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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC130-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03516-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la tutela promovida por Augusto Perdomo Cortés frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Alberto Medina Tovar, María Amanda Noguera de Viteri y Enasheilla Polanía Gómez, con ocasión del juicio de “prescripción adquisitiva de dominio (…) [en] ambas modalidades, es decir, la ordinaria y extraordinaria”, adelantado por el aquí quejoso a Tulio Charry Puentes, Jorge, Luz Yaned, Nancy y Merly Perdomo Cortés.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado exige el resguardo de la garantía al debido proceso, presuntamente quebrantada por la corporación accionada.
2. Como sustento de su reclamo manifiesta, en concreto, que en el pleito materia de este auxilio en primera instancia se accedió a sus pretensiones, determinación revocada por el tribunal querellado para en su lugar, negar tales pedimentos.
Tras referirse a las declaraciones obtenidas dentro del litigio y expresar a cuáles de ellas debía dársele “credibilidad”, acota que el colegiado atendió lo dicho por el extremo recurrente, por cuanto en criterio de ese juzgador, el tutelante no acreditó “(…) una posesión autónoma como comunero y por el tiempo exigido por la ley”.
Afirma que el ad quem acogió los testimonios depuestos a favor de los demandados sin explicar las razones para ello, y asegura que en segundo grado no se valoró el dictamen pericial rendido sobre la existencia de las mejoras y de “la edad de los cultivos” plantados en el terreno objeto de usucapión.
Sostiene que el tribunal tuvo en cuenta un precedente de esta Corte relacionado con “(…) la posesión que ejerce un comunero sobre la totalidad del bien reclamado por prescripción”, aun cuando esa providencia “(…) no se asimila al caso concreto”.
3. En un escrito allegado posteriormente a esta Corporación, el señor Perdomo Cortés aduce “(…) que en la sentencia de segunda instancia el Tribunal accionado trae a colación criterios subjetivos y sentencias que nada tienen que ver con el asunto, es decir no falla teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el apelante (…)”.
4. Pide revocar en proveído criticado y dejar incólume el dictado por el a quo.
1.1. Respuesta del accionado
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el aquí quejoso porque dentro de la comentada litis, el colegiado accionado negó las pretensiones contenidas en el libelo genitor; empero, revisada la decisión cuestionada, de ella no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitir el paso de esta excepcional jurisdicción.
2. En efecto, para emitir la determinación criticada, el tribunal memoró que en el curso del proceso de pertenencia se manifestó que demandante y demandados comportaban la calidad de “comuneros” respecto del inmueble objeto de las pretensiones, hecho corroborado con el certificado de tradición y libertad del fundo.
Añadió que siendo así el asunto, urgía establecer si se hallaban reunidos los requisitos para la prosperidad de las peticiones de Gustavo Perdomo Cortés, esto es,
“(…) los actos de señor o dueño sobre el citado predio por el término ordenado en la ley; el carácter exclusivo y excluyente de su realización, es decir, que no se confunden con los actos propios de su condición de comunero, de la cual reniega, y, adicionalmente, (…) la fecha a partir de la cual empezó a ejercerlos en forma exclusiva”.
Seguidamente, destacó que el precitado no acreditó “(…) el ejercicio de una posesión autónoma y desligada de su condición de comunero” por el lapso exigido por el legislador para adquirir el terreno del modo escogido, lo cual para “(…) el caso es el de la prescripción extraordinaria (10 años, a partir de la entrada en vigor de la Ley 791 de 2002), teniendo en cuenta que no se alegó en la demanda la existencia de justo título, aspecto que diferencia a aquella modalidad de la ordinaria (cinco años)”.
Para arribar a esa conclusión, el ad quem analizó las declaraciones obtenidas, realzando que los testigos de la parte accionada habían asegurado “(…) que el señor Lucas Perdomo, padre del demandante y de los convocados a juicio, exceptuando [a]l demandado Charry Puentes, también explotaba el predio a través de la ganadería”.
Luego, aludió a la versión ofrecida por Lucas Perdomo, “(…) quien afirmó que hasta hac[ía] aproximadamente 3 años permaneció en el predio, época en que tuvo que abandonarlo por amenazas proferidas por su hijo Augusto (aquí tutelante), dando cuenta de las labores que allí realizaba, explicando circunstancias de tiempo, modo y lugar”.
Citó lo depuesto por Héctor Bastos Cabrera porque de manera franca, “(…) clara y coherente refirió haber trabajado en la finca Salamina para el señor Lucas Perdomo hasta el año 2008 aproximadamente y, en virtud de ello, afirmó que este explotaba económicamente el bien”.
Así, para el tribunal los elementos de juicio revelaban que Augusto Perdomo Cortés
“(…) permanecía en el predio y lo explotaba económicamente desde un tiempo aproximado de diez años, sin embargo, por lo menos hasta el año 2008 su padre permaneció allí, hecho que respalda la versión de los demandados, que consistió en afirmar que su padre era quien ejercía la administración del bien en nombre de los demás copropietarios (…). Es de recalcar que cuando el presunto poseedor reconoce dominio ajeno no basta con que en el trámite judicial demuestre que ejerció actos de señor o dueño, sino que debe dar cuenta del hecho a través del cual, en forma inequívoca, intervirtió el título de comunero o copropietario para convertirse en poseedor exclusivo del bien a usucapir, pues la posesión de comunero o copropietario es, por naturaleza, ambigua o anfibológica, según lo ha referido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”.
En criterio del colegiado, un “comunero” sí puede obtener por “prescripción” la titularidad del predio cuyo dominio comparte con otros, “(…) lo que ocurre es que la demostración del acto por el cual se revela frente a los condueños debe ser de tal contundencia que no deje duda del pleno desconocimiento de estos”.
3. Resulta razonable la postura asumida por el querellado frente al asunto sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de este resguardo, por cuanto con fundamento en los medios de juicio recopilados, emitió su decisión desestimando los pedimentos del libelo genitor porque no se comprobaron los requisitos necesarios para acceder a la reclamada acción de pertenencia.
No luce equivocada la tesis esgrimida por el tribunal, sino, por el contrario, atinada, pues guarda estrecha consonancia con los elementos demostrativos acopiados en el decurso y suficiencia en punto de las explicaciones relacionadas con el “poseedor comunero”, calidad comportada por allá demandante, aquí tutelante.
Ahora, no erró el colegiado al apoyar su determinación en jurisprudencia de esta Sala, pues el precedente escogido habla, en estrictez, de la “posesión” ejercida por los “copropietarios comuneros o consocios” la cual la mayoría de las veces no reviste el carácter exclusivo propio de la citada figura jurídica.
Si bien en la providencia atacada no se hizo mención específica a dictamen pericial alguno, ello por sí solo no torna irregular ese proveído, por cuanto el estudio del restante material probatorio condujo al fallador a desestimar las pretensiones, porque aun cuando el actor demostró su estadía en el predio y la respectiva explotación del mismo “desde un tiempo aproximado de diez años”, también se acreditó “(…) que por lo menos hasta el año 2008 su padre permaneció allí”, ejerciendo la administración del fundo en nombre de los demás copropietarios, lo cual desvirtuaba la intención del demandante de proclamarse “poseedor” único y absoluto de la totalidad del inmueble.
4. La inconformidad del promotor con el pronunciamiento materia de este auxilio no le abre paso a esta particular justicia, pues la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”1.
Esta Corporación también ha indicado:
“(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…)”2.
5. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.
6. Corolario de lo narrado, no se accederá a la salvaguarda deprecada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Augusto Perdomo Cortés frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Alberto Medina Tovar, María Amanda Noguera de Viteri y Enasheilla Polanía Gómez, con ocasión del juicio de “prescripción adquisitiva de dominio (…) [en] ambas modalidades, es decir, la ordinaria y extraordinaria”, adelantado por el aquí quejoso a Tulio Charry Puentes, Jorge, Luz Yaned, Nancy y Merly Perdomo Cortés.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC130-2018
Radicación número 11001-02-03-000-2017-03516-00
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.
Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
2 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.