Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2313-2018
Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00010-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de enero de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida por Claudia Patricia Olave Pinzón contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la «VIVIENDA DIGNA», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al aceptar la cesión del crédito perseguido, dentro del proceso ejecutivo que Luis Enrique Rojas promovió en su contra.
Por tal motivo, solicita que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga, «dejar sin valor ni efecto todo lo actuado en el proceso (…) a partir del auto y demás actuaciones adelantadas en el acta de remate de diciembre 14 de 2017 y las que se generaron como consecuencia de esa determinación» (fl. 11, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión aduce en síntesis y en lo que interesa para la solución del presente asunto, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores no se pronunció expresamente ella como deudora frente a la cesión del crédito que el ejecutante realizó a favor de la señora Ruth Forero Orejarena, la sede judicial convocada en audiencia practicada el 14 de diciembre pasado, no solo reconoció como cesionaria a aquélla, sino que le adjudicó por cuenta de la acreencia el inmueble de su propiedad, suscribiendo el acta de la diligencia, como «apoderada adjudicatario y demandante», desconocimiento así, asegura, las previsiones de los artículos 1971 del Código Civil y 68 de la codificación procesal vigente, razón por la cual, asegura, con lo resuelto se le quebrantaron sus garantías superiores (fls. 1 a 12, íd.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga precisó, que la protección reclamada está llamada al fracaso, pues la interesada no «agot[ó] (…) los recursos o vías ordinarias con que contaba en el proceso para ejercer la defensa de sus derechos y exponer (…) los reproches a las decisiones que hoy son objeto de tutela» (fls. 43 y 44, íd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo incoado, tras advertir, en lo fundamental, que «la interpretación y valoración jurídica y probatoria» que efectuó el Juez convocado en la determinación que por esta vía se critica, «lejos está de ser arbitraria y caprichosa, contrario sensu, se encuentra acorde a las normas procesales [artículo 327 del CGP], al principio de oportunidad y al principio de preclusión» (fls. 50 a 54, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante recurrió el anterior fallo, señalando los mismos argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 59 a 65, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido por la señora Olave Pinzón a través de este mecanismo especialísimo, es que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga, «dejar sin valor ni efecto todo lo actuado (…) a partir del auto y demás actuaciones adelantadas en el acta de remate de diciembre 14 de 2017», dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que Luis Enrique Niño Rojas promovió en su contra, pues en dicha diligencia la sede judicial criticada aceptó la cesión que del crédito efectuara el ejecutante a la señora Ruth Forero Orejarena, a quien por demás se le adjudicó el predio objeto de garantía por cuenta de la obligación (fl. 21, íd.), sin que ella hubiese aceptado dicha situación.
3. Para brindar solución a la presente situación, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo siguiente:
3.1. El 13 de diciembre de 2017, el señor Luis Enrique Niño Rojas allegó a la ejecución de marras el contrato de cesión del crédito perseguido en la controversia a favor de Ruth Forero Orejarena.
3.2. Al día siguiente y en la diligencia programada para llevar a cabo la almoneda del inmueble objeto de garantía real, el Despacho criticado resolvió, por una parte, denegar la nulidad que invocó la ejecutada (aquí interesada), alegando falta de defensa y la pretermisión de etapas procesales; y por la otra, reconoció como cesionaria de la acreencia a la señora Forero Orejarena, a quien por demás, le adjudicó por cuenta del crédito el bien objeto de la subasta.
3.3. En proveído del 15 de enero del año en curso, la sede judicial convocada aprobó la almoneda referida en precedencia (fls. 13 a 21 y 53, ídem).
4. Visto lo anterior, no cabe duda para la Sala la imposibilidad de acceder a lo pretendido a través de este mecanismo especial por la señora Claudia Patricia, si en cuenta se tiene que las cuestiones planteadas por ésta resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, al no haber hecho uso dentro del prenotado trámite judicial de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, toda vez que de acuerdo a las documentales adosadas, la gestora del amparo en un acto constitutivo de incuria, dejó de interponer el recurso reposición contra las decisiones que hoy considera le fueron desfavorables, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos aquí traídos en contra de los proveídos a través de los cuales se reconoció a la cesionaria, se le adjudicó a ésta el bien objeto de garantía, y, además, aprobó la almoneda, de manera que no le es posible a ésta acudir al amparo cuando desaprovechó el medio procesal contemplado en la ley para controvertir las determinaciones que estima lesivas de sus derechos fundamentales.
Recuérdese también que al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que como
«es posible afirmar válidamente que (…) [ha] tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su opinión afectan la actuación escrutada, sin que los [haya] agotado en debida forma, (…) mal [puede] tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo extraordinario de protección constitucional» (ibídem).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,
«no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (enunciada en CSJ STC2597-2017).
5. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela evitar la práctica de diligencias de remate, so pretexto del acaecimiento de un perjuicio irremediable, dado que esta herramienta judicial constitucional
«no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01, reiterada en la STC 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01).
(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)» (ver entre otras, en CSJ STC9841-2017).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA