STC1717-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC1717-2018
Radicación n.° 41001-22-14-000-2017-00365-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Doris Sánchez Cedeño, frente a los Juzgado Tercero de Familia y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva; trámite al que se ordenó vincular a Bancolombia S.A., así como a Medardo Perdomo Gonzáles, Diana Paola Santos Andrade y a Henry Borrero Silva.

I. ANTECEDENTES
A. La pretensión

La ciudadana, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los cuales considera vulnerados por las accionadas al no inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria N° 200-66927, la adjudicación del 50 % de ese inmueble a favor de ella, y al rematarlo por el 100% cuando no fue deudora ni parte en el proceso ejecutivo que adelanta Bancolombia S.A., contra Medardo Perdomo González.

B. Los hechos
1. El señor Medardo Perdomo González, en calidad de propietario del inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria N° 200-66927, constituyó, mediante escritura pública N° 3586 de 27 de diciembre de 2007, hipoteca abierta a favor de Bancolombia S.A., la que figura en la anotación 13 de fecha 16 de enero de 2008.

2. La aquí accionante presentó el 12 de agosto de 2010, demanda declaración de existencia de unión marital de hecho contra Medardo Perdomo González.

2.1 El asunto le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Neiva, quien en auto de 24 de ese mismo mes y año, lo admitió y ordenó enterar a la parte pasiva.

2.2 En providencia de la misma fecha, se ordenó la inscripción de la demanda, únicamente en los folios de matrícula inmobiliaria N° 200-160013 y 200-92106.

2.3 El 20 de mayo de 2011, se dictó sentencia en la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las partes, por el periodo comprendido desde el 23 de abril de 1993 hasta el 20 de julio de 2009; allí mismo de declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial de hecho formada por el mismo tiempo.

2.4 Mediante auto de 25 de julio de 2011, se dispuso dar trámite en el mismo expediente, a la liquidación de la sociedad patrimonial.

2.5 El 15 de julio de 2016, se presentó el trabajo de partición.

2.6 El 4 de agosto de ese año, se aprobó en todas sus partes el trabajo presentado, en el cual se adjudicó a la aquí reclamante, el 50% del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 200-66927.

3. Por otro lado, el 29 de febrero de 2012, Bancolombia S.A., inició proceso ejecutivo contra Medardo Perdomo González, conocido con radicado N° 2012-00049 y tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.

3.1 El 9 de marzo de esa anualidad, se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro del bien hipotecado.

3.2 El 19 de abril de 2012, la Oficina de Registro e Instrumentos públicos, inscribió el embargo decretado y comunicado en oficio 1076 de 30 de marzo anterior, en la anotación N° 14 del folio atrás referido.

3.3 El 19 de agosto de 2012, se ordenó seguir adelante la ejecución y se dispuso rematar el inmueble materia de cautela.

3.4 El 19 de febrero de 2015, se llevó a cabo la diligencia de secuestro, la cual fue atendida por la accionante sin que mediare oposición alguna.

3.5 Secuestrado y avaluado el predio, el operador judicial señaló fecha para rematar el bien cautelado.

3.6 El 27 de marzo del año anterior, la accionante, por conducto de abogada, solicitó al despacho la suspensión de la diligencia de remate y la coadyuvancia para con el demandado.

3.7 En auto de día 30 de esa mensualidad, se negó la intervención de la peticionaria, por no ajustarse a lo normado en el artículo 71 del Código General del Proceso, pues para el momento de la solicitud, el asunto ya contaba con sentencia.

3.8 El 17 de abril de 2017, la tutelante presentó en esa oficina judicial, solicitud de limitación de la medida cautelar de embargo sobre el inmueble traído a colación, en un 50% por habérsele adjudicado en sentencia de 4 de agosto de 2016.

3.9 Mediante proveído de 31 de mayo siguiente, la petición se rechazó de plano «(…) por cuanto el bien inmueble fue denunciado de propiedad del único propietario que aparece como titular del inmueble en el folio de matrícula inmobiliaria número 200-66927, según anotación número 12, el cual fue hipotecado a favor de Bancolombia S.A., anotación 13 del folio antes citado»; decisión que no fue objeto de recursos.

3.10 El 8 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la diligencia de remate, en la cual, el inmueble subastado se le adjudicó a Diana Paola Santos Andrade, como mejor postora.

4. En criterio de la peticionaria del amparo, las encausadas vulneran sus garantías superiores; de una parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, al decretar la venta en pública subasta, por el 100% de los derechos sobre el bien con folio de matrícula N° 200-66927, y desconocerle el 50% que se le adjudicó en la sentencia de la liquidación de la sociedad patrimonial que formó con el allí ejecutado cuando además ejerce sobre el inmueble, posesión de buena fe junto con su grupo familiar.

De otra parte, se quejó de la falta de claridad por parte del Juzgado Tercero de Familia frente a los oficios emitidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, tendiente a efectivizar el levantamiento de medidas cautelares y materializar la inscripción de la sentencia aprobatoria de la partición. [Folio 2 – 13, c.1]

C. El trámite de la primera instancia
1. El 14 de noviembre de 2017 se admitió la acción constitucional y se ordenó comunicar a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 16 y 49, c.1]

2. Dentro de la oportunidad, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, alegó que la accionante omitió utilizar los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, al dejar de interponer recurso de reposición contra la decisión de 31 de mayo de 2017, y los recursos de reposición y apelación que cabían contra el proveído de 30 de marzo del mismo año.

Añadió que, en todo caso, el proceso ejecutivo que se tramita en virtud de la garantía real, procedió contra el actual propietario del inmueble, según matrícula inmobiliaria N°200-66927, sin que allí se encontrara siquiera registrada la inscripción de la demanda que formuló la accionante contra el allí ejecutado.

El Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva, contó que la accionante pretendió el registro de la adjudicación del 50% del bien con folio de matrícula N° 200-66927; sin embargo, no accedió a ello por encontrarse inscrito el embargo del proceso ejecutivo con acción real, promovido por Bancolombia S.A., desde el 30 de marzo de 2012.

Agregó que en todo caso, si se duele de la nota devolutiva, la misma es un acto administrativo contra la que proceden los recursos legales por vía gubernativa, los cuales debió interponer. [Folios 42- 44, c. 1]

El Juzgado Tercero de Familia de Neiva, requirió la desvinculación de la acción constitucional, toda vez que en la sentencia dictada, «se ordenó expedir las copias de la partición y adjudicación, para efectos del registro respectivo, carga que les corresponde a los interesados.» Sin embargó, refirió que en el asunto tramitado en esa agencia, no se decretó ninguna medida cautelar sobre el bien en concreto, toda vez que no se solicitó. [Folio 47, c. 1]

A su turno, el Representante legal de Bancolombia S.A., pidió denegar la solicitud de amparo, por estimar que la accionante no puede utilizar este mecanismo como alternativo o adicional para alcanzar su fin propuesto. [Folios 60- 65, c. 1]

Por su parte, Medardo Perdomo González, como vinculado, solicitó que se conceda la protección incoada, a fin de que no se le desconozcan los derechos en un 50% del inmueble adjudicado a la reclamante, cuando no fue deudora de las obligaciones por él contraídas. [Folios 80- 81, c. 1]

3. En sentencia de 27 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Neiva negó la solicitud de amparo incoada, por considerar que ninguna de las acciones desplegadas por los ejecutados, se torna en transgresoras de los derechos irrogados, pues cada una actuó dentro del margen de su competencia. Estimó que «independientemente del titular del derecho de dominio del inmueble sujeto a hipoteca, la persecución judicial recae sobre el bien gravado como garantía del cumplimiento de las obligaciones, circunstancia que en nada cambia por la participación de la accionante dentro del proceso ejecutivo hipotecario. Garantía que se encontraba constituida con anterioridad a la liquidación de la sociedad conyugal sostenida entre la accionante y el ejecutado, sin ningún tipo de limitación respecto al porcentaje de titularidad del derecho de dominio.» [Folios 83 a 86, c. 1]

4. Inconforme, la quejosa impugnó el fallo, bajo el argumento que el juez constitucional no valoró el trabajo de partición en el cual se le adjudicó el 50% del inmueble reclamado, y tampoco observó que no era deudora de la entidad bancaria ejecutante, sin que su cuota parte, pueda verse afectada por esa situación. [Folios 98 -102, c.1]

II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que la salvaguardia constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, la Sala concluye que el amparo solicitado es improcedente porque no atiende el postulado que viene de comentarse, pues la querellante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por la vía constitucional.

Sin embargo, se observa que si bien, la accionante formuló demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho, y acto seguido, continuó con la liquidación de la sociedad patrimonial; lo cierto es que al solicitar el decreto de medidas cautelares, nada se dijo respecto del inmueble aquí referido.

Denótese que en auto de 24 de agosto de 2010, se ordenó la inscripción de la demanda en los folios de matrículas N° 200-160013 y 200-92106, sin que la tutelante recurriera la actuación o solicitara el decreto de una nueva medida.

De ahí que cuando Bancolombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Medardo Perdomo González –excompañero de la suplicante-, lo hizo contra aquel por ser en ese momento el único propietario del inmueble dado en garantía; y luego, sin que obraran más cautelas, realizó el embargo –anotación N° 15 que data de 19 de abril de 2012- sobre el bien reclamado y además por tener una obligación garantizada con hipoteca abierta registrada en la misma foliatura en la anotación N° 13 de fecha 16 de enero de 2008.

Lo anterior, para significar además, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, emitió nota devolutiva sobre el registro pretendido, a raíz del embargo inscrito.

En todo caso, de la revisión de los expedientes en contienda, se advierte que la gestora del amparo omitió hacer uso oportuno de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance.

En primera medida, el bien sobre el que pretende la adjudicación del 50%, fue aprendido materialmente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito dentro del proceso ejecutivo del que fue conocedora y en el que se ordenó seguir adelante la ejecución y el consecuente remate del bien, en providencia de 29 de agosto de 2012; dígase además, que el embargo se materializó el 19 de abril de 2012, el secuestro de 19 de febrero de 2015.

Expuesto de esa forma, si existía embargo registrado desde el 19 de abril de 2012, aunado al secuestro efectivizado, la accionante debió prever la situación para intentar prevenirla al momento en el que se presentó el trabajo de partición -15 de julio de 2016-, para que lo objetara por la situación jurídica que atravesaba el inmueble que le sería adjudicado, pues sobre éste, aunado, recaía gravamen de hipoteca desde antes de entrar a demandar por la declaratoria de la unión marital de hecho, esto es, la hipoteca se hallaba registrada desde el año 2007, por lo que además, pudo esclarecerlo en la diligencia de inventario y avalúos.

2.2 De otro lado, si se queja de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito dentro de la acción ejecutiva, al reprochar que no se disminuyera el embargo del bien cautelado en un 50%, ni se accediera a la suspensión de la diligencia de remate, empiécese por decir que allí tampoco hizo uso de las herramientas procesales de defensa.

La tutelante arguye que ha sido poseedora de buena fe del predio que además se le adjudicó en un 50% en sentencia de 4 de agosto de 2016; sin embargo, la narrativa inicial, no la ventiló en la diligencia de secuestro, la cual atendió la tutelante, sin hacer uso de la oposición a la que tenía derecho.

Tampoco se avizora que la reclamante interpusiera recursos frente al auto de 30 de marzo de 2017, mediante el cual se negó su intervención en el asunto como coadyuvante, ni contra el proveído de 31 de mayo siguiente que rechazó de plano la solicitud por ella elevada de reducción de embargo.

3. Luego, si la promotora de la súplica, guardó silencio frente a las actuaciones señaladas en precedencia, y dejó de aprovechar los instrumentos de defensa establecidos en la Ley adjetiva para controvertir los fundamentos de las providencias que refuta como trasgresoras de sus garantías, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea.

En casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00)

Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí tutelante no utilizó las herramientas que tenía a su alcance, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley que la interesada ha desaprovechado debido a su incuria.

4. Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA