STC1772-2018

2018

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC1772-2018
Radicación n.° 76001-22-21-000-2017-00127-01
(Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver la impugnación de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017 por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela de Valentina Sierra Moreno contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

1. La promotora exige la protección de los derechos a la salud y vida digna, presuntamente conculcados por la encartada.

Para apoyar su reparo, aseveró que en la Policlínica, le han venido atendiendo sus afecciones de salud; en el año 2015 le diagnosticaron «OBESIDAD A EXCESO DE CALORÍAS», por ello el 2 de diciembre le realizaron el procedimiento «SLEVE GÁSTRICO X LAPAROSCOPIA», con los correspondientes controles en 2016 y 2017; el 24 de enero de 2017 y ratificada el 7 de febrero siguiente su médico tratante le ordenó la «posbariátrica de reducción de tejido adiposo en muslos, brazos y pared abdominal por liposucción + maspexia» en continuidad al tratamiento dispensado, no obstante la entidad no lo autorizó y el 19 de octubre de 2017, suspendió el posquirúrgico, lo que la afecta física y psicológicamente.

Presentado el ruego por la progenitora en nombre de la beneficiaria, el Tribunal la requirió para que explicara la agencia oficiosa, ante lo cual Sierra Moreno en el término de traslado ratificó lo planteado en el libelo.

2. La encartada Seccional Valle se opuso al resguardo pues según el concepto del «médico auditor de referencia, contra referencia y autorizaciones» del 29 de noviembre de 2017 dijo que el Comité Técnico Científico «(…) donde el grupo de especialistas allí reunidos determinó que la paciente no cumplía con los criterios para autorizar el procedimiento quirúrgico. (…) es un procedimiento CON FINES ESTETICOS y en ningún momento funcional (…)».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal concedió el auxilio y dispuso que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, «(…) dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes (…) autorice las órdenes emitidas por el médico tratante (…) para la realización de los procedimientos (…)» prescritos por el profesional de la salud (fl. 41).

La censurada recurrió con argumentos análogos a los expuestos al contestar la salvaguarda (fls. 61 a 67 cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. La tutela está prevista en la Carta Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales y siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.

Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es

«(…) un derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación -derecho constitucional fundamental y servicio público-», concepto por el cual se ha entendido que «todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (CC T-1036/07)». (Citado recientemente en STC14520-2017 de 14 de septiembre de 2017).

Así las cosas los organismos encargados de prestar los servicios asistenciales, deben garantizar la efectiva atención, así como la práctica de análisis, entrega completa y oportuna de fármacos y los controles médicos requeridos.

2. En este asunto se pretende la «autorización de la cirugía reducción de tejido adiposo en muslos, brazos y pared abdominal por liposucción + maspexia», estimados por el profesional de medicina que la atiende.

De lo obrante en el plenario se colige la procedencia de ratificar el veredicto del a quo por cuanto no se acreditó por parte de la cuestionada el carácter estético de la intervención ordenada por el médico tratante por las secuelas de la obesidad mórbida padecida por la promotora y las consecuencias del procedimiento bariátrico en ella practicado, con el agravante que el criterio del Comité Técnico Científico no cumple con lo manifestado por el órgano límite constitucional cuando dijo

Respecto de las prestaciones de salud ordenadas por el médico tratante, entre las cuales se encuentran los medicamentos pero también los diagnósticos, exámenes, intervenciones, cirugías etc., o cualquier otro tipo de prestación en salud, siendo el médico tratante el profesional competente para indicar el tratamiento necesario para promover, proteger o recuperar la salud del paciente. Por tanto, una vez que el médico tratante ha determinado qué necesita un paciente, ese requerimiento se convierte respecto de ese ciudadano en particular en un derecho fundamental a ser protegido por el sistema general de salud. Los servicios de salud de cualquier tipo y clase que deben prestar las EPS, entre ellas los medicamentos, son todas aquellas prestaciones en salud que el médico tratante, con un criterio científico objetivo ha determinado que necesita el paciente para recuperar su salud. Estas órdenes médicas se encuentran plenamente justificadas con base en criterios científicos, razón por la cual considera la Corte que las prestaciones en salud ordenadas por el médico tratante adquieren una fundamentabilidad concreta respecto del paciente en razón de la finalidad última de proteger el derecho fundamental a su salud (C463 de 2008).

3. Así las cosas, teniendo en cuenta el precedente citado, confrontado con los medios de persuasión adosados se infiere que el carácter estético de la cirugía dispuesta no se demostró, como tampoco se refutó siquiera lo atinente a la afectación física y psicológica de la gestora o en su defecto la existencia de otros métodos, ellos sí, incluidos en el sistema tendientes al mejoramiento de la salud de la paciente. Por ello debe iterarse, que lo implorado proviene del «médico tratante adscrito a la entidad querellada», quien al tener los conocimientos científicos y directos de la situación individual de la reclamante, es la persona idónea para disponer el camino a seguir.

Sobre el punto dijo la Corte

(…) la entidad accionada precisó que como la intervención era “[estética] (…) por su carácter se sometió a [e]studio para el [c]omité [t]écnico [c]ientífico con los correspondientes soportes, ellos en [j]unta de [p]ares evalúan la condición [c]línica de la [a]ccionante y pueden [a]valar o [n]egar la realización de la [l]ipectomia [a]bdominal”, interrupción en el tratamiento de la accionante que no se encuentra justificada, pues la valoración que otorgó el galeno debe ser respetada ya que es quien conoce la situación particular de la paciente y prescribe lo pertinente según las necesidades de la misma (…).
“Precisamente sobre la autorización de cirugías y tratamientos, se ha precisado que se deben cumplir unos requisitos, entre ellos que se encuentre en riesgo la vida, integridad o dignidad de la persona y que en los eventos en los cuales los procedimientos no están previstos en el POS, el mismo sea necesario y el solicitante no tenga recursos económicos para sufragarlo, exigencias que se cumplen en el presente asunto (…).
(…) [L]a entidad convocada no acreditó que existiera otro tratamiento igualmente efectivo al prescrito por el médico adscrito a Sanidad, ni demostró que la peticionaria tuviera la capacidad económica para sufragarlo, en esa medida, debe realizar las actuaciones necesarias para llevar a cabo la intervención quirúrgica mencionada (T- 377 del 11 de abril de 2005), luego, las argumentaciones de la querellada no cuentan con entidad suficiente para hacer prevalecer normas de rango inferior respecto de los derechos constitucionales de la solicitante (…) SC 20 sept. 2012 exp. 2012-00093-01, citado en STC1947-2017).

4. En esas condiciones, el fallo de primer grado será confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.

Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA