STC2322-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

STC2322-2018
Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-01318-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de los autos del 21 de noviembre y 14 de diciembre, ambos de 2017, mediante los cuales dio trámite a la demanda de reconvención formulada dentro del juicio de custodia y cuidado personal que instauró a favor del menor XXX, y en contra de María de los Ángeles Millán Bedoya.

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado de Familia de Dosquebradas, «dejar sin valor ni efecto el auto admisorio de la demanda de reconvención», y en consecuencia, «rechazar[la]» (fl. 12, cdno. 1).

2. Para sustentar su inconformidad aduce en síntesis, que dentro del proceso referido en líneas anteriores, el 14 de septiembre de 2017 el Despacho accionado admitió el libelo genitor; que dentro del término del traslado del mismo, la demandada se opuso a las aspiraciones y formuló «demanda de reconvención», con el propósito de obtener la «custodia y cuidado personal» del menor mencionado.

Asegura que en proveídos del 21 de noviembre y 14 de diciembre, ambos de la misma anualidad, el Juzgado acusado admitió el escrito de reconvención, con fundamento en que esta figura resulta procedente en los juicios verbales sumarios, con lo cual, dice, incurrió en causal de procedencia del amparo, pues en su opinión, desatendió que en la nueva legislación procesal civil la formulación de demanda de reconvención «sólo es viable si el proceso en el que se pretende presentar, permite la acumulación de procesos», y esta última se encuentra prohibida para los trámites verbales sumarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código General del Proceso (fls. 1 a 17, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. María de los Ángeles Millán Bedoya como demandada dentro del juicio verbal sumario cuestionado, adujo que las decisiones atacadas carecen de arbitrariedad, habida cuenta que «el Código General del Proceso no prohíbe en este tipo de asuntos la demanda de reconvención, por tanto lo que no se prohíbe expresamente está autorizado» (fls. 37 a 40, ídem).

2. Por su parte, la Procuraduría 21 Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia pidió conceder la protección reclamada, ya que «según los precedentes de la Corte Suprema de Justicia (…) en los asuntos de familia tales como custodia y alimentos, que se tramitan por la senda del proceso verbal sumario, aplicando las reglas del Código General del Proceso, concretamente los artículos 371 y 392, ha admitido como interpretación razonable y coherente en nuestro ordenamiento jurídico que el juez debe inadmitir las demandas de reconvención que se proponen por la parte demandada en dichos trámites, so pena de incurrir en una interpretación desarticulada» (fls. 41 y 42, ibídem).

3. A su turno, el Juzgado de Familia de Dosquebradas pidió desestimar la salvaguarda invocada, toda vez que los proveídos objeto de revisión «se encuentran argumentados legal y constitucionalmente, incluso bajo la egida del bloque de constitucionalidad (…) y si acaso estamos frente a una discusión legal que no ha sido suficientemente decantada por la jurisdicción en atención al corto tiempo de vigencia del C.G.P.» (fls. 50 a 52, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la protección rogada, tras advertir que el juez criticado

«[I]ncurrió en defecto procedimental absoluto, pues aplicó una figura procesal vedada para el proceso verbal sumario; se desvió del procedimiento fijado por el legislador, para darle trámite a una petición improcedente.

Evidentemente la [autoridad enjuiciada] (…) en su decisión privilegió el principio de la celeridad frente al de la economía procesal, considerando como principal sustento la brevedad concebida por el legislador para el proceso verbal sumario, en aras de una pronta y eficaz resolución de los litigios puestos a consideración de la justicia ordinaria, así entonces, resulta plenamente razonable, la interpretación dada a los mentados artículos, en el sentido que es improcedente la reconvención, pese a la ausencia de prohibición expresa».

Así que ordenó al Despacho accionado, «declarar sin efectos el auto fechado 14-12-2017», y, «expedir una nueva decisión en la que resuelva el recurso de reposición formulado contra el auto que admitió la demanda de reconvención» (fls. 64 a 67, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

María de los Ángeles Millán Bedoya recurrió el fallo anterior, bajo el argumento que «el Código General del Proceso no niega la posibilidad de la demanda de reconvención en [los procesos verbales sumarios]», lo cual, afirma, ocasiona que «deba iniciar otra demanda de custodia y cuidado personal de [su] hijo menor de edad, ante el mismo Juez, cuando es innecesario» (fl. 70, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. El problema jurídico que debe resolver la Corte, consiste en determinar si el Juzgado de Familia de Dosquebradas incurrió en causal de procedencia del amparo al admitir la demanda de reconvención formulada dentro del juicio de custodia y cuidado personal promovido por Daniel James a favor del menor XXX, y en contra de María de los Ángeles Millán Bedoya.
3. Para la decisión que se está adoptando tienen trascendencia para la Corte los elementos de juicio que enseguida se relacionan, a saber:

3.1. Admitido a trámite el asunto antes referido, dentro del término del traslado la demandada se opuso a lo pretendido, formulando demanda de reconvención con el propósito de obtener, igualmente, la tenencia del menor (fl. 55, cdno., principal).

3.2. En proveído del 21 de noviembre de 2017, la sede judicial accionada admitió el escrito de reconvención, tras considerarlo procedente en los juicios verbales sumarios, ya que el Código General del Proceso no lo prohíbe expresamente. De otro lado, otorgó de manera provisional la custodia y el cuidado personal del infante a María de los Ángeles Millán Bedoya (fls. 58 a 61, ibídem).

3.3. Inconforme con tal determinación, el aquí interesado interpuso sin éxito recurso de reposición, pues el Despacho criticado la mantuvo en proveído del 14 de diciembre siguiente, bajo el siguiente argumento:

«En los casos en que el legislador estimó viable prohibir la demanda en reconvención así lo hizo, verbi gratia en el proceso monitorio (parágrafo artículo 421) y restitución de inmueble (numeral 6 art. 384), lo que permite inferir que la misma es viable en los procesos verbales sumarios en los que no se prohibió expresamente como lo hacía el C.P.C.

Para ahondar en razones, (…) es pertinente decir que cuando el artículo 371 establece la posibilidad de demandar en reconvención en los casos en que el proceso separado pudiere acumularse, el instituto a revisar para analizar la procedencia es el de la acumulación de procesos y pretensiones consagrado en el artículo 148 del C.G.P., sin que sea argumento razonable para negar la reconvención, el expuesto por el recurrente según el cual la reconvención está vedada porque está vedada la acumulación de procesos.

Sencillamente, si el legislador hubiese querido limitar la demanda de reconvención en procesos verbales sumarios lo hubiera dicho expresamente. Es un juego interpretativo acomodado el que hace el togado al proponer el siguiente postulado: como la acumulación está vedada en el proceso verbal sumario, entonces también lo está la reconvención porque para ésta es presupuesto que los procesos sean acumulables y como en el verbal sumario no hay acumulación entonces no hay reconvención, lo cual resulta un contrasentido jurídico porque, se itera, la norma a revisar para decidir el saco sería el artículo 148.

En conclusión, al no existir norma expresa que prohíba la demanda en reconvención en los procesos verbales sumarios, entiende el despacho que este es un mecanismo viable válido en el ejercicio del derecho de defensa de la demandada al momento de contestar el libelo introductorio, y es la interpretación que de mejor manera consulta el espíritu del artículo 228 de la Constitución Política, con el fin de proteger en mayor medida los derechos de las partes que se enfrentan en el litigio» (fls. 62 y 63, ídem).

4. Sobre esta temática puntual, la Sala en reciente oportunidad consideró que una interpretación armónica y sistemática de los artículos 371, inciso primero, y, 392, inciso final, del Código General del Proceso, permite concluir que en los trámites en los que no es procedente la acumulación de procesos, tampoco lo es la formulación de demanda de reconvención, pues

«[S]e tiene que el canon 371 de la nueva ley de enjuiciamiento civil establece, que

«Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial» (subraya y resalta la Sala).

De otro lado, el inciso final del artículo 392 ejusdem dispone, que en los procesos verbales sumarios

«son inadmisibles la reforma de la demanda, la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de terminación del amparo de pobreza y la suspensión de proceso por causa diferente al común acuerdo. El amparo de pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda» (Resalta la Corte)» (STC2591-2017; criterio reiterado en STC8189-2017)

5. Ahora bien, téngase en cuenta que por la naturaleza de los asuntos que se rigen por trámite verbal sumario (vgr. alimentos, custodia y cuidado personal, visitas, etc.), es necesario que su adelantamiento sea lo más célere posible, razón por la que no está permitido instaurar demanda de reconvención en dichos pleitos, tal y la jurisprudencia constitucional ha considerado, a saber:

6. En este orden de ideas, para la Corte la autoridad atacada al decidir la controversia motivo de censura como lo hizo, ciertamente se fundó en un entendimiento alejado de las preceptivas que regentan la materia, y ultimó de manera incorrecta, que en la nueva normatividad procesal civil la demanda de reconvención sí es procedente en los juicios verbales sumarios. Luego, entonces, se desprende de lo expuesto, que las decisiones que se reprochan por esta vía no se motivaron adecuadamente, y se soportaron en una interpretación desajustada, quebrantando las garantías invocadas por el accionante.

7. Y aún con independencia de lo dicho, nótese que María de los Ángeles Millán Bedoya pretendía con la demanda de reconvención obtener la custodia y cuidado personal de su pequeño hijo, aspiración que en el curso del juicio verbal sumario atacado será objeto de debate, y las partes tendrán la oportunidad de acreditar si tienen las condiciones psicológicas y económicas para alcanzar la tenencia de su descendiente; por ende, en este caso resultaba inane acudir a la demanda de reconvención.

8. De este modo, se impone mantener incólume el fallo de primera instancia, por las razones expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA