, sin tener en cuenta algunas de las pruebas arrimadas para desvirtuar la responsabilidad endilgada, lo que tradujo un desconocimiento de las prerrogativas cuya protección busca obtener.

3. La queja fue admitida y notificada a los implicados, quienes se pronunciaron así:

3.2. Hasta el momento de registrar el proyecto los demás implicados no habían emitido contestación.

CONSIDERACIONES

1. De entrada, debe decirse que esta institución no fue creada para controvertir los criterios adoptados por la administración de justicia, salvo cuando exista arbitrariedad, a tal punto que se configure una «vía de hecho», siempre que el afectado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.

Al respecto, se ha entendido que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial (…) (CSJ STC-4726 2015).

2. Aunque el discurso del inconforme arremetió contra las sentencias de 11 de enero y 8 de marzo de 2017, esta Corporación examinará solamente esta última, por cuanto fue la que definió el caso. En ese sentido, ha comprendido la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC 2272-2017).

3. Hecha esa precisión, en breve se avizora la improcedencia del resguardo, habida cuenta que no se cumple el requisito de la inmediatez, en concreto, porque entre la calenda del veredicto cuya revocación se procura obtener (8 mar. 2017) y la intervención del afectado (12 Feb. 2018), transcurrieron once (11) meses y cuatro (4) días, lapso que es mayor al de seis (6) meses indicado por la Corte como prudente o necesario para ejercer esta vía, debiéndose concluir que su intervención es tardía.

Frente al tema, se ha dilucidado que si bien no existe en la ley un término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a la labor judicial por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses», que corre a partir de que se dictó el pronunciamiento controvertido, en procura de que esta senda superlativa «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 3097-2016).

Con todo, si el prenombrado plazo se contabilizara desde que el interesado fue notificado de la decisión que en segunda instancia dejó en firme la sanción que le fue impuesta por el juzgador de primer grado aun así la conclusión no cambiaría, teniendo en cuenta que dentro del dossier milita una constancia de que tal acto de enteramiento fue realizado el 20 de junio de 2017 (fl. 46), lo que ratifica la ausencia del presupuesto ya analizado.

4. Además, reafirma la inviabilidad de la intervención deprecada el hecho de que el solicitante no alegó ni demostró causa alguna lo suficientemente válida que pudiera excluir la aplicación del principio de temporalidad ya referido, lo que precisamente inhabilita a la Corte para revisar el fondo de sus planteamientos, porque su prolongado silencio impide proceder de esa manera.

Al respecto, se ha sostenido que

(….) Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual (….) (STC 20384-2017).

5. Lo anterior se estima suficiente para negar el resguardo pedido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, DENIEGA la salvaguarda.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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