STC16055-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16055-2018
Radicación nº 66001-22-13-000-2018-00928-01
(Aprobado en Sala de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 14 de noviembre de 2018 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en los resguardos acumulados instaurados por Javier Elías Árias Idárraga contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con vinculación de las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la Alcaldía y la Personería de la misma localidad, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, ambas Regional Risaralda y Juan D. Morales.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el precursor sostiene que le vulneraron sus garantías al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», y en consecuencia, reclamó «i) se ordene al tutelado de manera inmediata aplicar art. 5, 84 ley 472 de 1998; ii) se me brinde copia física de todo lo actuado en esta tutela (…); iii) se escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico (…)».

Además, exigió el llamado al «Consejo Superior de la Judicatura, sala administrativa y sala disciplinaria en la ciudad de Pereira rda (sic) y aporten copia de todas mis solicitudes de vigilancia judicial y administrativa en cualquier tiempo (…)».

Fundó sus aspiraciones aduciendo que actúa como coadyuvante en las «acciones populares 2018-478 y 2018-474» donde «nunca se ha aplicado por parte del juez art 5 ley 472 de 1998 y se tipifica el art. 84 ley 472 de 1998».

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda aseveró que revisadas las bases de datos «no encontró queja alguna formulada por el señor Javier Elías Árias Idárraga contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira (…) respecto de las acciones populares radicadas bajo los números 2018-00474 y 2018-00478».

La Procuraduría Regional de Risaralda dijo que lo alegado por el gestor le es ajeno y que su actividad «está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos».

El despacho acusado hizo el recuento de lo rituado en los decursos reseñados.

La Alcaldía de Pereira indicó que «la administración de justicia debe asegurar el debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes».

El Consejo Seccional de la Judicatura informó que el querellante no ha solicitado vigilancia judicial administrativa en los infolios y concluyó que «no ha amenazado ni vulnerado derecho fundamental alguno».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA

Negó el ruego porque el impulsor «nada le ha pedido expresamente a ese despacho, de manera que obligue un pronunciamiento explícito de la titular sobre el particular», y en relación con los demás anhelos fue enfático en que «la acción de tutela no está consagrada para tramitar esta clase de solicitudes, las cuales deben ser elevadas directamente por el mismo interesado, ante las autoridades correspondientes». Además autorizó las reproducciones a costa del interesado.

La anterior determinación fue impugnada por el promotor sin manifestar las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES

2. Javier Elías Árias Idárraga, a través de esta senda busca, deduce la Sala por no decirlo expresamente, se ordene al cuestionado dicte el veredicto de instancia en las «acciones popular nº 2018-00474 y 2018-00478».

3. De entrada se advierte la improsperidad del auxilio deprecado en lo atinente a disponerse que el director del proceso emita la providencia echada de menos; ello ante la desatención de los deberes del «actor popular» relacionados con la notificación al demandado y la comunicación de la existencia de tal trámite a la comunidad, establecido en el inciso 1º del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, tal como lo informa el despacho cuestionado, toda vez que como de tiempo atrás lo ha precisado esta Corporación, esa obligación compete única y exclusivamente al quejoso en su calidad de «actor popular».

Y es que verificadas las pruebas aportadas se colige que tanto Juan D. Morales como Árias Idárraga, no han acatado dichas cargas, de modo que no es posible en el estado de cosas en que se halla la causa, emitir sentencia tal como pretende, obviando las etapas de impulso que le corresponden y no han cumplido.

Esta Colegiatura de vieja data tiene precisado, que

[r]especto de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisión de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito, uno de radiodifusión o de televisión, a costa del accionante con lo cual se cumple lo indicado en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los artículos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de financiación por parte del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acción popular, para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud de financiación a la Defensoría del Pueblo, a cuyo cargo se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la procedencia y el monto de la financiación, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 73 citado, con derecho a reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir que no corresponde al Juzgado emitir la orden de financiación pretendida aquí por el accionante (CSJ STC, 6 dic. 2007, rad. 00121-01, reiterada en STC2599-2017).

4. Ahora, en cuanto a los demás anhelos, resulta pertinente recordar que como se ha dicho en múltiples oportunidades, el censor puede acudir directamente ante los funcionarios competentes a formular su queja, claro está, asumiendo la responsabilidad que ello acarrea, pues la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones al interior de los litigios, sino resguardar prebendas supralegales en peligro o quebrantadas, bien por omisión o por acción, dado el carácter subsidiario y residual de esta especial justicia.

5. De acuerdo a lo referido, se confirmará el fallo examinado, por las razones aquí plasmadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA