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Magistrado ponente
STC2312-2018
Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-01371-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de enero de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por Luz Estela Bedoya Murillo en calidad de apoderada general de Jessica Pérez Bedoya, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad, el Inspector de Policía Urbana de Permanencia y la Subsecretaría de Gobierno, todos del municipio de Itagüí, y John Nathan Gordon, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, la sociedad Comercializadora A & O S.A., así como las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo en la calidad citada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su mandante al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la «propiedad», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de las decisiones emitidas en el marco del proceso ejecutivo singular que la Comercializadora A & O S.A. instauró contra Jaime de Jesús Pérez Ortega, trámite en que aquélla fungió como tercera opositora en la diligencia de secuestro dispuesta en dicho trámite judicial.
Solicita entonces, que se disponga a su favor «la entrega de los bienes secuestrados» (fl. 7 anverso, cdno. 1).
2. Para sustentar su inconformidad adujo en síntesis, que en trámite del juicio coercitivo prenombrado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín libró despacho comisorio con el fin de adelantar el secuestro de los vehículos identificados con las placas «SNL 929, SNL 930, SNN 209, SNR 209, SNR 817, SMM 415 y SNR 602», los cuales habían sido previamente aprehendidos, diligencia que tuvo lugar el pasado 3 de octubre, hecho por el cual, intervino «como apoderada general de la propietaria y poseedora y presentó oposición [frente al] vehículo de placas SNL-929, adjunt[ando las respectivas] pruebas (…) y solicitó que se le entregara el remolque de placas R-43899 por no estar relacionado en el despacho comisorio y no ser objeto de medida cautelar», alegatos frente a los cuales el Inspector de Policía comisionado guardó silencio, porque, según su dicho, es el Juzgado del conocimiento quien debe resolver sobre la oposición, sin que a la fecha la misma hubiese sido zanjada, lo que a todas luces, asegura, vulnera las prerrogativas fundamentales de su prohijada (fls. 1 a 8, ídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a.) El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, además de remitir en disco compacto copia de las diligencias adelantadas con ocasión del despacho comisorio que es blanco de las quejas de la tutelante, adujo en lo esencial, que «se excluyó como objeto de la diligencia de secuestro el Trailer de Placas 43899», hecho por el cual, los cuestionamientos de ésta ya fueron solucionados, debiéndose negar el amparo ante la existencia de un hecho superado (fls. 195, ídem).
b.) A su turno, el Director Administrativo, Autoridad Especial de Policía, Cuidado e Integridad del Espacio Público y General del citado municipio, también instó la negación de la salvaguarda rogada por los mismos motivos esbozados por el juez convocado, esto es, por encontrarse superada la situación alegada (fls. 198 y 199, Cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de primer grado concedió parcialmente el amparo reclamado, es decir, únicamente en lo relacionado con el derecho de petición presentado por la convocante frente al Inspector de Policía Urbano de Permeancia de Itagüí el 19 de septiembre de 2017, por no hallarse demostrada su contestación, ordenando que se procediera a ello en el término perentorio de 48 horas contabilizado a partir de la notificación de la sentencia.
Sin embargo, no corrieron la misma suerte los ruegos instados frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Oralidad de ese mismo municipio y Cuarto Civil del Circuito de Medellín, como quiera que advirtió el a quo, que «la mora judicial que se venía presentando frente a la definición de las actuaciones [de las que se dolía la petente], fue superada».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante recurrió el fallo anterior, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 219 y 219 anverso, íd.).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
«[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C. C. ST-878 de 2007).
3. En este asunto, la accionante aduciendo ser la apoderada general de Jessica Pérez Bedoya, cuestiona a través de este mecanismo especial, la falta de resolución de la oposición que presentó en representación de ésta en la diligencia de secuestro ordenada en el marco del juicio coercitivo quirografario que la Comercializadora A & O S.A. instauró contra Jaime de Jesús Pérez Ortega.
4. No obstante, la Corte al verificar la documentación obrante en el plenario, advierte que si bien la titular de los derechos fundamentales cuya protección aquí se invoca, es decir, Jessica Pérez Bedoya, otorgó poder general a favor de Luz Estela Bedoya Murillo, con el fin de que la represente «ante cualquier corporación, entidad, funcionario o empleado de la rama ejecutiva y sus organismos vinculados o adscritos; en la rama judicial, y de la rama legislativa, del poder público, en cualquier petición, actuación, diligencia, o proceso, sea como demandante, sea como demandado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, para iniciar o seguir hasta su terminación, los proceso, actos diligencias y actuaciones respectivas» (fls. 186 a 190, cdno. 1), dicho mandato no habilita a esta última para cuestionar las decisiones emitidas por las autoridades accionadas mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, ha sido criterio de esta Corte de tiempo atrás, que cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda poder especial por medio del cual se actúa, o que se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir, alegando agencia oficiosa.
En ese sentido esta Sala ha precisado, que
«Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (ver en CSJ STC19645-2017).
5. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se invalidará el fallo de tutela de primera instancia, para así, desestimar el amparo rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar, DENEGAR la salvaguarda instada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA